CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 11 RADICACION Nº 7.177 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., mayo once de mil novecientos noventa y cinco. ARISTOBULO VARON demandó por intermedio de apoderado a la Sociedad "CONSTRUCTORA PEDECA C. A." EN LIQUIDACION, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre los siguientes: H E C H O S "1) Mi poderdante se vinculó al servicio de la sociedad demandada mediante contrato escrito y a término indefinido, el día 1 de febrero de 1974, fecha en la cual inició sus servicios.
"2) Fué vinculado en calidad de conductor de vehículo y para prestar sus servicios en el Municipio de San Luis Ant. y propiamente en la obra o construcción adjudicada a la sociedad demandada, Autopista Medellín-Bogotá. "3) Prestaba sus servicios en distintos horarios, según las exigencias de la Empresa, pero con horario no inferior a las 48 horas semanales.
"4) La Sociedad demandada, lo liquidó en varias oportunidades, pero de manera ininterrumpida continuaba laborando en iguales condiciones y en el mismo oficio. "5) El liquidador de la Sociedad llamó a mi poderdante a Bogotá, para decirle que la Sociedad estaba en liquidación y que por lo tanto se entendería con éste y que en lo adelante su función sería la de celador en las instalaciones del campamento de San Luis, cuidando la maquinaria y demás bienes de la sociedad.
"6) La situación antes dicha se presentó para el año de 1991, mes de octubre, y donde el liquidador de la sociedad señaló un salario de $120.000 mensuales y los cuales desde el día 3 de octubre de 1991 no se han pagado. "7) El liquidador de la sociedad no volvió a pagar los salarios de mi representado y ello conllevó a mi patrocinado a tomar la determinación de tener que renunciar por incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
"8) La renuncia motivada en lo ya dicho la presentó el trabajador el día 25 de mayo de 1992, renuncia presentada al respectivo liquidador de la Sociedad demandada. "9) El pasado 19 de mayo de 1992, mi poderdante y el liquidador de la sociedad conjuntamente se presentaron ante las oficinas de Inspección de Individuales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Bogotá, con el fín de que se cumpliera con las obligaciones patronales para con el trabajador, siendo infructuoso dicho trámite.
"10) Hasta la fecha mi poderdante no ha recibido el pago de los salarios insolutos debidos al trabajador, desde el día 3 de octubre de 1991, hasta la fecha de presentada la renuncia, a razón de $120.000 mensuales, como se acordó con el respectivo liquidador. "11) A mi poderdante se le adeuda la ropa y los zapatos, las cesantías, intereses vacaciones y primas de servicios.
"12) Dada la obligante renuncia que tuvo que presentar el extrabajador, la Sociedad adeuda al trabajador la Indemnización por despido injusto de conformidad con la ley. "13) El liquidador de la sociedad estuvo por el Municipio de San Luis Ant. efectuando la compraventa de unos terrenos de propiedad de la sociedad, contrato efectuado con el Ente Territorial Municipio de San Luis, transación que cosotó veinte millones de pesos y no liquidó salarios ni prestaciones a mi poderdante, situación que los coloca de mala fé. "14) En la actualidad mi poderdante continúa cuidando los bienes de la Sociedad por temor a que sean producto de algún hurto y le puedan endilgar responsabilidad alguna.
"15) Mi poderdante nunca fué vinculado a Caja de Compensación o al Instituto de los Seguros Sociales, por lo que ciertas obligaciones recaen directamente en la sociedad y motivos de pedimento en esta demanda. "16) Dado el tiempo laborado por mi poderdante y la forma como se terminó el contrato de trabajo, éste tiene derecho a la pensión sanción de conformidad con las normas legales establecidas para ello.
"17) Mi poderdante nació en el Municipio de Armero Tolima, el pasado 15 de febrero de 1936". P R E T E N S I O N E S "1) Se declare que entre mi poderdante y la sociedad en liquidación aquí demandada, se celebró un contrato a término indefinido, de manera escrita, el cual tuvo inicio el pasado 1 de Febrero de 1974 y su terminación por parte del trabajador y por razones legales el día 25 de mayo de 1992.
"2) Se declare que el tiempo laborado por parte del trabajador se dió sin interrupción, y que la causal de terminación del contrato torna injusto el procedimiento del patrono para con el trabajador, siendo un AUTODESPIDO. "3) Se condene a la sociedad demandada a pagar los conceptos de: Cesantías, intereses doblados, vacaciones, primas de servicios.
