Micelio
7169(27-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7169 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa "VALLAS SADY Y CIA. LTDA." contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUZ STELLA ARTEAGA TORO contra la recurrente.

DEMANDA INICIAL: Luz Stella Arteaga Toro, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos Sandra Milena, César Augusto y Paula Andrea Morales Arteaga demandó a la recurrente a fin de que fuera condenada a pagar los perjuicios morales y materiales originados en el accidente de trabajo sufrido por John Jairo Morales Palacio el 30 de marzo de 1993, por culpa imputable a la empresa.

Manifestó la demandante que entre Morales Palacio y la demandada existió un contrato de trabajo a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de marzo del mismo año; que el trabajador falleció en ésta última fecha como consecuencia del accidente de trabajo al caer aproximadamente de 8 metros, al partirse una teja en el momento en que se encontraba colocando una pancarta en el Almacén "Paguemenos"; suceso que atribuye a la culpa de la empleadora, derivada, de una parte, de la falta de suministro de los elementos de trabajo (cinturón de seguridad) requeridos para una actividad peligrosa, y de otra, de no ofrecerle los cursos de entrenamiento y de seguridad industrial necesarios.

POSTURA DE LA DEMANDADA: Se opuso a la prosperidad de las peticiones demandadas; negó los hechos de la demanda relativos a la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente; argumentó en su defensa, que " siempre ha dotado a sus trabajadores que instalan vallas de los elementos y equipos de seguridad para realizar las labores (cinturones de seguridad, escaleras, casco protector, etc.).

El insuceso se presentó, según el informe del trabajador ORLANDO ANTONIO MAZO S, compañero de trabajo de John Jairo Morales P, el día del riesgo, así: habían terminado de instalar las vallas y festones, en el techo del almacén Paguemenos a la calle, los trabajadores John Jairo Morales y Orlando Antonio, se percataron de la existencia de una falla en la colocación de los festones, entonces el trabajador John Jairo, procedió a regresar a hacer la reparación, desestimando el uso de los elementos de seguridad, tal vez, porque conocía el lugar de trabajo, y además la seguridad que presentaba el techo donde se colocaron las vallas y los festones, presentándose la muerte del trabajador.

Aquí no hubo culpa de la empresa, se dio un caso fortuito, ajeno a la voluntad del patrono. Insuceso no imputable a la empresa ". Agregó que en la empresa, durante 8 años que lleva ejecutando las mismas actividades, no se ha presentado muerte de trabajador alguno (folios 28-30 cuaderno principal). FALLOS DE INSTANCIA: El 6 de abril de 1994 en audiencia pública el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar las sumas de $24'284.966.20 por concepto de lucro cesante; $1'500.000.oo por perjuicios morales para la cónyuge supérstite y $1'000.000.oo para cada uno de los tres menores hijos; impuso las costas del juicio a la empresa y ordenó poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales los resultados del proceso (folios 74-90 cuaderno principal).

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada el Tribunal mediante del fallo 17 de junio de 1994 confirmó el del a-quo (folios 113-123). RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por la demandada, tramitado en legal forma, procede a resolverlo la Sala, teniendo en cuenta que no se presentó escrito de réplica. Pretende la recurrente que se case totalmente el fallo impugnado, para que la Corte en sede de instancia revoque el del a-quo y en su lugar la absuelva de todas las peticiones de la parte demanda.

Con dicho propósito formuló un sólo cargo en el que acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 57, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 187, 233, 241 del Código de Procedimiento Civil, debido a dos errores de hecho consistentes en no haber dado por demostrado que el accidente en el que perdió la vida el trabajador John Jairo Morales Palacios tuvo por causa un "acto inseguro del operario" y en dar por establecido, sin estarlo, que dicho accidente ocurrió por causa suficientemente comprobada de la empresa demandada.

Expuso la censura que tales errores se originaron por la apreciación de las siguientes pruebas: Informe patronal del accidente de trabajo; Informe del Instituto de Seguros Sociales Seccional de Antioquia División de Salud Ocupacional, testimonios de Pedro Nel Fernández Restrepo, Orlando Antonio Mazo, Luis Fernando Tamayo, Regardo Antonio Agudelo Restrepo, José Arturo Yepes Yepes, Julio César Zapata Meneses, William Adriano Ceballos Cadena y dictamen pericial.

El recurrente anotó que el sentenciador, al valorar los documentos anotados, concluyó erradamente que la empresa no suministró un tablón al operario para desplazarse por el techo del almacén en el que desempeñaba las labores; sin embargo, en su concepto, ésta no fue la causa del accidente, porque a pesar de que tuviera los mejores tablones o paralelas metálicas, el insuceso hubiera ocurrido, pues el trabajador no utilizó los elementos de seguridad que le proporcionó la demandada.

Agregó que el hecho de que la actividad desarrollada el día del accidente hubiera culminado sin tropiezo no da lugar a establecer la culpa patronal, pues el operario se devolvió para enderezar la valla, sin tomar precauciones, dada la facilidad de la reparación. Analizó luego el testimonio de Orlando Mazo Sepúlveda, para afirmar que el Tribunal desconoció varias situaciones a las cuales se refirió el deponente: la forma como ocurrió el accidente; la circunstancia relativa a que no estaba en mal estado el techo en el que operaban, pues ya lo habían recorrido sin problema y la atinente a que John Jairo pasó por un lugar por el que no habían transitado, sin tener que hacerlo, sitio en el que se averió una teja, lo cual motivó su caída; además que entre la empleadora y sus trabajadores existe un acuerdo según el cual es a éstos a quienes corresponde verificar las condiciones de los techos y determinar si pueden o no realizar los trabajos encomendados, de lo cual dan información a la empresa; y por último que la actividad de instalar vallas no es peligrosa, que el testigo fue la persona que proporcionó entrenamiento al causante, por disposición de la demandada, y que ésta no se percataba de la falta de uso de los implementos de seguridad de que los dotaba, pues cuando ello ocurría, los sancionaba.

Dijo que los restantes testimonios no fueron apreciados por el ad-quem, porque no presenciaron el accidente en el que falleció el trabajador, tal como lo indicó el a-quo. Expresó que en las actividades ejecutadas por la accionada, no puede haber vigilancia inmediata de su parte, puesto que son diferentes trabajadores los que las desarrollan fuera de la sede de la empresa y que por tanto no puede haber culpa empresarial en el evento de que los operarios no utilicen los elementos de protección de los que se les ha dotado.

Por último, en cuanto a la prueba pericial expuso que fue erradamente apreciada, en razón a que: el auxiliar de la justicia conceptuó sobre puntos jurídicos relacionados con la culpa de la empleadora; no analizó el sitio en el que ejerció sus labores el trabajador fallecido, ni las condiciones de trabajo; y a que no se dio cumplimiento, por parte del juzgador, al artículo 187 del Código Procesal Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conclusiones del Tribunal acerca de la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo: Puntualizó el fallador que en la investigación del Instituto de Seguros Sociales se anotó como causa del accidente "acto inseguro del operario al subir al techo sin tomar las medidas adecuadas y necesarias", y que los testigos expusieron que la empresa les suministraba a sus operarios algunos elementos de seguridad, sancionándolos cuando no los utilizaban y que les brindaba entrenamiento para desarrollar las labores; de ello infirió el ad-quem que la empleadora mostró voluntad en cuanto a la diligencia y cuidados requeridos en las operaciones a ejecutar; sin embargo consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas, la culpa en el acaecimiento del accidente fue de la demandada, particularmente del testimonio de Orlando Mazo Sepúlveda coligió que el uso de los cascos que aquella proporcionó dificultaban la ejecución de la labor y que no existía sitio alguno de donde asegurar los cinturones; que era imperativo que la empresa se percatara de la forma como se desarrollaban las actividades para entregar elementos aptos y acordes con los requerimientos.

