7190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7190 Acta 12 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de GABRIEL ARCHILA QUIJANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 29 de junio de 1994, dictada en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió Archila Quijano para que previa declaración de ser nulo su despido y encontrarse vigente su contrato de trabajo, por lo que tenía derecho a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de pagar por culpa de la demandada, se condenara a Ecopetrol a reintegrarlo al mismo cargo sin solución de continuidad o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 aumentada en un 75% tal como lo establece el Acuerdo Nº 1 de 1977, "los valores correspondientes a las prestaciones sociales legales y extralegales en el verdadero valor que le corresponde" (folio 69), la pensión de jubilación proporcional y "las prestaciones en especie del art. 204 CST" (folio 70).
Pidió igualmente que al monto de la indemnización por terminación del contrato se aplicara la corrección monetaria desde la fecha del despido y que sobre las sumas líquidas resultantes se calculara el interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria desde la terminación del contrato hasta el día de la sentencia definitiva. Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó como supervisor de producción desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 13 de marzo de 1990, día en que le fue comunicada la terminación de su contrato.
Según el demandante, su último salario fue de $485.468,77 mensuales y nació el 25 de noviembre de 1943. Ecopetrol se opuso a las pretensiones del actor, pues aunque al contestar la demanda aceptó que Archila Quijano tenía categoría de directivo y se regía por un estatuto especial, sostuvo que previa diligencia de descargos surtida con el lleno de los requisitos legales y con plena garantía de los derechos que asisten al trabajador, para lo cual dispuso su traslado de la "Estación de Banadía", en donde prestaba servicios, a Cúcuta, ciudad en que se llevó a cabo la diligencia, dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo el 13 de marzo de 1990.
El juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 3 de agosto de 1993 y con fundamento en la convicción que se formó en la prueba testimonial sobre la existencia de la justa causa de despido invocada, absolvió a Ecopetrol y condenó en costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del actor el Tribunal basado en el análisis que hizo del informe rendido por Victor H. Gómez Ossa, quien bajo juramento lo ratificó, y en el dicho de los testigos Victor Manuel Sánchez Pedraza, Filiberto Vargas Díaz, Alvaro Galvis Estupiñán, Bernardo Rico Villamizar, Arturo Sánchez Carrasquilla, Gloria Mercedes Espinosa, Gabriel Quintero M., Darío Ventura Ibarra y Marco Eugenio Calderón Quintero, consideró acertadas las conclusiones de su inferior y, por lo mismo, confirmó su decisión de absolver a la demandada.
Por la apelación no fijó costas. III. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso de casación (folios 7 a 12), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, la Corte revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, acoja "favorablemente las peticiones de la demanda y provea sobre las costas a que hubiere lugar" (folio 8).
Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian en su orden, conjuntamente con lo replicado por la parte opositora (folios 18 a 24). PRIMER CARGO Acusa la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 58 y el 1º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también en los artículos 104, 107, 108 (numerales 10, 15 y 16) y 114 del mismo Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9).
Según el recurrente, como consecuencia de tal violación la sentencia infringió también el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 "relacionado con el parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo" y el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 "en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los artículos 1º del Decreto 2027 de 1951 y 61 del Código de Procedimiento Laboral" (ibidem).
La violación de la ley, según las propias palabras del cargo, "se produjo por cuanto al estudiar el acervo probatorio la Sala dio por demostrada la justeza de la causa del despido del actor, enmarcando sus faltas dentro de los presupuestos señalados en los numera�les 5º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9), no obstante lo cual el impugnante manifiesta que no tiene ninguna discrepancia frente a los hechos y las pruebas examinadas por el Tribunal, por cuanto su planteamiento es el de no poderse señalar como delictuosa su conducta al no haber infringido norma alguna del estatuto penal y tampoco ser posible entenderla como amoral toda vez que "se limitó a pedir comida a un tercero y éste a suministrársela voluntariamente".
Argumenta que si bien pueden existir criterios subjetivos para la valoración de lo que se estima como moral, la convivencia en sociedad obliga a observar normas de conducta para que el comportamiento de cada quien no choque con ellas ni con las buenas costumbres sociales; y dado que las conductas amorales sancionadas como justa causa para la finalización del contrato "no están presupuestadas de antemano en un Código Etico", el juez tiene amplitud para la conside�ración de las mismas, pero "no es justo que pedir comida, teniendo derecho a su suministro y aceptar la que le den implique una situación que amerite despido" (ibidem).
Reconoce el propio recurrente que en su conducta al pedir comida "para llevársela en sus días de descanso, cuando viajaba fuera del sitio de trabajo, existe por lo menos una indelicadeza" (folio 10); sin embargo, alega que como tal conducta no está considerada como una "prohibición grave, el juzgador no pudo así determinarlo sin un análisis previo que la valorara y que tuviese en cuenta que sólo se limitó a pedir y no procedió nunca a tomar sino lo que de buena gana le dieron" (ibidem).
La réplica se opone a la prosperidad del cargo anotándole como deficiencia técnica que la proposi�ción jurídica se integra por dos conjuntos de normas, pero únicamente respecto del primero de ellos se indica el concepto de la violación; y refiriéndose al fondo del asunto observa que a pesar de la advertencia del recurrente de mostrarse conforme con los supuestos fácticos de la sentencia, desarrolla su acusación en torno de los hechos y de las pruebas que analizó el Tribunal, resultando --así lo dice-- "una total discordancia entre el planteamiento del cargo y su demostración", ya que "en realidad lo que se está proponiendo como acusación es una crítica del análisis probatorio y a las conclusiones fácticas del ad-quem" (folio 20).
SE CONSIDERA: Como lo advierte la oposición al cargo, no obstante manifestar el recurrente su pleno acuerdo con el análisis probatorio del Tribunal y con los hechos que dio por establecidos, lo que en realidad hace en lo que presenta como demostración es apartarse de las conclusiones del fallador. En efecto, lo que él reconoce apenas como "una indelicadeza", tanto para el juez de primera instancia como para el del alzada configura un hecho constitutivo de una justa causa de despido.
Por ello subsumieron el hecho que tuvieron por probado dentro de las causales de terminación del contrato consagradas en los numerales 5º y 6º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, que fueron los motivos invocados por el patrono al manifestar la decisión de unilateralmente terminar el contrato de trabajo. Por lo anterior los interesantes plantea�mientos del impugnante se muestran impertinentes y equivocada la vía escogida para dirigir el ataque.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de las mimas normas con las que integra la proposición jurídica del primer cargo, adicionándolas con la invocación de los artículos 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil, pues, según el recurrente, en la sentencia se incurrió en los errores de hecho de dar por demostrado que los hechos invocados en la carta de despido constituyen una falta grave que lo justifica y no haber dado por demostrado que la Empresa Colombiana de Petróleos "mantiene para beneficio de sus empleados casinos para el suministro de alimentos" (folio 11).
Yerros que afirma se produjeron por la falta de apreciación del Acuerdo 01 de 1977 (folios 383 a 399), la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena que decretó en su favor la cesación de procedimiento "por los supuestos delitos de hurto o concusión" (folio 11) y la confesión contenida en la respuesta a la demanda en la que se aceptó que "tenía categoría directiva y se regía por el Estatuto del Directivo" (folio 127).
Para demostrar el cargo afirma el recurrente que no es suficiente la comprobación de las faltas del trabajador "sino que procede del raciocinio lógico del sentenciador para la calificación de su grave�dad" (ibidem), por lo que determinado que no tuvieron carácter delictuoso los hechos que se le imputaron, solamente tenía cabida la posibilidad de que los mismos fueran inmorales; pero como está establecido que el empleador tiene la obligación de mantener casinos para su personal y no se demostró que en su reglamentación se precise si quienes están en descanso tienen o no derecho a la alimentación que allí se les suministra, no es conducta ni ilícita ni inmoral pedir la comida puesto que "el lógico accionar frente al empresario comprometido a dar la alimentación exige su petición por el beneficiario" (folio 12).
Sin determinar a cuál de los testimonios se refiere, el recurrente globalmente asevera que de la prueba testimonial lo único que se infiere es el hecho de haberse solicitado "a funcionarios de Colservinco Limitada, en más de una ocasión comida en especie, la que le fue suministrada" (folio 12); y como de los testimonios únicamente resulta que dicha compañía es un tercero ajeno totalmente a Ecopetrol "salvo por el hecho que suministra alimentos a los trabajadores de ésta" y que él le pidió a empleados de Colservinco, que previamente lo consultaron con el superior de ellos, alimentos que le fueron entregados, al no estar demostrado un vínculo real entre el patrono y el tercero al que se le hizo la petición "es absurdo construir la hipótesis de una prohibición total de pedir hasta(sic) a terceros"; resultando igualmente, en criterio del impugnante y según sus textuales palabras, "también absurda la hipótesis de una conducta amoral o ilícita por recibir lo que se acepta dar" (ibidem).
