Definición de Competencia Rad. No. Interno 72 Jorge Andrés Marroquín Palacios y Jhon Alexander Gómez Buitrago GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº interno 72 Acta No 081 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Jorge Andrés Marroquín Palacios y Jhon Alexander Gómez Buitrago, por el delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 20 de julio de 2019 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de sus capturas, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Andrés Marroquín Palacios y Jhon Alexander Gómez Buitrago, en calidad de coautores del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 3, del Código Penal).
No se impuso medida de aseguramiento. 2. El 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 13 Especializada- Gaula de Pasto, radicó escrito de acusación en contra de los citados por la conducta referida, con ocasión de los siguientes hechos: “Los presentes devienen desde el mes de diciembre de 2016, cuando la víctima y denunciante del caso, fanática de la astrología; decide entrar a la página de internet la que se llamaba ‘horóscopo gratis.com’; con el fin de que le lean su carta astral, es así como dejó sus datos personales, como nombre, correo, fecha de nacimiento; después de unos días fue contactada por un sujeto que se presentó como licenciado Alejando, quien manifiesta que le va a enviar la carta astral pero que eso se demora, razón por la que hablaban dos a tres veces al día, en esas conversaciones le dijo que la carta astral le daba la numerología, lo que significaba el número del baloto, que por tal razón debía seguir hablando con el licenciado DAMIAN ZOUZA, por ser él especialista en este tema, el mes de enero de 2017 recibe una llamada aduciendo que era el especialista de la numerología; le dio unas explicaciones y le dijo que se iba a contactar con el espíritu de su tío fallecido, porque él era quien le podía dar los números del baloto; es así como se siguen comunicando por un término de cuatro meses y le decía que para comprar velones, aceites, cristos, en fin materiales o insumos para realizar todos los ritos espirituales debía consignar dinero; es así como la víctima señora TANIA DANIELA ROSERO PORTILLA comienza a consignar a nombre de diferentes personas; ella le pregunta que quien son esas personas, le responden que eran mensajeros de la congregación HERMANOS DE LA FE, igualmente dentro de las conversaciones el licenciado DAMIAN ZOUZA, le habla sobre la compra de una póliza por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7200000), la que aseguraba el dinero que ella enviaba en caso de que no se ganara el baloto y estos le hacían la entrega de una suma de dinero por valor de setecientos veinte millones de pesos; el dinero que solicita la víctima la debe girar a través de diferentes empresas de giros como EFECTY, SUPERGIROS y a nombre de diferentes personas como JORGE ANDRÉS MARROQUIN PALACIOS, JHON ALEXANDER GÓMEZ BUITRAGO, HÉCTOR JHONATAN DAVID ÁVILA CUENCA, JAIME GIOVANY OLMOS GALINDO y CESAR HERNAN MORA TORRES, sin embargo la señora TANIA DANIELA ROSERO PORTILLA al ver que no le informaban nada sobre la numerología decide no contactarse con ellos más; sin embargo poco tiempo después éstos vuelven a contactarse con la víctima con el fin de solicitarle dos millones de pesos ($2.000.000), supuestamente para sellar el trabajo, para comprar unas alianzas, haciendo caso omiso la víctima ya que no tenía plata y es ahí cuando comienzan las llamadas extorsivas, la amenaza del licenciado DAMIÁN consistía en decirle que si no paga el dinero que piden, el trabajo que vienen realizando se cae y que ellos se van a comunicar con espíritus, brujería o magia negra para hacerle daño; le dice que no responde por lo que le pase a ella, a su hijo y a toda su familia, que iban a tirar sus cosas al cementerio, además que debía asumir las consecuencias por defraudarlos, ocasionando mucho temor, miedo, intranquilidad por que puede pasar; ya que ellos le había dicho que trabajaban la magia negra, luego recibe otra llamada del presunto licenciado ALEJANDRO quien le informa que el licenciado DAMIÁN se encontraba en el país de Chile por culpa de ella, por no haber terminado el trabajo y que debía enviarles un millón ochocientos mil pesos para regresarse y por el temor que les haga daño a ella, a su hijo y a su familia le hace el giro a nombre de JORGE ANDRÉS MARROQUÍN, identificado con CC No. 1023918028, por la empresa de giros SUPER GIROS, luego el licenciado DAMIAN se comunica diciendo que ya está en Colombia, comunicaciones que hacía por WhatsApp, llamada de voz, le dijo que como no había sacado el dinero de la póliza de setecientos veinte millones de pesos, tenía que pagar una multa de ochocientos mil pesos, procediendo a girar ese dinero por una amiga de ella LUZ AIDA, quien le debía una plata, la que consignó esa cantidad en el mes de noviembre de 2017, la vuelven a contactar y le piden que les consigne dos millones de pesos para abrir una cuenta en el banco para entregarle la plata de la póliza y como no les envió le solicitaron la suma de doscientos mil pesos para viajar de Bogotá a Ipiales, la víctima les manifiesta que no les va a enviar más dinero por lo que la vuelven a amenazar que la van a matar por medio de brujería a su hijo y toda su familia, que le van a hacer un maleficio para que en su negocio todo le saliera mal, en el amor y en fin, en su vida.
Viviendo con miedo y temor de esas personas, estando endeudada por todo el dinero que debió enviarles a esas personas que sobrepasa de treinta millones de pesos, a fin de evitar que atenten contra su vida, la de su hijo y toda su familia.”[footnoteRef:1] [1: Escrito de acusación páginas 2, 3 y 4.] 3. Asignado el escrito al Juzgado 3º Penal Municipal con función de Conocimiento de Ipiales, en audiencia convocada para su formulación, el 27 de febrero del presente año, la defensa impugnó su competencia al advertir que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Ello, toda vez que allí (i) radica el domicilio de la página web a la que ingreso la presunta víctima, (ii) se realizaron las llamadas telefónicas y envíos de mensajes por WhatsApp, (ii) se retiraron los giros monetarios y (iv) residen los procesados.
En este sentido destacó, que en la capital del país se efectuaron sus capturas e incautación de un teléfono celular acorde con los elementos reseñados en el escrito de acusación. Ante ello, la titular del despacho, sin pronunciarse sobre el fundamento de la postulación, impartió el trámite reseñado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Pasto y Bogotá. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno” [footnoteRef:2] [2: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
En tal virtud, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Jorge Andrés Marroquín Palacios y Jhon Alexander Gómez Buitrago, por el delito de extorsión agravada. 3.1. Al respecto, vale la pena precisar que, de acuerdo con los hechos reseñados en el escrito de acusación, la posible comisión del delito de extorsión se remite a la exigencia dineraria que se hizo a través de llamadas telefónicas, pues, aun cuando la defensa al momento de impugnar la competencia hizo referencia al uso de una página web cuyo domicilio está en la capital del país, del pliego de cargos no se desprende que ese canal sirviera de medio para obligar a la denunciante en los términos del artículo 244 del Código Penal, dado que, se repite, el pedido motenario a cambio de no ejercer prácticas extraordinarias o sobrenaturales se ejecutó a través de comunicaciones por abonado celular.
De modo que, si el medio utilizado para constreñir es el señalado, el asunto corresponde al funcionario del territorio donde se originó conforme lo ha explicado esta Corporación en otras oportunidades: Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”.
CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016 3.2. Por consiguiente, si según informó la defensa sin que fuera refutada, las llamadas telefónicas tuvieron origen en la capital del país, misma donde los procesados tienen fijado su domicilio[footnoteRef:3] y, se asume, exigían a la denunciante la entrega de una suma de dinero bajo la amenaza de ejecutar acciones nocivas en contra de su vida e integridad y la de su familia o, de sus actividades económicas y personales, es claro que la actuación le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicha localidad. [3: También se desprende del sitio donde fueron capturados y han sido notificados.] Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá (reparto), a quien, igualmente le corresponde el asunto en atención a la cuantía del comportamiento ilegal, en tanto no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 37, numeral 2, de la Ley 906 de 2004). 5.
Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616 respecto del trámite de este tipo de asuntos, según la cual se requiere que haya una efectiva contradicción entre los criterios de las partes o de estas con el Juez una vez efectuada la postulación de incompetencia, la cual no se presentó al no darle traslado al delegado del ente investigador de la solicitud y haber considerado la funcionaria judicial que verbalizada aquélla de forma automática debía remitirse el asunto a la persona encargada de definir la competencia, sólo que en el caso particular se da por superada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá- reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra Jorge Andrés Marroquín Palacios y Jhon Alexander Gómez Buitrago, por el delito de extorsión agravada. 2.
Informar lo acá decido al Juzgado 3º Penal Municipal con función de Conocimiento de Ipiales. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9