�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No.7182 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Marzo dieciseís (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL MONTOYA OSSA contra la sentencia del 19 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. DEMANDA INICIAL: Presentada mediante apoderado judicial pretendió que se reajustaran el auxilio de cesantía, sus intereses correspondientes al último año servido, lo pagado por el último período vacacional, las primas legal y extralegal del segundo semestre de 1990 y la pensión de jubilación; la indexación para las sumas que lo admitan, la indemnización moratoria y las costas del juicio. � Se fundó en los servicios prestados al Banco accionado por mas de 23 años, hasta el 1º de diciembre de 1991; en la omisión de éste al no haber tenido en cuenta como factor salarial para liquidar los conceptos, cuyo reajuste pretende, la prima de vacaciones que le canceló el 19 de diciembre de 1990 por la suma de $150.000.oo, prestación derivada de las cláusulas 34 y 36 de convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de agosto de 1991.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue corregida y adicionada la demanda: el reajuste de los intereses a la cesantía se solicitó doblado respecto de las canceladas al 31 de enero de 1991 y 1º de enero del mismo año; el de las vacaciones se pretendió en cuanto a las reconocidas en diciembre de 1990 (folios 28-30 cdno. principal.).
RESPUESTA A LA DEMANDA: Se opuso la demandada a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en la misma convención colectiva a que alude la demanda, se pactó, en sus cláusulas 48 y 54, que no tendría carácter salarial, por tanto invocó en su favor la excepción de inexistencia de la obligación (folios 17 y 18 del cuaderno de instancia).
FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública del 14 de abril de 1994, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se abstuvo de imponer costas (folios 94-97 cuaderno instancia). El Tribunal, mediante la sentencia acusada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo del a-quo (folios 130-135).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Lo interpuso la parte demandante, pretende la casación total del fallo impugnado y que la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo y condene al Banco accionado a pagar las sumas solicitadas en la demanda inicial. Con tal fin propone un sólo cargo, el cual no fue objeto de réplica por la demandada.
Acusa al sentenciador de haber infringido directamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo vigente antes de la expedición de la ley 50 de 1990, y el 13 de la misma normatividad; como consecuencia de ello indica que aplicó indebidamente el artículo 15 de la ley 50 de 1990 y los artículos 16, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurrente señala que no discute los soportes fácticos del fallo y que es necesario clarificar que la convención colectiva en que se fundan los pedimentos demandados fue celebrada con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990. Expone que la prima de vacaciones constituye salario por ser un pago habitual y retributivo de los servicios prestados, que en consecuencia, conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se trata de derechos mínimos en favor de los trabajadores, y que una estipulación que los desconozca carece de validez, de acuerdo con el artículo 13 ibidem, de suerte que cuando el Tribunal confirió eficacia a la cláusula convencional que niega el carácter salarial a dicha prima, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990, 16, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la convención colectiva fue suscrita el 28 de agosto de 1989, tuvo vigencia hasta el 31 de agosto de 1991 y el pago de esa prestación se realizó el 19 de diciembre de 1990.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La decisión acusada: El Tribunal concluyó que en el momento de estipularse la cláusula convencional según la cual la prima de vacaciones allí prevista no constituía salario ( 28 de agosto de 1989) tal acuerdo era ineficaz por desmejorar los derechos de los trabajadores de conformidad con los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el pago por dicho concepto era de naturaleza salarial, dada su habitualidad y como consecuencia de obedecer a los servicios prestados; pero estimó que, posteriormente, cuando terminó el contrato de trabajo del actor el 1º de diciembre de 1991, ya estaba en vigencia el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que permitió que las partes acordaran que determinados beneficios o auxilios, como la prima de vacaciones, no se computaran como parte integral del salario y que aquella estipulación, " por formar parte de una convención colectiva cuyos efectos se proyectan al tiempo futuro y por avenirse a la legislación sobreviniente, dando aplicación al efecto general inmediato de la ley según el cual éstas por ser de orden público `se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir' (artículo 16 del C.S. del T.), adquiere plena validez.
" Por tanto, la cláusula inicialmente inválida, pues era contraria a la ley, por cuanto subsiste pues aún no ha sido eliminada del convenio colectivo y éste permanece vigente, ya es válida, pues consulta el orden jurídico preexistente " (folio 134 cuaderno de instancia). Acerca de la legalidad de las conclusiones del ad-quem: Con arreglo al artículo 467 del C.S.T, mientras dura su vigencia, la convención colectiva de trabajo fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo de los trabajadores a quienes debe aplicarse o, en otros términos, al igual de lo que acontece con el reglamento interno hace parte en lo pertinente del contrato de trabajo de los respectivos empleados (C.S.T, art 107).
En su calidad de acuerdo de voluntades la convención ha de cumplir en principio con los requisitos de validez definidos por el artículo 1502 del Código Civil y en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 43 del C.S.T, las estipulaciones que en ella estén destinadas a regular los contratos de trabajo serán ineficaces si desmejoran la situación jurídica del respectivo trabajador establecida en otras fuentes jurídicas como la ley, el reglamento, el mismo contrato individual u otras autorizadas, y tampoco producirán ningún efecto si son ilícitas o ilegales por cualquier aspecto.