La réplica reitera su planteamiento según el cual en la presentación de la proposición jurídica se incurre en una falla que hace defectuoso e inestimable el cargo, por cuanto de los dos conjuntos de normas con las cuales se integra ella, únicamente respecto del primero se indica el concepto de violación. Refiriéndose a la cuestión de fondo, anota que en el cargo solamente se critica la supuesta falta de apreciación de tres pruebas, pero se omite incluir en la censura las que llevaron al Tribunal a concluir que existió justa causa de despido, ya que esta prueba fue el informe ratificado bajo juramento de quien lo rindió y los testimonios de diferentes personas.
SE CONSIDERA En efecto, como lo advierte la réplica y resulta del resumen que de la sentencia acusada se hizo atrás, el Tribunal, al igual que lo hizo el juez del conocimiento, fundó su convicción sobre la ocurrencia de la justa causa del despido basándose exclusivamente en la prueba testimonial y en un documento que por su naturaleza tiene el carácter de declarativo, el cual por virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser valorado igual que la prueba testimonial.
Esta prueba testimonial a la que alude en forma genérica el impugnante, no es, como se sabe, de las tres que, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, permite fundar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; empero, la jurisprudencia tiene dicho que de todas formas el recurrente debe destruir todos los soportes de la sentencia, y por ello, también ha aceptado el estudio de los testimonios, o de otras pruebas no calificadas, siempre y cuando previamente se establezca un error de valoración en alguna o algunas de las que sí lo son, vale decir, la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial.
Examinadas en este caso las tres pruebas que particulariza el recurrente, resulta lo siguiente: 1. El denominado Acuerdo Nº 1 de 1977 únicamente serviría para dar por establecido que unilate�ralmente Ecopetrol tiene previsto un régimen salarial y prestacional diferente para sus empleados directivos a los que no se les aplica la convención colectiva de trabajo.
En este caso, por las particularidades del mismo, ni remotamente serviría dicho documento para dar por probado que los hechos señalados en la carta de despido no constituyen una falta grave que haya justificado la terminación del contrato, que realmente sería el único hecho relevante a efecto de mostrar equivocada la conclusión fáctica que le sirve de soporte a la sentencia. 2.
La "sentencia" del Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena que decretó la cesación de procedimiento "por los supuestos delitos de hurto o concusión" en favor de Gabriel Archila Quijano, sólo permitiría demostrar que para el juez penal el hecho no tuvo el carácter de delictuoso; pero en ningún momento permitiría concluir que no se configuró la justa causa de despido, por subsistir la posibilidad de que la conducta pudiera ser calificada como inmoral.
Y aunque evidentemente existen diferen�cias --por tratarse de ordenamientos normativos indepen�dientes-- entre las reglas de decoro, que tienen que ver con la delicadeza o indelicadeza del comportamiento del hombre en sociedad, y las normas morales, que buscan el perfeccionamiento individual del ser humano de acuerdo con unos valores que él libremente acepta lo obligan, no quiere ello decir que en ocasiones una conducta indelicada no pueda igualmente ser reputada como inmoral y, por consiguiente, para los efectos laborales tener relevancia suficiente en orden a justificar la terminación unilateral de un contrato de trabajo. 3.
La confesión a que se refiere el recurrente resulta igualmente irrelevante para los fines que él persigue, puesto que establecer que tuvo la calidad de directivo no significa forzosamente que los hechos señalados en la carta de despido no constituyeran una falta grave que justificara la terminación del contrato. Es más, el carácter de directivo del trabajador obliga a que exista una mayor delicadeza en el comportamiento del alto empleado, dado que sus faltas desde luego afectan más gravemente la disciplina interna de la empresa por razón del mal ejemplo que en los trabajadores de inferior rango producen los actos indecorosos de sus jefes o superiores.
Como no se demuestra error en alguna de las pruebas calificadas que reseña, no cabría examinar la prueba testimonial ni aun en el supuesto de que el recu�rrente hubiera cumplido con su carga de particularizar a cuál o cuáles de los testigos se refiere su genérica crítica. Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 1994, en el proceso que Gabriel Archila Quijano le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol".
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 7190 �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