Agregó que ello aparece más evidente frente a la respuesta del perito a uno de los interrogantes formulado por la parte demandada y concluyó que en labores de riesgo, como la que realizaba Morales Palacio, deben extremarse las medidas de seguridad para evitar el exceso de confianza de los trabajadores. Por último estableció que la accionada no proporcionó "locales apropiados y elementos adecuados con protección contra accidentes de trabajo, como lo prevé el numeral 2° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Análisis de los medios de prueba reseñados por la censura: El informe de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (folios 32 y 33) acerca del accidente de trabajo advierte que los datos allí consignados fueron complementados por el testigo Orlando A. Mazo Sepúlveda y que fue entrevistado el gerente de la demandada José Sady Castaño V. Describe que el trabajador cayó desde el techo de una edificación, en donde intentaba corregir una irregularidad en la ubicación de una pancarta que acababa de instalar por cuenta de la demandada; bajo el título "OBSERVACIONES" aparece la versión del testigo, respecto del suministro de implementos para trabajar en alturas, elementos tales como escaleras, cinturones de seguridad, cascos y tablones para techos los cuales habían sido utilizados el día del suceso, pero que luego " probablemente en vista de la simplicidad de la operación subió al techo sin tomar las precauciones necesarias "; como causa del accidente se dictaminó "Acto inseguro del operario al subir al techo sin tomar las medidas de seguridad adecuadas y necesarias".

Del texto del citado documento no se colige situación diferente de la que precisó el juzgador ad-quem, de modo que éste no lo apreció erradamente, pues no desconoció que el Instituto de Seguros Sociales señaló, lo que a su juicio, constituyó la causa del accidente, ni que existieron las otras circunstancias anotadas, pero consideró que la falta de uso de los elementos de seguridad proporcionados por la empresa al trabajador fallecido obedeció a motivos específicos de dificultad y de inutilidad según el testimonio de Orlando Antonio Mazo y el experticio rendido en el juicio.

Dio entonces mérito probatorio a éstos dos medios de convicción y se lo restó al informe del Instituto, para determinar la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, de suerte que en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 Código Procesal del Trabajo) está impedida la Corte para revisar esa decisión que tiene su fundamento en pruebas diferentes.

Desde otro enfoque se advierte que el informe de folios 32 y 33 si bien atribuye al operario fallecido el haber incurrido en un acto inseguro, no se detiene en analizar las medidas de control de sus trabajadores que ha podido implementar la empresa, atendiendo el riesgo implícito en la labor, de suerte que mal puede decirse que la exonerara de culpa.

Es claro que la División Ocupacional del Seguro lo que hace es rendir un concepto sobre las causas del accidente, pero no se ocupa en examinar la conducta patronal frente al insuceso; de ahí que sea precario como dictamen relativo al tema debatido en el juicio. Con respecto al informe patronal sobre el accidente (folio 34 del expediente), se observa que contiene el concepto no confesorio de la compañía, fundado en una versión insuficiente del dicho de Orlando Antonio Mazo S, sobre la forma como ocurrió el insuceso.

Es fácil desprender, por tanto, que no desvirtúa la conclusión a que llegó el ad-quem con fundamento en el dictamen y en la declaración del mismo testigo rendidos en el proceso. Así las cosas, dado que de las pruebas calificadas (art.7º Ley 16 de 1969) no emergen los yerros que con el carácter de manifiestos atribuye el impugnante al juzgador, no procede el examen de los testimonios y el dictamen pericial atacados en el cargo.

EL CARGO Y LAS COSTAS: De acuerdo con lo explicado el cargo no es próspero, sin embargo, no hay lugar a la imposición de costas en los términos del artículo 392 del C. de P.C. a cargo de la parte demandada recurrente, pues no aparece que la demandante haya realizado actuaciones que las puedan generar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria