CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 7166 Acta No. 6 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA CEMENTOS DEL CARIBE S.A. frente a la sentencia del 11 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio instaurado por FABIAN GONZALO PEREZ CARDONA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El señor Fabián Gonzalo Pérez Cardona demandó a la EMPRESA CEMENTOS DEL CARIBE S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "1. Que se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, debida a la terminación del contrato y causado por todo el tiempo de servicios del actor.
"2. Que se condene a la demandada al pago de los intereses de las cesantías causados hasta la terminación del contrato de trabajo. "3. Que se condene a la demandada al pago de la prima de servicios causada durante toda la relación laboral. "4. Que se condene a la demandada al pago de las vacaciones causadas durante toda la relación laboral.
"5. Que se condene a la demandada al pago de los salarios correspondientes al último mes de servicios del actor. "6. Que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria o salarios caídos, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día del último salario devengado por el actor, por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones adeudadas al demandante y en las condiciones señaladas por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
"7. Que se condene a la demandada al pago de las costas del juicio". Las pretensiones anteriores se fundan en los hechos que se sintetizan a continuación: El accionante trabajó al servicio de la empresa demandada, en la ciudad de Barranquilla, con el cargo de Gerente Financiero, del 26 de septiembre de 1988 al 22 de octubre de 1989; el último salario básico mensual fue de $375.000.oo, y el salario promedio mensual durante el último año de servicios fue de $453.125.oo; pero en la liquidación de prestaciones sociales la demandada no tuvo en cuenta como factor salarial el valor correspondiente a los viáticos a más de que, de la liquidación del contrato, dedujo de las prestaciones sociales del actor y sin autorización de éste, la cantidad de $1'041.074.oo, razón por la cual está debiendo los conceptos demandados.
(folios 6 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta a los hechos de la demanda, la demandada los admitió salvo en cuanto a que le haya pagado deficitadamente al actor el valor de las prestaciones sociales y que le haya descontado la cantidad indicada sin la correspondiente autorización; asegura que canceló "la totalidad de los derechos laborales que correspondían al actor durante la vigencia del vínculo y a la terminación del mismo".
Propone las excepciones de Prescripción, Pago, Compensación, e Inexistencia de la Obligación. (folios 11 y 12 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de septiembre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual resolvió: "1o.- Condenar a la demandada EMPRESA DE CEMENTOS DEL CARIBE S.A. a pagar al señor FABIAN GONZALO PEREZ CARDONA, la suma de $1'634.233.58 m.l., por los siguientes conceptos: "cesantía $487.109.oo "Intereses sobre cesantía $ 58.453.08 "Vacaciones $226.562.50 "Prima de Servicios $487.109.oo "Salario último mes $375.000.oo TOTAL $1'634.233.58 "2o.- Condenar a la demandada a pagar al actor, la suma de $15.104.16 m.l., diarios, a partir del 23 de octubre de 1989, y hasta cuando se produzca el pago de las condenas que se le imponen, por concepto de salarios moratorios.- "3o.- Declarar no probadas las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de la parte demandada.
"4o.- Costas a cargo de la parte vencida. Tásense.-" (folios 24 a 28 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante el fallo impugnado, de fecha 11 de mayo de 1994, CONFIRMO "en todas sus partes el fallo apelado" y se abstuvo de imponer costas en el recurso.
(folios 56 a 65 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia -CASE PARCIALMENTE- la sentencia de segunda instancia en cuanto CONFIRMO en todas sus partes el fallo de primer grado en lo atinente a las condenas al pago de vacaciones, primas de servicio e indemnización moratoria.
"Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia se servirá REVOCAR las condenas impuestas por el a-quo al pago de vacaciones e indemnización moratoria y en su lugar ABSOLVER a la demandada de tales pedimentos de la demanda. Y MODIFICAR la condena impuesta por primas de servicio y en su lugar REDUCIR al valor que corresponde únicamente la prima proporcional por el tiempo trabajado durante el segundo semestre de 1989." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos como se verá a continuación. PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, ésto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la infracción directa de los artículos 342 y 343 del C. de P.C. y 145 del C. de P.L. la cual condujo al quebranto por indebida aplicación de los artículos 186 y 189 del C. S. del T. (14 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del mismo Código.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "Los juzgadores de instancia condenaron al pago de las primas de servicio y la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo servido entre el 26 de septiembre de 1988 y el 22 de octubre de 1989. "Ocurre -sin embargo- que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que en tercera audiencia de trámite el señor apoderado del demandante renunció, o que es equivalente al desistimiento, de la pretensión de vacaciones y limitó petición de prima de servicios a la correspondiente al 'último período de pago causado' o sea el correspondiente al segundo semestre de 1989 (fol. 20).