"49 Se condene a la sociedad demandada al reconocmiento y pago de la Indemnización por despido injusto, de conformidad con el Art. 8. del decreto 2351 de 1965 y Ley 50 de 1990. "5) Se condene a la sociedad demandada al pago de los salarios insolutos comprendidos desde el día 3 de Octubre de 1991 hasta el día 25 de Mayo de 1992 inclusive. "6) Se condene a la sociedad demandada al pago de las dotaciones de ropa y zapatos debidos, al igual que a la indemnización moratoria, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T. "7) Se condene a la sociedad demandada al pago de la pensión sanción, al igual que las mesadas adeudadas.
"8) Condénese a la demandada al pago de la Indexación por todas las resultas del proceso y las respectivas costas". El juicio correspondió al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario que en sentencia de 13 de abril de 1.994, resolvió: "Declárase que entre el Actor ARISTOBULO VARON y CONSTRUCTORA PEDECA C.A. en liquidación, existieron 2 vinculaciones laborales claramente definidas en el tiempo así: a) De febrero 1º de 1974 a Abril 30 de 1990; b) De Octubre 3 de 1991 a Mayo 25 de 1992.
"2º- Conforme a lo establecido en la parte motiva, declárase probada la excepción de transacción con respecto a las obligaciones surgidas de la relación laboral cumplida entre Febrero 1º de 1974 y Abril 30 de 1990. "3º Condénase a la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. en liquidación, a pagar al señor ARISTOBULO VARON las siguientes sumas de dinero; causados dentro de la relación laboral cumplida entre Octubre 3 de 1991 y Mayo 25 de 1992: "a) $64.444.44 por cesantías;
"b) $ 2.523.74 Intereses a las cesantías; "c) $ 2.523.74 Mora pago intereses a las cesantías; "d) $17.361.11 Por vacaciones; "e) $34.722.22 Por prima de servicios; "f)$426.666.66 Indemnización por despido injusto; "g)$573.333.33 Por salarios insolutos; "h) $65.190.oo mensuales por concepto de pensión sanción a partir del 25 de mayo de 1992;
"i) $ 3.333.33 diarios a partir de Mayo 25 de 1992 y hasta que las condenas en el presente impuestas se satisfagan, por concepto de mora. "4º- Condénase en costas a la parte demandada". Contra la sentencia de primera instancia las dos partes demandada interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Laboral) que en sentencia de 20 de junio de 1.994 resolvió lo siguiente: "Primero: CONDENASE a la sociedad denominada "CONSTRUCTORA PEDECA C.A." -EN LIQUIDACION- representada en este juicio por el doctor Rafael Edgardo Mendoza Zapata a pagar al señor ARISTOBULO VARON de condiciones civiles conocidas, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos de: "a) SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. ($64.200.OO) por cesantía;
"b) CUATRO MIL SEIS CIENTOS (sic) DIEZ PESOS M.L. ($4.610.oo) por intereses; "c) DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 11/100 M.L. ($17.361.11) por vacaciones; "d) TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 22/100 M.L. ($34.722.22) por prima de servicios; "e) CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEIS CIENTOS (SIC) SESENTA Y SEIS PESOS CON 66/100 M.L. ($426.666.66) como indemnización por despido indirecto;
"f) QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 M.L. ($573.333.33) por salarios insolutos; "g) DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($2'087.983.oo) por mesadas pensionales atrasadas del 26 de mayo de 1992 al 30 de mayo de 1994; "h) NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS M.L. ($98.700.oo) mensuales del 1º de junio en adelante sin perjuicio de los reajustes futuros y la prima navideña, como pensión de jubilación;
"i) TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 M.L. ($3.333.33) diarios a partir del 10 de junio de 1992 hasta cuando sean canceladas las anteriores condenas, como sanción moratoria; y "j) Costas como se dijo en la parte motiva. "Segundo: ABSUELVESE de los restantes cargos formulados. "Tercero: Previas las anotaciones de rigor en el registro correspondiente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen".
Recurrió en casación la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se persigue que la SENCENCIA (sic) RECURRIDA se CASE PARCIALMENTE y que esa Alta Corporación dicte la SUSTITUTIVA, así: "a) Que por concepto de CESANTIA, el Trabajador tiene derecho a la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($33.333.33) M/CTE, valor que corresponde a CUATRO (4) MESES sobre un sueldo de $100.000.oo mensuales.
"b) Que por concepto de INTERESES SOBRE LA CESANTIA, tiene derecho a la suma de VENTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($21.333.33) M/CTE., valor que corresponde a TREINTA Y DOS (32) MESES de intereses, los comprendidos entre FEBRERO de 1992 a OCTUBRE de 1994, a razón del 2% mensual. "c) Que por concepto de VACACIONES, el trabajador tiene derecho a la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 66/100 ($16.666.66) M/CTE, valor proporcional a CUATRO (4) MESES de servicio sobre un sueldo de $100.000.oo mensuales.
