Micelio
7168(05-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 3041 de 1966Ley 1650 de 1977Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7168 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recursos de casación interpuesto por el apoderado de Gaseosas Hipinto de Sal Gil S.A contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por MARIA LUZ BARRAGAN MILLAN contra la recurrente.

LA DEMANDA INICIAL: Pretendió la demandante la pensión plena de jubilación a partir del 3 de octubre de 1991, con los derechos anexos a la situación de jubilado. Dijo que laboró al servicio de la demandada desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 10 de junio de 1986 cuando renunció voluntariamente. Fue inscrita en el ISS de San Gil a partir de febrero 5 de 1976 y para la fecha de su retiro había cotizado 525 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Por tanto, no llenó los requisitos en cuanto a semanas de cotización, para adquirir el derecho a la pensión de vejez del Seguro. Al cumplir 50 años solicitó la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T y la empresa le negó el derecho, aduciendo que la actora no sumaba diez años de servicios en el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez.

LA POSTURA DE LA ACCIONADA: La compañía sostuvo que la demandante no tiene derecho a reclamarle la pensión jubilatoria puesto que en la prestación fue subrogada por el ISS, dado que esta entidad asumió el riesgo de vejez en San Gil el 1° de febrero de 1976, fecha en la cual la demandante llevaba una vinculación laboral inferior a 10 años.

Como excepción de fondo propuso las de ausencia de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. LOS FALLOS DE LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 1994, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda. Y al decidir la alzada propuesta por la parte demandada, mediante el fallo recurrido, el Tribunal Superior confirmó en todas sus partes lo decidido por el a-quo.

EL RECURSO: Persigue que la Corte case totalmente el fallo impugnado y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la compañía accionada de las pretensiones de la demanda. El primer cargo plantea la aplicación indebida de los artículos 260 del C.S.T y 1° de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la insterpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S.T, 8° y 15 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, entre otras disposiciones.

En suma, la mala interpretación que se atribuye al ad-quem alude a que este último estimó que la fecha a tener en cuenta " para comparar la antigüedad de la trabaajdora en orden a definir si su pensión es compartida o por cuenta exclisiva del ISS es la de su afiliación al régimen de la seguridad social, mientras que a juicio de la acusación es la de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, al tenor tanto de los preceptuado en las normas citadas para integrar la proposición jurídica como en la doctrina jurisprudencial de esa H. Sala ".

SE CONSIDERA: El régimen se los Seguros Sociales Obligatorios desplaza el sistema de prestaciones patronales del C.S.T, mediante la asunción de los riesgos que éstas cubrían. De esta suerte, en las regiones del país a donde se extendió el Seguro Social, perdieron vigencia las prestaciones del estatuto laboral dirigidas a amparar los riesgos ya cubiertos por el ISS.

Así, desde el punto de vista normativo en lo que hace al riesgo de vejez, una vez que el Seguro Social lo asuma en determinado lugar, se excluye en principio la aplicación en el mismo de las disposiciones del C.S.T reguladoras de la pensión jubilatoria, a menos que la ley o los reglamentos establezcan algo diferente, por razones de la transición de sistemas, para salvaguardar las situaciones jurídicas de los trabajadores o por cualquier otra circunstancia. Lo anterior se desprende del artículo 259, inciso 2 del C.S.T, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y sobre este tema, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó: " No se trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más exactamente los decretos aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales en materia prestacional, sino que estas por voluntad del propio Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo " (sentencia de septiembre 9 de 1982, Rad.

No. 971 MP. Dr. Ricardo Medina Mouano). Ahora bien, el reglamento de invelidez, vejez y muerte, extiende la vigencia de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, reguladoras de la pensión plena de jubilación, exclusivamente para aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos o superior, diez años o más de servicios contínuos o dicontínuos, de suerte que los trabajadores con menos tiempo de servicios, para la fecha de inicio de la obligación de afiliarse al Seguro, queden cobijados por las normas propias de éste en lo que hace al riesgo de vejez, vale decir, ya no se les aplica el Código Sustantivo o, en otros términos, el respectivo empleador queda exonerado de la obligación de reconocer y cancelar la pensión jubilatoria (ver, artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, normas vigentes en la fecha de la transición de sistemas de seguridad social en San Gil).

Respecto al caso de los autos el Tribunal concluyó: " Fácilmente se colige, de las (sic) confrontación de fechas, que la señora María Luz Barragán Millan sobrepasó los diez años de servicios para la fecha de asunción del riesgo por el Seguro Social, ya que el día 3 de febrero de 1976 cumplió la referida década, y como fue inscrita a dicha entidad el día 5 del mismo mes, sobrepasó el término de los diez años, porque necesariamente desde la fecha de afiliación se adquieren derechos para el trabajador y obligaciones para el asegurador ".

De este párrafo es dable desprender, conforme lo sostiene el ataque, que el fallador interpretó erróneamente el reglamento de invalidez, vejez y muerte en la parte arriba aludida, pues en vez de establecer si la trabajadora tenía 10 o más años de servicios al iniciarse la obligación de asegurarse en el ISS conforme lo indica la norma, tomó como punto de referencia la fecha de su inscripción en el Seguro.

Esto lo determinó a condenar a la demandada por el concepto de pensión jubilatoria o, en otros términos a aplicar indebidamente el artículo 260 del C.S.T. El cargo por consiguiente prospera y conduce a la anulación del fallo impugnado. Además se hace innecesario el estudio de los restantes cargos, pues se logró el objetivo del recurso. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: No se discute en el juicio que MARIA LUZ BARRAGAN MILLAN laboró al servicio de GASEOSAS HIPINTO SAN GIL S.A, en la ciudad de San Gil, desde el 3 defebrero de 1966 hasta el 10 de junio de 1986.

También aparece acreditado que el 1° de febrero de 1976 se inició en San Gil la obligación para patronos y trabajadores de asegurarse en el ISS entre otros riesgos para el de vejez (ver, fols 76 y 80). Además el certificado de folio 76 emanado del ISS seccional Santander indica que la accionante fue afiliada al Seguro el 2 de febrero de 1976 por Gaseosas Hipinto.

De acuerdo con lo anterior es claro que cuando en San Gil se inició la obligación de asegurarse en el ISS, esto es, el 1° de febrero de 1976, la demandante no alcanzaba diez años de servicios, de modo que para su caso, según lo inicialmente explicado, el empleador no está obligado a cubrir en ninguna medida el riesgo de vejez, ni el artículo 260 del C.S.T es aplicable a la cuestión jurídica suscitada entre las partes. el riesgo de vejez de la señora Barragán Millán quedó sujeto al régimen del Seguro Social y, por ende, su derecho jubilatorio debe ser ventilado a la luz de los reglamentos del ISS.

Se impone, por tanto, revocar integramente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a Gaseosas Hipinto de San Gil S.A a reconocer la pensión jubilatoria de la demandante, para en su lugar absolverla de las pretensiones formualdas en su contra. De conformidad con el artículo 392 del C.P.C, no hay lugar a costas en el recurso de casación y las costas en las instancias correrán a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Costas de las instancias a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7168 �página \* arábico�1