Micelio
7187(07-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7187 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CLINICA RISARALDA LTDA. contra la sentencia del 6 de julio de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada en el proceso que le sigue DARIO BERNAL RUEDA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por el médico Bernal Rueda, quien pidió fuera condenada a pagarle "la indemnización por terminación del contrato por causa imputable directamente al incumplimiento de obligaciones por parte de el(sic) empleador" (folio 4), el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por mora y la indexación "respecto a la indemnización por terminación del contrato imputable al empleador y demás acreencias laborales a que resulte obligada la sociedad demandada" (folio 5). � Pretensiones basadas en el hecho de haberle trabajado como jefe del departamento de radiología desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 22 de septiembre de 1992 con un último salario de $1'800.000,00 mensuales, y en que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a la demandada "debidamente sustentada en comunicaciones escritas oportunamente remitidas, por el incumplimiento grave de su obligaciones" (folio 3).

Según el demandante, "durante la vigencia de el(sic) contrato laboral no hubo documento escrito alguno que contuviese los diferentes aspectos del mismo, pero la realidad de la relación permite demostrar que se dieron los tres elementos constitutivos de el(sic) contrato de trabajo los cuales son: actividad personal subordinación jurídica, remuneración" (folio 2), conforme lo dijo en la demanda, en la que también aseveró que estuvo afiliado al seguro social como trabajador pero el 25 de noviembre de 1991 injustificadamente fue notificado por la Clínica Risaralda que lo había desafiliado, sin que, no obstante los reclamos que hizo, lo hubiera vuelto a afiliar.

Igualmente, aseveró que en las vacaciones del 15 de diciembre de 1991 inició estudios que continuaron después de ellas, habiendo recibido por todo el tiempo la misma remuneración; y que durante la relación laboral se le insistió en que suscribiera un contrato civil de prestación de servicios en el cual aceptara la condición de asesor de servicios.

La demandada contestó que el médico Bernal Rueda "se vinculó como contratista independiente" (folio 43) y no devengaba salario sino honorarios "representados en una participación en las utilidades netas que dejaba el Departamento de Radiología". Alegó, asimismo, que el actor además de prestarle servicios a los pacientes de la Clínica Risaralda, también lo hacía a pacientes que eran remitidos de otras entidades a los cuales les cobraba directamente el servicio.

Dijo que el contrato que celebró con el demandante fue de prestación de servicios, el cual quiso renovar el 1º de abril de 1989 pero éste se negó; y a pesar de no reconocerle la condición de trabajador, aceptó que lo afilió al seguro social "con el salario que él quiso declarar y de sus honorarios le descontaba el valor de las cotizaciones, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato" (ibidem) y que canceló su afiliación para evitar cualquier problema o sanción del Instituto de Seguros Sociales.

En la contestación de la demanda se sostuvo textualmente que lo afirmado por el actor "sólo demuestra la mala fe con que siempre ha actuado en su relación con la entidad demandada" (folio 44). También sostuvo que cuando el demandante quería solicitaba permiso para irse de vacaciones o hacer una especialización, caso en el cual dejaba su reemplazó y él mismo le pagaba los honorarios; que en diciembre de 1991 lo autorizó para que se fuera y que dejó como reemplazó al médico Fernando Villabona, primero, y luego a los médicos Efrén Galarza y Gonzalo Vallejo, lo que permitió que el departamento de radiología siguiera funcionando según lo convenido, y que el contrato terminó en mayo de 1992 porque Bernal Rueda no se reintegró después del curso de resonancia magnética que debía durar cinco meses, sin dar ninguna explicación satisfactoria, para después en el mes de agosto empezar a enviar cartas haciendo reclamos injustificados y dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 22 de septiembre de 1992.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de mayo de 1994, absolvió a la demandada de las prestaciones de la demanda y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal, con la sentencia aquí impugna�da, revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Clínica Risaralda Ltda. a pagarle $12'159.025,00 por concepto del auxilio de cesantía, las primas de servi�cios y la compensación en dinero de las vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1991 y el 15 de abril de 1992, pues declaró de oficio probada la excepción de pago respecto de las vacaciones causadas hasta octubre de 1991 y prescritas las primas de servicio hasta el 30 de junio de 1989 y los intereses de la cesantía causados hasta el 31 de diciembre de 1988.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso el 50% de las costas de ambas instancias. Fundo su decisión en que el contrato que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, pues halló probada la subordinación jurídica a que estuvo sometido el actor, no obstante la relativa autono�mía que tenía en razón de su especialidad de médico radiológo; e igualmente porque no consideró aceptables las explicaciones de la demandada para afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales.

Tuvo también en cuenta el Tribunal que los servicios personales se ejecutaban en las instalaciones de la empleadora, con sus equipos y personal auxilar; que el demandante estaba sometido a una jornada de trabajo y tenía que atender llamadas de la clínica en los domingos y días de fiesta, de acuerdo con los testimonios de Gonzalo Vallejo Echeverri y María Elena Valencia Rendón, y que para hacer el curso de "resonancia magnética" debió solicitar permiso a la dirección de la clínica y durante el tiempo que duró le fueron pagadas las comisiones pactadas por intermedio del médico que lo reemplazo.

III. EL RECURSO DE CASACION La recurrente al fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar al actor la suma de $12'159.025,00, para que, en instancia, confirme la sentencia absolutoria del Juzgado. Con tal finalidad le formula un cargo a la sentencia que la Corte procede a estudiar, junto con lo replicado, para resolver el recurso extraordinario.

En el cargo acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 19, 22, 23, 24, 26 y 34 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artícu�los 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, y 145 del C.P.L. y 251, 252, 253, 254, 262, 264, 213, 227, 228, 194, 195, 207 y 208 del C. P. Civil, violación que condujo al sentenciador al quebranto consecuencial de los artículos 249, 253 (17 Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del C.S.T. y artículos 1º y 3º. de la Ley 52 de 1975" (folio 13).

Como errores evidentes de hecho se puntualizan los siguientes: "1. Tener por demostrado, sin estarlo que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1o. de octubre de 1985 y el 15 de abril de 1992, es decir durante 6 años, 6 meses y 15 días; "2. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que el demandante sólo prestó sus servicios profesionales indepen�dientes de radiología a los pacientes que ingresaban a la Clínica Risaralda de Pereira;

"3. Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante debía sujetarse a los horarios y turnos impuestos por la Clínica; "4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la fijación de horarios para la radiología eran definidos por el propio demandante; "5. Tener por acreditado a pesar de no estarlo que las tarifas por radiología se fijaban unilateralmente por la Clínica;

"6. No dar por demostrado, estándolo, que las tarifas se fijaban entre los pacientes y el radiólogo; "7. No dar por demostrado, estándolo, que el radiólogo vendía a los pacientes los estudios radiológicos y de ultrasonido y la Clínica le reconocía el 18% de su valor al radiólogo a título de honorarios; "8. No dar por demostrado estándolo que el radiólogo debía pagar de su propio peculio la remuneración al reemplazo de éste, en caso de ausencias y vacaciones, por lo cual no existía prestación personal de servicios.

"9. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el actor recibía órdenes e instrucciones de los directivos de la Clínica que conllevaran dependencia laboral; y que por ello se afilió al ISS. "10. No dar por demostrado, estándolo, que los directivos de la Clínica se limitaban a impartir al radiólogo, regulaciones generales sobre aspectos médicos indispensables para el buen funcionamiento del servicio de radiología. "11.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor elaboraba las cuentas de cobro de honorarios y personalmente hacía los descuentos de retención en la fuente" (folios 13 a 15). Yerros que, según la recurrente, tuvieron su origen en la equivocada apreciación de las "documentales de los folios 11, 15, 19, 61, 36, 37, 38, 101, 146, 235 a 244" (folio 15), la declaración de parte de su representante, el "contrato de prestación de servi�cios profesionales (folios 47, 48 y 49)" (ibidem), la inspección judicial y los testimonios de Gonzalo Vallejo Echeverry, María Elena Valencia Rendón, Efrén Augusto Galarza Orovio y Fernando Villabo�na García; y en la falta de apreciación de los "documentos del folio 101 al folio 272" (folio 16) y el testimonio de José Fernando Arana.

En la demostración del cargo sostiene la impugnante que el Tribunal se equivocó al concluir que el médico Darío Bernal Rueda trabajaba subordinadamente, pues el contrato celebrado "revela que éste prestaba sus servicios profesionales independientes y que cuando se ausentaba dejaba reemplazos, por lo que además no había prestación personal del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo" (folio 17); y que las instrucciones que le impartía no implicaban la subordinación propia del contrato de trabajo, pues no eran "propiamente órdenes para el actor sino peticiones para que se busquen 'objetivos económicos de las partes' y [el] reclamo por la no prestación eficiente del servicio de radiología en fines de semana ( ) con miras al cumplimiento fiel del contrato de prestación de servicios independientes" (folio 17).

Asevera que el médico Bernal Rueda era quien cobraba a los clientes del servicio radiológico el valor de los honorarios "como lo demuestran el sinnúmero de comprobantes (documentos) ordenados agregar al expediente en la inspección judicial (véase folios 101 a 272)" (ibidem) y no estaba sometido a un horario sino a las conveniencias personales para obtener el mejor beneficio atendiendo a los pacientes, haciendo los descuentos de retención en la fuente como lo declaran José Fernando Arana y Gonzalo Vallejo.

En cuanto a la inscripción en el Instituto de Seguros Sociales, dijo que "se hizo en virtud de un pacto bilateral contenido en el contrato de prestación de servicio independientes, luego no fue una consecuencia del contrato laboral sino una estipulación antes de la iniciación de la prestación de los servicios del actor, con el fin de brindar protección a la salud del contratista" (folio 18).

Afirma que en la sentencia del 1º de julio de 1994 (Rad. 6258), la Corte concluyó que no existió subordinación entre un médico anestesista y la Clínica Palermo "al haber suscrito un contrato de semejantes características al que ha servido de base en este proceso" (ibidem). Finaliza sus argumentos transcribiendo consideraciones del fallo de primera instancia, las cuales dice contienen "el análisis probatorio hecho por el juzgado a quo que el ad quem no controvierte" (folio 19).

La replica se opone a la prosperidad del cargo reprochándole el indicar como equivocadamente apreciados los documentos de los folios 101, 146, 235 a 244 y a la vez como pruebas no apreciados los documentos de los folios 101 al 276, dentro de los cuales están comprendidos los anteriores; no señalar las razones por las que considera mal apreciada la prueba del folio 61; pretender fundar un error de hecho en la falta de apreciación del testimonio de José Fernando Arana, que no es prueba calificada, y plantear un medio nuevo inadmisible en casación como es la fijación unilateral de la tarifas por parte suya o de la demandada, "por cuanto este punto no es objeto de la litis" (folio 31).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo anota el opositor, constituye un defecto insalvable, en la medida en que peca contra la lógica, acusar simultáneamente la errónea valoración de una prueba y su falta de apreciación, de manera que cuando se afirma, como aquí lo hace la recurrente, que el Tribunal en la sentencia acusada se equivocó al apreciar "[las] documentales de los folios ( ) 101, 146, 235 a 244" e igualmente por haber dejado de apreciar "[los] documentos del folio 101 al 272", se entra en una contradicción insalvable que no puede resolver la Corte y que, por ende, la releva del examen de los documentos de los cuales se predican defectos de valoración por haberlos visto y haberlos dejado de ver el fallador.

Como también lo señala la replica, los testimonios no son prueba autónoma para fundar un error de hecho en casación laboral, al tenor de lo previsto en el artículos 7º de la Ley 16 de 1969, que exige que el yerro manifiesto tenga su origen en un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular. La interpretación jurisprudencial que autoriza y exige el examen de la prueba no calificada, parte del supuesto de que previamente se demuestre desacierto en una cualquiera de las tres pruebas que señala la ley.

Examinada la prueba calificada que reseña la recurrente en el mismo orden que sigue para la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: 1. El contrato que la censura presenta como de prestación de servicios profesionales independientes no permite desvirtuar, por sí sólo, el convencimiento que el Tribunal se formó de haber sido subordinados los servicios prestados y, por lo mismo, haber existido un contrato de trabajo en la realidad, basándose para ello en indicios que apreció en conjunto y que infirió de hechos que consideró plenamente probados en el proceso, a saber: a) El hecho de haber afiliado la Clínica Risaralda al médico Bernal Rueda en el Instituto de Seguros Sociales; b) El hecho de prestarse los servicios del médico Bernal Rueda en las instalaciones de la clínica, utilizando sus máquinas, "elementos y personal de ayudantía", de donde concluyó que era la demandada "la que suministraba los elementos humanos y materiales necesarios para la función de médico-radiólogo coordinador de su departamento [de radiología]" (folio 30, C. 2); c) El hecho de estar sometido el médico Bernal Rueda a una jornada de trabajo y tener que atender "las llamadas que en las horas de la noche y en los domingos y días festivos"(ibidem) le hiciese la Clínica Risaralda para prestar sus servicios.

Convicción que se formó con fundamento en el testimonio de Gonzalo Vallejo Echeverry y María Helena Valencia Rendón, quienes declararon a solicitud de la propia demandada; y d) El hecho de que el demandante hubiera solicitado un permiso a la dirección de la Clínica Risaralda para llevar a cabo un estudio de actualización en su especialidad médica, permiso que la demandada le concedió y además durante dicho tiempo le pagó las comisiones que tenía pactadas.

El convencimiento sobre este hecho lo fundó también en la declaración del testigo Vallejo Echeverry y en los documentos que registran los pagos entre diciembre de 1991 y abril de 1992. 2. Los documentos de folios 11 y 15, que al decir de la recurrente y según sus textuales palabras, corresponden a "las instrucciones que daba la Clínica para el mejor servicio" (folio 17), pueden parecerle a esta parte como no "reveladoras de la subordinación propia del contrato de trabajo" sino únicamente "peticiones para que se busquen 'objetivos económicos de las partes' y [el] reclamo por la no prestación eficiente del servicio de radiología en fines de semana ( ) con miras al cumplimiento fiel del contrato de prestación de servicios independientes" (ibidem); pero ocurre que para el Tribunal, en cambio, tales exigencias constituyen "típicos actos de ejercicio patronal del poder subordinante sobre su trabajador" (folio 29, C. 2); y la apreciación del fallador de alzada prevale�ce sobre la que hace la impugnante, por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le confiere a los jueces laborales la facultad de formarse libremente el convencimiento sin sujeción a una tarifa probatoria. 3.

El "sinnúmero de comprobantes (documen�tos) ordenados agregar al expediente en la inspección judicial (véase folios 101 a 272)" no puede examinarlos la Corte, por los menos en lo que hace relación a los de los folios 101, 146 y 235 a 244, por la razón expresada al comienzo de indicarse, simultánea y contradictoriamente, que ellos fueron erróneamente apreciados y dejados de apreciar.

En cuanto a los restantes documentos, en los cuales figura que era el propio Bernal Rueda quien cobraba los honorarios a los pacientes, debe anotarse que ni la denominación de la remuneración ni el hecho de cobrar directamente el médico y efectuar descuentos de retención en la fuente, constituyen elementos de convicción de suyo suficientes para desvirtuar la inferencia que el Tribunal se formó sobre un conjunto de indicios y testimonios, pruebas ambas no calificadas por sí solas para fundar error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Por otro lado, de los documentos no resulta que la actividad del demandante fuera independiente y no estuviera sometida a un horario preciso "sino a las conveniencias personales para obtener el mejor beneficio atendiendo los pacientes para el estudio radiológico respectivo", como sin fundamento lo sostiene la recurrente. Además, si del documento del folio 15 resulta que el médico director de la clínica le llamó la atención al médico Bernal Rueda el 4 de junio de 1991, porque "en el 'puente' festivo que acaba de pasar hubo una demora considerable en el informe de las placas de rayos X" y también porque las "radiografías tomadas el viernes por la noche y el sábado, aun no están informadas en las respectivas historias clínicas, el día lunes al medio día", se muestra por entero razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que el demandante estaba subordinado a las directivas de la Clínica Risaralda. 4.

Es cierto que la sola inscripción de alguien en el Instituto de Seguros Sociales no es "indicativo exclusivamente del contrato de trabajo", conforme lo afirma la impugnante, pero no por ello puede considerarse que el hecho sea del todo irrelevante; y dado que quien hizo la inscripción no probó que la misma obedeciera exclusivamente al cumplimiento de "un pacto bilateral contenido en la prestación de servicios independientes", pues, como lo asienta la sentencia, no hay prueba de que el pago total de los aportes corriera por cuenta del médico Bernal Rueda, porque la suma de $4.707,00 mensuales que aparece descontada en los respectivos comprobantes, con excepción de uno, es inferior al total de los aportes que en cada caso figuran y que, como bien lo explica el juez de alzada, es de $9.416,00, salvo cinco de tales tarjetas que registran $8.730,00 (folios 36 a 38).

Significa ello que la conclusión del Tribunal sobre el carácter de trabajador del demandante no aparece equivocada. Mucho menos cabría decir que la conclusión configura un error de hecho con caracte�rísticas de manifiesto. 5. No puede la Corte examinar el testimonio de José Fernando Arana y Gonzalo Vallejo, que son los únicos �testigos a los que directamente se refiere la recurrente; y como es apenas obvio, resulta procesalmente irrelevante que en otro proceso y con fundamento en pruebas y hechos diferentes se haya podido llegar a la conclusión de que un médico anestesista no estaba subordinado a una clínica diferente a la aquí demandada.

Y en cuanto al curioso expediente al que acude la recurrente de transcribir in extenso el análisis probatorio del juez de la causa, debe anotarse que el Tribunal, como fallador, no tenía porque controvertir la apreciación de su inferior sino expresar los fundamentos de su convicción. Además, resulta inusual, por decir lo menos, que pretenda convencerse a la Corte en casación de un error de hecho evidente cometido por el juez de apela�ción apoyándose en el análisis de las pruebas que hizo el juez de la causa en una sentencia que fue revocada.

Se sigue de lo anterior, que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 6 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Darío Bernal Rueda le sigue a la Clínica Risaralda Ltda. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7187 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.� �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