"Al producirse el referido desistimiento, los juzgadores de instancia ya no podían despachar la súplica de vacaciones y en lo atinente a la prima de servicios, debieron limitar el estudio a la proporcional al tiempo laborado en el segundo semestre de 1994 que de acuerdo a la liquidación visible a los fols. 19 y 20 ascendió a $140.922.oo "El sentenciador pasó por alto la manifestación del señor apoderado del demandante y por ello incurrió en la infracción de medio por desconocimiento de las normas que consagran la institución del desistimiento procesal y sus consecuencias, la cual lo condujo de manera consecuencial a quebrantar por indebida aplicación las reglas sustanciales relacionadas con la prima de servicios y las vacaciones.
De su parte, anota la réplica que la censura se remite a un presunto desistimiento lo cual implica el análisis fáctico que riñe con la vía escogida para la impugnación. Observa además que el presunto desistimiento no existió toda vez que no fue admitido ni el apoderado contaba con facultades para tal efecto. (folio 24 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Es sabido que cuando el impugnador censura el fallo acusado por la vía directa tiene que estarse por completo a las conclusiones probatorias del sentenciador.
Sin embargo, para la demostración de éste cargo, el recurrente se remite a un presunto desistimiento que no fue tenido en cuenta por el Tribunal y en tal omisión finca la acusación de violación de medio así como de las normas sustantivas que se relacionan por el recurrente en la proposición jurídica. Es por ello que la réplica se detiene en el análisis de la prueba sobre el desistimiento para advertir sobre su inexistencia, instructivo sin el cual es imposible abordar el estudio de los quebrantos endilgados, pero que no puede la Corte examinar por esta vía. El error de técnica anotado lleva a la desestimación del cargo.
SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, ésto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 65 del c.S. del T. en relación con los artículos 59 ordinal 1o. y 149 del C.S. del T. "El quebranto de las anteriores normas sustanciales se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso pues con fundamento en ellas condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi representada de dicho pedimento de la demanda.
"En la violación indirecta anotada incurrió el sentenciador como consecuencia de los errores evidentes de hecho que de modo manifiesto aparecen en la sentencia gravada y que a continuación se precisan: "1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe al estimar que le asistía derecho a reducir y retener de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios el monto del préstamo de vivienda que por valor de $4'000.000.oo le había otorgado al actor;
"2) No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo motivos atendibles para estimar que al haber finalizado el contrato de trabajo podía compensar validamente el monto del préstamo para vivienda de la liquidación final de prestaciones sociales del actor; "3) No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que desde la contestación de la demanda la sociedad demandada adujo la existencia de la referida deuda y la posibilidad de su compensación, conducta que prueba su proceder de buena fe.
"4) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe al retener de los salarios y prestaciones sociales liquidados al término del contrato de trabajo el valor de la deuda que por $4'000.000.oo existía a su favor y cargo del demandante. "Los yerros fácticos apuntados se originaron en la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
"PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE "1) Liquidación final de prestaciones sociales (fols. 18 y 19). "2) La contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella pueda contender (fols. 11 y 12). "PRUEBA NO APRECIADA "a) Certificación expedida por la demandada el 7 de febrero de 1990 (fol. 2). "DEMOSTRACION DEL CARGO "En la sentencia gravada comienza el ad quem por hacer un recuento de los hechos de la demanda y su respuesta, así como de la sentencia de primera instancia, para referirse luego al alegato presentado por el apoderado de la empresa demandada, del cual cita sus principales apartes, orientado a lograr la revocatoria de la condena al pago de la indemnización moratoria.
"Alude luego a los extremos de la relación contractual laboral, los cuales encuentra demostrados, así como la ausencia de la prueba de la 'autorización escrita previamente dirigida a la empresa demandada para que realizara la deducción' (la del préstamo de vivienda por $4'000.000.), la cual no encuentra demostrada pues desecha las documentales allegadas en la audiencia de segunda instancia, al no haber sido aducidas en la contestación de la demanda ni a lo largo del período probatorio.
"Finalmente y en lo que respecta a los descuentos efectuados en la liquidación final y su incidencia en la imposición de la sanción moratoria, el Tribunal razona de la siguiente manera: "'De otra parte, importa señalar que los artículos 59 y 149 del C.S.T. consagran en forma general la prohibición de los empleadores para deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sociales que realmente le correspondan al trabajador, en efecto, el artículo 65 del C.S.T. en armonía con lo preceptuado en las normas de los artículos atrás señalados, contiene una real garantía de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador y salvaguardia al mismo tiempo que a la terminación del contrato de trabajo se le pague a éste el monto de los salarios y prestaciones debidos y, desde luego, cuando no ocurra, este comportamiento de la demandada se coloca en el campo de la mala fe.
En ese orden de ideas y de las reflexiones precedentes se estima que las razones expuestas por el recurrente se desvanecen y como corolario no hay lugar para aceptar la buena fe de la demandada, menos aún que el descuento o deducción se encontraba autorizado por el demandante, tampoco resulta viable la compensación argüida por aquél, por lo tanto, la demandada se hace acreedora a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 ibídem, a partir de la fecha y en la cuantía que fue señalada por el juez de primera instancia. Imponiéndose la confirmación del fallo apelado.' (Fols. 63 y 64).
"Desde la contestación de la demanda el apoderado de la demandada propuso entre otras excepciones la de compensación de las acreencias laborales con 'cualquier pago que mi cliente hubiere realizado por fuera o encima de lo legal'. (fol. 12). "De acuerdo con la doctrina de esa H. Sala y Sección contenida en la sentencia del 20 de junio de 1986, citada en el alegato que mi antecesor presentó ante el Tribunal ad quem aún sin autorización expresa la compensación es procedente una vez finalizado el contrato de trabajo (fl. 39).
Reitera el citado fallo antigua doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo. "En el certificado que el actor presentó con su demanda, expedido el 7 de febrero de 1990, se registra que aquel adeuda a la demandada la suma de $1'872.950.oo (fol. 2). Mediante dicha documental la parte demandante pretendía demostrar el tiempo de servicios y el salario (medios de prueba literal A-2, fol.7), de lo cual se desprende que debieron los juzgadores de instancia tenerlo en cuenta no solamente para los efectos probatorios favorables al demandante sino también para demostrar la existencia de la deuda cuyo valor allí aparece anotado.
"Similar situación se presenta con la liquidación final de prestaciones sociales incorporadas a fols. 18 y 19, pues en ella se señalan no solamente los extremos de la relación laboral sino también la deuda por vivienda en cuantía de $4'000.000.oo, en el renglón correspondiente a las deducciones. "La Sala falladora le resta valor a la documental en ese punto por cuanto la citada liquidación no aparece rubricada por el demandante, no obstante que ésto último resulta perfectamente lógico pues si el valor de lo adeudado por el trabajador resultó superior al monto de los salarios y prestaciones sociales causados a la finalización del contrato y aquel no recibió ninguna suma, no podía firmar en constancia de recibo, cuando lo que se desprende de la parte final del documento es que quedó adeudando $2'976.351.oo a la empresa demandada.
"Del anterior examen de las pruebas reseñadas en el encabezamiento de la censura se desprende que al estar demostrada la existencia de la deuda a cargo del demandante y a favor de mi representada al término del contrato, en cuantía superior a los valores registrados en la liquidación final, así no se hubiere allegado la prueba de la autorización de descuento, existían motivos atendibles respaldados por la jurisprudencia de esa H. Sala, para que la empresa de buena fe se considerara autorizada para retener las sumas incluidas en dicha liquidación. "Lo anterior permite concluir que al no tener por probada dicha buena fe, a pesar de haber quedado demostrada de manera palmaria, el juez colegiado incurrió en los errores fácticos que se le atribuyen en el planteamiento del cargo y la sentencia deberá ser quebrantada.
"Al decidir en instancia ruego a esa H. Sala se sirva dictar auto para mejor proveer, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 99 del C.S. del T., modificado por el artículo 61 del D.E. 528 de 1964 y decretar como pruebas incorporadas por la parte demandada durante el trámite de la segunda instancia y que aparecen insertas a fols. 40 a 49 del plenario.
"Allí consta que el demandante comprometió sus salarios y prestaciones sociales para garantizar el préstamo que por $4'000.000.oo le hizo la demandada el 13 de julio de 1989 (fol. 43); que aún después de finalizado el vínculo laboral y mediante carta de septiembre 6 de 1990 el actor acepta adeudar la suma de $1'872.950.oo que coincide con la mencionada en el certificado del fol. 2.
"Todo lo anterior permitirá a esa H. Sala contar con suficientes elementos de juicio para revocar la decisión del sentenciador en lo referente a la muy gravosa sanción moratoria y en su lugar, liberar a la demandada de este pedimento de la demanda, pues tal indemnización resulta totalmente injusta por las razones que de manera amplia desarrolló mi antecesor en el ejercicio del poder en el alegato que presentó ante el Tribunal y al cual me remito en su integridad en gracia a la brevedad." En relación con ésta acusación, la réplica insiste en la mala fe de la entidad empleadora que sin, la debida autorización del demandante, efectuó la deducción de la liquidación definitiva, y negó haberlo hecho al responder la demanda inicial.
Enfatiza en cuanto a que los dos documentos que fundan el cargo fueron elaborados por la parte demandada y no demuestran que el actor hubiese otorgado la autorización que se echa de menos por el sentenciador, por lo que sólo sirven para acreditar el descuento practicado en la liquidación del actor más no la buena fe de la demandada. (folios 25 a 27 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se propone el recurrente con el segundo cargo, la casación del fallo del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado que impone a la demandada el pago de la indemnización moratoria.
Acusa la sentencia del ad quem de haber interpretado con error el documento que obra a folios 18 y 19 de los autos y de haber pasado por alto el documento que puede verse en los mismos a folio 2. Considera el impugnante que los desaciertos anotados condujeron al Tribunal a no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al deducir de la liquidación correspondiente al actor la suma que este último le adeudaba por concepto de un préstamo.
Y que, por consiguiente, la empresa tuvo motivos atendibles para estimar que podía efectuar la compensación al finalizar la relación laboral con el demandante; pues el fallo tampoco da por demostrado estándolo, que desde la respuesta a la demanda la empresa adujo sobre la existencia de la deuda referida y la posibilidad de compensar, lo cual demuestra su buena fe.
A contrario sensu, le acusa de dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la empleadora. El documento de folios 18 y 19, se trajo a los autos por la parte demandada, en la tercera audiencia de trámite, consiste en la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondiente al señor Fabián Gonzalo Pérez, por valor total de $1'041.074.oo de los cuales se hace deducción por valor de $4'000.000.oo por concepto de "deuda por vivienda" más $17.425.oo por concepto de retención en la fuente, quedando el beneficiario con saldo en rojo por valor de $2'976.351.oo.
De este último documento dijo el Tribunal que "fue allegado por la demandada y en su contexto aparecen deducciones por concepto de deuda por vivienda de $4'000.000.oo, y por retención en la fuente $17.425.oo" y que "acontece, empero, que esta liquidación no aparece rubricada por el actor", además de que "nadie puede beneficiarse de la producción de su propia prueba", observando que "se omitió demostrar a través del desenvolvimiento del proceso la existencia de autorización escrita previamente dirigida a la empresa demandada para que realizara tal deducción".
No encuentra la Corte error alguno en la estimación que hace el Tribunal del medio de convicción en referencia y no ve de qué manera podría valorarse para inferir de él la buena fe de la entidad que hizo la deducción ya que sobre el particular apenas sirve para demostrar el descuento, más no su justificación porque ni éste documento ni el otro reseñado por la censura establecen la existencia de una deuda del accionante para con la empleadora.
A folio 2 del informativo aparece una certificación, procedente de la demandada, indicando el tiempo servido por el señor Pérez Cardona, el cargo desempeñado, el salario devengado y anota al final que el demandante "al momento de su retiro quedó adeudando a la Compañía la suma de $1'872.950". En verdad que el Tribunal no hizo alusión a éste medio de convicción, pero tampoco era necesario puesto que sobre el tiempo de vinculación, el cargo desempeñado y el salario devengado, el sentenciador encontró la prueba de confesión en la respuesta de la demanda y no otra cosa se establece con tal documental; pues, ni la existencia de la deuda allí aludida ni la buena fe de la empresa se acreditan con la propia certificación de la demandada.
Es mas, puede observarse que la constancia de la empresa sobre la deuda del demandante no coincide en los dos documentos que se examinan. Y no obstante que, no demostrados los yerros que endilga la censura al fallo impugnado mediante la prueba calificada señalada para tal efecto, no le es dado a la Corte examinar otros instructivos, es del caso advertir que, lejos de obrar como lo trata de hacer aparecer el recurrente, la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio no mencionó siquiera la deuda del demandante, por el contrario, el hecho 5. de la demanda expresa: "En la liquidación del contrato elaborada por la demandada, ésta dedujo de las prestaciones sociales del actor, sin autorización de éste, la suma de $1'041.074.oo", y la empresa se limitó a contestar, "No es cierto" (puede verse la respuesta de la demanda a folio 11) No establecidos los errores de hecho enunciados por la impugnación respecto del fallo objeto del recurso extraordinario, tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en el ataque, de consiguiente el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de mayo de 1994, en el proceso ordinario instaurado por FABIAN GONZALO PEREZ CARDONA contra EMPRESA CEMENTOS DEL CARIBE S.A. Costas a cargo de la recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �PÁGINA �14� �PÁGINA �19� � Casación No. 7166