La fecha de entrada en vigencia de la convención resulta entonces trascendental en lo que respecta al control de la eficacia de sus cláusulas que se proyectan hacia los nexos individuales comprendidos dentro del ámbito de su aplicación, pues es en ese momento que se incorporan a ellos, de ahí que la confrontación de legalidad debe efectuarse con la normatividad vigente en dicha ocasión, pues sólo integrarán los contratos aquellas estipulaciones que no resulten ineficaces al tenor de lo dispuesto en los citados artículos 13 y 43 del C.S.T. Ahora bien, si ocurre que durante la vigencia de la convención se produce un cambio de legislación que legaliza alguna o algunas de las cláusulas que en un comienzo fueron ineficaces por contravenir las disposiciones en vigor, tal cambio que bien puede hacer aplicables las respectivas cláusulas hacia el futuro conforme lo dispone el artículo 16 del C.S.T, vale decir, para trabajadores nuevos, no afecta los contratos que quedaron arreglados y definidos conforme al anterior régimen a menos que la reforma pueda implicar condiciones más favorables para el trabajador y éste la consienta de acuerdo con el empleador.
En el asunto de los autos del propio fallo impugnado se desprende que la convención colectiva en que se pactó que la prima de vacaciones no tenía carácter salarial, contrariando así lo que disponían los artículos 127 y 128 original del C.S.T, comenzó a regir con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 50 de 1990 que si autoriza dicha especie de estipulación, de suerte que como lo concluyó el juzgador dicha cláusula fue ineficaz con respecto a los contratos a los cuales se incorporó inicialmente el convenio, como fue el del demandante.
Resulta entonces equivocada la conclusión del ad-quem en el sentido de que no proceden los reajustes reclamados por el señor Montoya Ossa para incluir la prima vacacional como factor salarial, en cuanto la respectiva liquidación de los derechos laborales en cuestión se realizó bajo el régimen de la ley 50 de 1990 que convalidó la cláusula que era inicialmente ineficaz, ya que si bien el artículo 16 del C.S.T, otorga un efecto retrospectivo a la nueva ley laboral, dicha retrospectividad no comprende las situaciones definidas conforme a las normas anteriores o en los términos del caso concreto no afecta la situación definida consistente en que para el contrato de trabajo del actor no produjo efectos la cláusula que restó el carácter salarial de la prima de vacaciones.
El Tribunal incurrió entonces en las violaciones que se refiere el cargo de ahí que éste sea fundado, pero no hay lugar a que prospere por lo que resulta de las siguientes: CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: No se discute en el proceso que el señor Gabriel Montoya Ossa laboró bajo contrato de trabajo al servicio del Banco Comercial Antioqueño durante más de 23 años en forma continua e ininterrumpida hasta el primero de diciembre de 1991 (ver, hecho primero de la demanda y la réplica al mismo, fols 2 y 17).
También aparece que el Banco accionado canceló al señor Montoya, el 19 de diciembre de 1990 la suma de $150.000.oo, por concepto de prima vacacional (ver, hecho 6 de la demanda y documento del folio 56). La convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco y el sindicato "ACEB" el 28 de agosto de 1989, estableció la aludida prima de vacaciones en los siguientes términos: "ARTICULO 34 PRIMA DE VACACIONES.
En el período en que los trabajadores del Banco hagan uso del descanso por vacaciones legales establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, a la remuneración correspondiente se le agregará como prima de vacaciones el valor de un salario mensual que reciba el trabajador al momento de salir a disfrutar del descanso". De conformidad con esta estipulación es claro que la prima se concibe como un agregado de la remuneración vacacional y dado su carácter obligatorio, habitual y retributivo del servicio, reviste carácter salarial, según los artículos 127 y 128 del C.S.T. No se desvirtúa la índole salarial de ésta prima con respecto al promotor de la litis, por la disposición del artículo 48 de la convención, pues conforme se explicó al resolver el cargo esta cláusula es ineficaz para él. El Banco reconoce que no incluyó la prima para los efectos de la liquidación de los derechos laborales del señor Montoya, de ahí que corresponde examinar si proceden los ajustes impetrados por éste.
No cabe reajustar el auxilio de cesantía ni los intereses, dado que no obra en el proceso el dato relativo al tiempo exacto de los servicios del demandante, ni siquiera la demanda lo afirma. De otra parte, aún si se conociera el tiempo exacto de servicios del señor Montoya, la prima vacacional pagada en 1990 no puede incidir en la liquidación de una cesantía y los intereses causados casi un año después. Tampoco hay lugar a reajustar la remuneración de las vacaciones pues la prima es un derecho accesorio a ellas.
En lo que hace a las primas de servicios, se observa que el artículo 32 de la convención colectiva (fol 72) estableció a título de prima de servicios cuatro sueldos que incluyen la prima legal que sólo corresponde a una mensualidad de salario y es palmar que al referirse a "sueldos" la cláusula alude al salario ordinario acordado para la mensualidad, sin incluir factores adicionales como la prima vacacional.
En lo atinente a la jubilación acontece algo similar a lo de las primas de servicios, pues si se examina la convención colectiva de trabajo aportada al proceso es dable desprender que la pensión recibida por el actor es convencional (ver, art 54, fol 77) y la estipulación que la consagra dispone que el salario a colacionar es el promedio del sueldo básico devengado durante el último año, de forma que con absoluta claridad se descarta la inclusión de la prima vacacional.
Y conviene aclarar finalmente, que ni en el régimen original del C.S.T, ni en los resultantes de sus diversas reformas, se impide que las partes de un convenio colectivo a la hora de establecer prestaciones y derechos que superan los mínimos legales consagrados en favor de los trabajadores, fijen libremente las bases para la causación y reconocimiento de los nuevos derechos.
EL CARGO Y LAS COSTAS: Conforme con lo expuesto en las consideraciones de instancia, el cargo no encuentra prosperidad, no obstante en principio resultó fundado. No hay lugar a la imposición de costas puesto que no aparece que se hayan causado (Numeral 8° del art. 392 del C.P.C). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7182 �� �página \* arábico�1� �página \* arábico�1� EXP No. 7182