"d) Que por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, el trabajador tiene derecho a la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 32/100 ($33.333.32) M/TE, valor correspondiente a CUATRO (4) MESES sobre un sueldo de $100.000.oo mensuales. "e) Que por concepto de SALARIOS INSOLUTOS O DEJADOS DE PAGAR, el trabajador tiene derecho a la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.OO) M/CTE, o sea por los meses de DICIEMBRE de 1991 y ENERO de 1992.
"f) Que por concepto de SANCION MORATORIA por el No pago oportuno de la Cesantía y de los Sueldos, el trabajador tiene derecho a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($3.333.33) M/CTE, diarios, a partir del día CUATRO (4) de FEBRERO de 1992 y, hasta cuando sean canceladas las anteriores condenas". DE LOS MOTIVOS DE CASACION "Para conseguir la INFIRMACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA se invoca la CAUSAL PRIMERA, en razón a que dicha sentencia es VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, toda vez que se infringieron los artículos 3º y 37 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990, puesto que dichas normas sustantivas se violaron POR VIA INDIRECTA, como consecuencia del ERROR DE HECHO, determinado por la falta de apreciación COMO PRUEBA de un DOCUMENTO AUTENTICO, como es el CONTRATO que a TERMINO FIJO, por escrito, y por EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, celebró el SEÑOR LIQUIDADOR de la Sociedad Demandada con el Trabajador Demandante.
"EL ERROR DE HECHO, que determinó la VIOLACION POR VIA INDIRECTA de los preceptos sustantivos de carácter nacional ya mencionados, se generó también cuando por ACTITUDES DE HECHO, en la sentencia Recurrida NO SE APRECIO NI SE VALORO COMO PRUEBA el ya referido CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, y especialmente, la CLAUSULA ADICIONAL que por mutuo consentimiento LAS PARTES introdujeron en el citado CONTRATO DE TRABAJO, en virtud de la cual, el EX-TRABAJADOR acá Demandante por EXIGENCIA EXPRESA de su EMPLEADOR quedaba NOTIFICADO Y NOTICIADO de que dicho Contrato de Trabajo NO SERIA PRORROGADO, dándose así cumplimiento al que se considera violado numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 50 de 1990, en cuanto establece que el contrato de trabajo a TERMINO FIJO NO SE ENTIENDE PRORROGADO, si las partes así se lo comunican por escrito CON UNA ANTELACION SUPERIOR A TREINTA (30) DÍAS.
Cuando las partes se avisaron su intención de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, lo hicieron cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos en el ya citado artículo 3º de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicho aviso se dió por ESCRITO como se hizo constar en la CLAUSULA ADICIONAL; y, además, tal aviso se lo dieron las partes con UNA ANTELACION SUPERIOR A LOS TREINTA (30) DIAS, con relación a la fecha de vencimiento del Contrato.
En tales circunstancias, NO ERA DE RECIBO como se exige en la sentencia recurrida, que el EMPLEADOR REPITIERA EL AVISO, porque dicho Aviso ya se había dado, destacándose que la oportunidad para hacerlo es con UN ANTELACION MINIMA DE TREINTA (30) DIAS a la fecha de su vencimiento, sin importar -porque la ley no distingue- en qué momento de esta antelación es que debe darse por escrito tal Aviso, entendiéndose en ausencia de regulación legal, que dicho aviso es válido y eficaz darse por escrito, desde el mismo momento en que se firme el CONTRATO DE TRABAJO hasta TREINTA (30) DIAS ANTES DE SU VENCIMIENTO.
El único término que se debe acatar para que sea válido el aviso sobre LA NO PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, es el que contrae a que tal aviso se de por escrito CON NO MENOS DE TREINTA (30) DIAS a la fecha de VENCIMIENTO del respectivo contrato, requisito que cumplió a cabalidad el SEÑOR LIQUIDADOR de la Sociedad Demandada.
Para dar este aviso, la Ley no consagró otras oportunidades como equivocadamente se exige en la Sentencia Acusada, AL NO ACEPTARSE COMO VALIDO Y EFICAZ el aviso hecho en la CLAUSULA ADICIONAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO, sobre su NO PRORROGA AL VENCIMIENTO. "LA RENUNCIA que presentó el Ex-trabajador resulta INOPERANTE, porque el Contrato que A TERMINO FIJO, POR ESCRITO y por el período de CUATRO (4) MESES, comprendido entre el TRES (3) DE OCTUBRE DE 1991 y el TRES (3) DE FEBRERO DE 1992, NO ESTABA SUJETO A NINGUNA PRORROGA, puesto que Las Partes por escrito y con PLAZO MAYOR A TREINTA (30) DIAS antes de su vencimiento, asi se lo habían NOTIFICADO O AVISADO; de ahí, que resulte impropio aceptar como VALIDA, UNA RENUNCIA a un contrato de trabajo que YA NO ESTABA VIGENTE y menos, atribuír las CAUSAS DE TAL RENUNCIA a un SUPUESTO INCUMPLIMIENTO por parte del Empleador, EN EL PAGO DE SALARIOS.
"La anterior forma de TERMINACION DE ESTE CONTRATO DE TRABAJO, descarta POR INCOMPATIBILIDAD ABSOLUTA el DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, colocando al Ex-trabajador en la figura del RETIRO VOLUNTARIO Y POR CAUSAS LEGALES, no solo con relación al Período Laboral que finiquitaron por TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, EL TREINTA (30) DE ABRIL DE 1990, sino, también, con el que terminó el día TRES (3) DE FEBRERO DE 1992, bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO.
"En la sentencia atacada se dió por NO ESTABLECIDO un hecho CONSUMADO Y PROBADO PLENAMENTE, como es el que hace relación con EL AVISO que se dieron Las Partes POR ESCRITO en la CLAUSULA ADICIONAL, en el sentido de que EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO que celebran NO TENIA PRORROGA A SU VENCIMIENTO; la Sentencia Acusada NO VALORO NI APRECIO COMO PRUEBA EL DOCUMENTO AUTENTICO que recoge este AVISO, trayendo como consecuencia tal omisión por actitudes de hecho, que se VIOLARA POR VIA INDIRECTA el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no habiendo mediado EL DESPIDO INJUSTO endilgado, NO PROCEDIA la denominada PENSION SANCION al cumplir el Ex-trabajador los cincuenta (50) años de edad y más de quince (15) años de servicio; en presencia DEL RETIRO VOLUNTARIO Y POR CAUSAS LEGALES que se atribuye al Ex-trbajador por la NO PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO que celebró con el señor LIQUIDADOR de la Sociedad Demandada, tal Ex-trabajador eventualmente tendría derecho a esta PENSION SANCION, tan solo a partir del día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 1996, fecha en la cual cumple los SESENTA (60) AÑOS DE EDAD, como se demuestra con la correspondiente PARTIDA DE NACIMIENTO obrante en el Proceso.
Solo a partir del momento en que cumpla con este requisito de la EDAD, podrá entrar a RECLAMAR el reconocimiento y pago de la denominada PENSION SANCION. "De ahí, que al proferir esa Alta Corporación LA SENTENCIA SUSTITUTIVA como consecuencia de CASAR PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, sea IMPROCEDENTE CONDENAR POR MESADAS PENSIONALES ATRASADAS del Veintiseis (26) de Mayo de Mil novecientos noventa y dos (1992) al Treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); por la cantidad de $98.700.oo mensuales del 1º de junio en adelante, sin perjuicio de los reajustes futuros y la prima Navideña, como PENSION DE JUBILACION; así, como por la suma de $426.666.66 por DESPIDO INDIRECTO, según condenas que se hicieron en los literales g), h), y e) respectivamente, de la Sentencia Atacada.
"En definitiva, en la SENTENCIA SUSTITUTIVA solo habrá de condenarse por las sumas de dinero QUE SE DEJARON DE PAGAR como consecuencia de LA NO PRORROGA y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO que A TERMINO FIJO y por el periodo de CUATRO (4) MESES, comprendido entre TRES (3) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) y el TRES (3) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), celebró el SEÑOR LIQUIDADOR de la sociedad demandada con el EX-TRABAJADOR acá demandante".
S E C O N S I D E R A: La demanda de casación acusa serias deficiencias de órden técnico deducibles de la lectura del escrito con el cual se pretendió formalizarla. En efecto, no señaló el recurrente en el alcance de la impugnación para el caso de prosperidad del recurso extraordinario si la decisión de primer grado debe ser confirmada, modificada o revocada, lo cual conduce a la insatisfacción de la carga procesal prevista por el numeral 4º del artículo 90 del C.P.L. No se indicó la fuente jurídica de sus pretendidos derechos para hacer posible a la Sala confrontar la decisión recurrida con la ley creadora de los derechos reconocidos o desconocidos, en la misma, ni se precisaron los ni determinaron los supuestos yerros fácticos en que hubiera podido incurrir el Tribunal con la eficacia de producir su desquiciamiento.
Como las falencias vistas en que incurrió el recurrente, no puede suplirlas la Corte, el cargo se desestima. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria