CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA- RADICACION No. 7159 Acta No. 17 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 17 de junio de 1994, en el juicio ordinario instaurado por CLARA INES LOZANO CHAVES contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S En demanda presentada el 16 de agosto de 1986 la demandante pretendió que se condenara a la demandada, de modo principal, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones causados entre el despido y el reintegro, y recargos nocturnos causados entre el 2 de enero de 1984 y el 5 de junio de 1986, e indexación; igualmente solicitó que se declarara la nulidad de unas sanciones que le impuso la demandada, y que no hubo solución de continuidad de su contrato, para todos los efectos legales y convencionales, entre el despido y el reintegro.
De modo subsidiario solicitó condena a su favor por indemnización por despido injusto y por mora, pensión sanción, e indexación. Pidió además condena en costas para la demandada. La actora fundó sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan: que prestó sus servicios a la demandada como Jefe de Biblioteca del 25 de febrero de 1974 al 5 de junio de 1986, en la jornada de la noche, que es en la que se desarrollan las actividades de la demandada y su último salario fue de $45.720.oo mensuales; que en la demandada existe una organización sindical, a la que estaba afiliada la demandante; que el 1° de Enero de 1986 se produjo un laudo arbitral que beneficia a personal docente y no docente de la demandada; que hasta el 14 de junio de 1981 a la actora se le pagó el valor del recargo por trabajo nocturno, no así de aquella fecha en adelante; que las labores académicas de la demandada se cumplen en horario nocturno hasta los viernes y el sábado en la mañana, y en ese mismo horario se prestaba el servicio de biblioteca; que ese horario le fue variado a la actora el 14 de febrero de 1985 y quedó de 4 a 9 p.m. y los sábados de 9 a.m. a 1 p.m.; que el 15 de julio siguiente se le hace un nuevo cambio de horario, que le impone 11 horas más de trabajo a la demandante, de 10 a.m. a 1. p.m. y de 5 a 9 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 9 a.m. a 2 p.m. y además se le exige marcar tarjeta, lo cual no se exigía en la demandada en ningún cargo inferior, igual o superior al de la actora, hechos que tienen claro significado de persecución sindical, pues se produjeron después de que aquella se afilió al sindicato; que reiterativamente fue sancionada por la Universidad al no obedecer a horarios caprichosos y a la arbitraria disposición de marcar tarjeta; que no obstante haber estado incapacitada, la entidad demandada, con violación del Laudo Arbitral, le siguió proceso que culminó con su despido el 5 de junio de 1986, el cual por consiguiente fue injusto; que al momento de su despido a la actora no se le había reconocido el aumento salarial ni la bonificación establecidos en el Laudo Arbitral; que en forma incompleta la Universidad le canceló las prestaciones sociales el 25 de julio de 1986, cuando además le pagó el porcentaje nocturno causado entre el 15 de junio de 1981 y el 31 de Diciembre de 1983; que se le adeuda el mismo concepto causado entre el 2 de Enero de 1984 y el 5 de junio de 1986 y el correspondiente reajuste de sus prestaciones sociales.
La demandada contestó oportunamente la demanda y admitió los hechos referentes a la vinculación laboral de la actora, a sus extremos temporales, pero con la aclaración que debían descontarse varios días en que el vínculo estuvo suspendido, a la existencia de la organización sindical, al pago a la actora del recargo por trabajo nocturno hasta el 14 de junio de 1981, a los cambios de horarios el 14 de febrero y el 10 de julio de 1985, a algunas de las sanciones disciplinarias de la demandante, y a una parte de la incapacidad aducida por la actora.
Negó, con largas explicaciones, los restantes hechos. Se opuso, entonces, a las pretensiones y excepcionó justa causa de terminación del contrato de trabajo, pago, causa justificada de las sanciones impuestas, mala fe de la demandante, violación por la demandante del contrato y el reglamento de trabajo, inexistencia de las obligaciones por falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y "restricción legal por cuanto la demandada es una entidad sin ánimo de lucro." El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el litigio en primera instancia el 28 de febrero de 1994, para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e imponer las costas respectivas a la demandante.
Apeló oportunamente la parte vencida y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, dijo "MODIFICAR" el de primer grado, para condenar a la demandada a reintegrar a la actora "al cargo de JEFE DE BIBLIOTECA, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TRES CENTAVOS (1.536.03) a partir del seis (6) de junio de 1986 y hasta cuando se realice el reintegro.
Aclarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo"; autorizó a la demandada para descontar de la anterior condena lo pagado a la actora por concepto de cesantía, confirmó en lo demás el fallo apelado e impuso las costas de la primera instancia a la opositora, no así las de segundo grado.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpusieron ambas partes y como su trámite ya se ha surtido, procede la Corte a proveer lo pertinente con base en las demandas y sus réplicas. Por razones de método se examinará en primer término el RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tiene como finalidad que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 17 de Junio de 1.994, revocando íntegramente su numeral primero, literales a) y b), el Segundo parcialmente, en todo lo desfavorable a la Demandada, en cuanto modifica el primero de la primera instancia para armonizarlo con la modificación y que deberá quedar así: 'Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de Febrero de 1.994; el Tercero íntegramente, que modifican la Sentencia proferida por el Juzgado ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA de fecha 28 de Febrero de 1.994 en el Ordinario No. 20873, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de Febrero de 1.994." CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por la causal primera del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, en armonía con el Art. 23 de la Ley 16 de 1.968 subrogado por el Art. 23 de la Ley 16 de 1.969 por vía indirecta por violar los artículos, 61, literal h; del Código Sustantivo del Trabajo Subrogado por el Art. 5 No. 1, literal h, de la Ley 50 de 1.990, 62, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 7 del Dcto 2351 de 1.965, en su Literal a) No. 6158 No. 1; 60 No. 4; 104, 105, 106, 107, 108, Numerales 1, 4, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 115, subrogado por el Art. 10 del D.L. 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo 116; 452 subrogado por el Art. 34 No. 1 del Dcto.
Ley 2351/65 No. 'a' 456, 457, 458, 459, 460 y 461, del C.S. del T. en armonía con los Artículos 467, 468, 469, 470; 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 1.494 y 1602 del C.C. por error de hecho manifiesto en los autos al no apreciar el Honorable Tribunal las siguientes pruebas: "La Resolución 0725 de fecha 14 de Agosto de 1.978 en especial sus Artículos 1, 2, 3 y 4 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que aprobó el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO de la entonces UNIVERSIDAD Enero COOPERATIVA INDESCO, hoy UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el cual se halla vigente y obra como prueba dentro del informativo, (V. a Fls. 195 y 196 del C. 1), así como por la falta de apreciación de los Artículos; 61; 76 No. 4; 79 en especial los numerales 6, 10 y 70 literales a. c. f. h., especialmente; 71; 74 Nos. 11 de dicho REGLAMENTO, en armonía con el Art. 18 de la del Laudo Arbitral vigente, en especial los numerales 1, 2, que también obra como prueba dentro del informativo, (Fs. 29 a 86 del c. 1); el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes con fecha 13 de Marzo de 1.974, en especial su Artículo Primero (V. a F. No. 67 del C. 1); la CONVOCATORIA A LA COMISION DE RECLAMOS D.A. 05686, (del C. 1); la CONVOCATORIA A LA COMISION DE RECLAMOS D.A. 05684, (EL RECIBO DE CORREO CERTIFICADO No. 568577, mediante el cual le fue remitido el AVISO de convocatoria a la Residencia de la señora CLARA INES LOZANO CHAVEZ a la Dirección de su residencia registrada en la Universidad, o sea la Carrera 27 No. 70-96, así como al Sitio en donde para la época funcionaba la Biblioteca, esto es la Cra. 15 No. 39-15 (V. Folios 278 y 279 del C. Pal.): el ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS de fecha 26 de Mayo de 1.986 y sus anexos )V. a Fs. 270 a 275), el ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS DE CLARA INES LOZANO celebrada el día 3 de Junio de 1.986, y sus anexos (V. fs. 288); el oficio No. da 082/86 de fecha 5 de Junio de 1.986 mediante el cual se le notificó por parte del entonces Rector a la extrabajadora la decisión contenida en el Acta del 5 de Junio de 1.986, recibida por la Secretaria de la Rectoría, el día doce (12) de Junio de 1.986 (V:F. No. 290 del C. 1); los Memorandos D.A: 053-86 y D.A. 056-86 de fechas 19 y 26 de Mayo de 1.986, en su orden, dirigidos por el Rector a CLARA INES LOZANO (V. Fs. 268 a 276, del C. 1);
Los Memorandos DS 036-86 y DS 038-86 del 7 y 12 de Febrero de 1.986 en su orden (V. a Fs. 226 y 225 del C. 1) dirigidos a CLARA INES LOZANO por el Rector de la época; Los Memorandos DS 060-86 y DS056-86 de Febrero 19 y 14 de 1.986 respectivamente (V. Fs. Nos. 227 y 228 del C. 1); la respuesta de la Señora, BERTHA INES CRUZ, trabajadora en Biblioteca en la Universidad en el Servicio de Aseo de fecha 15 de Mayo de 1.986 V.F. No. 259 del C. 1); los informes de novedades del Asistente de la Dirección Administrativa de fechas 12 y 25 de Feb. de 1.986, 24 de Abril, 13 y 27 de Mayo de 1.986 (v. a fs.
Nos. 260 y 263 a 267 del C. 1); las respuestas de fechas 10 de Febrero de 1.986, al Memorando D.S. 036-86 y 12 de Febrero del mismo año de Clara Inés Lozano a la Dirección (F. a Fs. 231 y 232 del C. 1), cadena de errores de hecho que lo llevaron a modificar la sentencia del a-quo violando indirectamente por aplicación indebida de las normas sustantivas arriba citadas.
"SUSTENTACION DEL PRIMER CARGO. "El Honorable Tribunal incurre en los siguientes protuberantes errores de hecho: "1.- Error de hecho por errónea interpretación del Laudo manifiesta en los autos al dar por demostrado sin estarlo que la cancelación unilateral del contrato de trabajo se efectuó por parte de la Empleadora Demandada sin justa causa comprobada al dar aplicación al numeral 2 del Art. 18 del Laudo Arbitral cuando, según la sentencia erróneamente se afirma, que ha debido aplicarse el No. 3 de dicho Laudo, pues el Ad-quem hace en la sentencia materia del presente recurso extraordinario la siguiente interpretación, esa si errada, de la prueba, vale decir del Laudo;
"'Revisada la actuación cumplida por la demandada previamente a la cancelación del contrato de trabajo, se encuentra que efectivamente no se cumplió estrictamente el procedimiento consagrado para el efecto en la cláusula convencional antes transcrita, por cuanto que al demostrar la demandante que el 26 de Mayo de 1.986, fecha en la cual estaba citada para la diligencia de cargos y descargos se encontraba incapacitada (fs. 275 entre el 20 y el 28 de Mayo), por lo que ha debido la Universidad suspender los términos administrativos hasta tanto cesara la causa de la suspensión es decir la incapacidad de la demandante.
Sin embargo la Demandada continuó con el trámite del proceso convencional aplicando en forma errónea el No. 2 del Artículo 18, cuando claramente se colige que ha debido dar aplicación al Numeral 3 del mismo Artículo (fs. 111 a 126 ). 'Ante esa situación -continúa el ad quem- se colige que no se cumplió en legal forma, con el trámite estatuido en el Laudo Arbitral y por ende el despido devino en ilegal.
"'En consecuencia se debe ordenar el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido es decir Jefe de Biblioteca y al pago de la suma diaria de $1.536.03, desde el siete (7) de Junio de 1.986 y hasta el día en que se produzca el reintegro ' (V.F. No. 595 del C. 1 Sentencia de segundo grado) "El Ad quem al hacer el anterior planteamiento, apreció erróneamente el Acta de Cargos y descargos de fecha 26 de Mayo de 1.986, pues lo que allí se decidió, frente a la justificación que de la ausencia de la inculpada esgrimió el Sindicato al exhibir la incapacidad 825080 del 22 de Mayo de 1.986 del I.S.S. que incapacita a la inculpada entre el 20 y el 28 de Mayo de ese año, (V. F. 275 del C. 1), fue precisamente suspender la diligencia y fijar como nueva fecha y hora para su continuación el día 5 de Junio del corriente año, a la hora de las nueve (9:00) A.M. en las Oficinas de la Dirección Administrativa de la Universidad, situada en la Avda.
Caracas No. 37-63. Basta una simple lectura de la DECISION de dicha Acta para dar por establecido el hecho que el Ad quem desconoce en la sentencia recurrida, yerro que apareja la errónea interpretación de la prueba que lo contiene. "'DECISION "2. Que la justificación enviada a la Dirección Administrativa del 22 de Mayo de 1.986 firmada por la misma trabajadora trae anexa incapacidad original del Seguro Social No. 525080 comprendida entre el 20 y el 28 de Mayo, lo cual significa la justificación de su inasistencia a esta reunión y con posterioridad a ella hasta la fecha indicada en la referida excusa.
"RESUELVE "'1.- Dar aplicación 2o. y Parágrafo 2o. de lo dispuesto en el Artículo 18 del Laudo Arbitral Vigente, en virtud de la justificación de fuerza mayor allegada oportunamente por la trabajadora inculpada. "'2. Suspender como en efecto suspende los términos para la reunión de Cargos y Descargos de que trata la presente reunión y en consecuencia fijar como nueva fecha el día 3 de Junio del corriente año, a la hora de las 9 A.M. en las oficinas de la Dirección Administrativa de la Universidad, situada en la Avda.
Caracas No. 37-63. "'3.- En desarrollo de la norma citada y como de la excusa se colige que la trabajadora no esta asistiendo al trabajo, se fijará el AVISO DE CONVOCATORIA con el respectivo memorando durante tres (3) días consecutivos a partir de la fecha en las puertas de la Dirección Administrativa. Copia del mismo le será remitida con la nueva fecha tanto a la Trabajadora Clara Inés Lozano como al Sindicato Sintucoop para efectos de la Notificación.'" "Afirma el Ad quem en su errónea interpretación del Artículo 18 del Laudo que garantiza la estabilidad de los Trabajadores de la Universidad 'continúo el trámite convencional aplicando en forma errónea el No. 2 del Artículo 18 cuando claramente se colige que ha debido aplicar el No. 3 del mismo Artículo'.
Pero es que los numerales 2 y 3 del Laudo no consagran hipótesis distinta, como erróneamente lo entendió el Ad quem, sino que se complementan al precisar el No. 3 cuáles son los casos de suspensión y ordenar que ' los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador retorne a su lugar de trabajo'. Situación regulada por el No. 2o. del Art. 18 que prescribe en este caso el procedimiento a seguir cuando el trabajador no viene asistiendo al trabajo durante los cinco (5) días siguientes a los hechos, que fue el caso concreto de la Actora "'2.- En caso de que el Trabajador no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa, la U.C.C. fijará un aviso visible en la puerta de la Jefatura de personal durante los tres (3) días hábiles, indicando la fecha y hora para la realización de la audiencia de cargos y descargos, que deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes a la desfijación del aviso.
El trabajador y el Sindicato se tendrán por notificados.' "El No. 2 prevé la inasistencia durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa al presunto autor de una falta, para efectos de la suspensión de la reunión de Cargos y Descargos: no dice el No. 2 cual es la causa de la suspensión, esto lo hace el Numeral Tercero, pero si precisa el tiempo de la ausencia para que se cumpla este procedimiento; la convocatoria mediante aviso que fue lo que hizo la Universidad, al tener conocimiento sólo en la audiencia de Cargos y Descargos del tal ausencia y que la condujo a acudir el rigorismo que el Laudo frente a esta hipótesis le impone: La convocatoria mediante Aviso que debe ser fijado durante tres (3) días hábiles; indicando la fecha y hora para la celebración de la audiencia que deberá realizarse dentro de los dos (2) días posteriores a la desfijación del Aviso.
"Mal podría aplicarse a secas el numeral tercero que se limita a precisar las causales de suspensión, sin las ritualidades establecidas en el numeral 2 del Artículo 18, como erróneamente lo pretende el H. Tribunal, porque ello violaría flagrantemente el Artículo 18 del Laudo en su espíritu y en su Letra pues la finalidad del dispositivo legal en cuestión es garantizar la estabilidad del trabajador mediante la preservación del derecho de defensa, de ahí que la audiencia de cargos y descargos no pueda realizarse según las voces del mismo Artículo 18 sino después de transcurridos dos (2) días después de la notificación de la citación para cargos y descargos por eso el mismo Art. 18 del Laudo en el inciso final de su numeral primero predica ' la cual no podrá ser programada por la U.C.C.., antes de dos (2) días a partir de la notificación, disposición que se repite en el No. 2; 'Caso de que el trabajador no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos, la audiencia deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes a la desfijación del Aviso, es decir, una vez notificada la DECISION de suspensión con las ritualidades que ordena el No. 2 del Art. 18 en aras a preservar el derecho de defensa.
Si en los casos de suspensión del contrato de Trabajo que ilustra el No. 3 del Artículo 18 se procediese con prescindencia del No. 2 se entraría en colisión con el espíritu y letra de la norma, tal es el verdadero sentido del No. 3 cuando dice: 'los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador retorne a su lugar de trabajo.
Y es que si la suspensión se produjera sin la citación mediante aviso visible que en la puerta de la Jefatura de personal durante tres (3) días hábiles, y simplemente se le convocara para el día exacto en que el trabajador inculpado retorne al trabajo, no estaría notificado de la diligencia y se le sorprendería con la reunión impidiendo su defensa, pues en la primera reunión, la que da lugar a la suspensión, no estuvo presente, no ha sido notificado personalmente, y no puede entenderse que por haber hecho presencia el sindicato la notificación al trabajador para la nueva audiencia se ha surtido conforme lo quiere el Laudo.
En otras palabras los numerales 1, 2, 3 y 4 y los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Laudo del Artículo 18 no pueden interpretarse, como equivocadamente lo hace el Ad quem, dislocados unos de otros, como si consagrasen hipótesis totalmente independientes, sino integralmente o como complementarios unos de otros, conforme al principio de unidicidad de las normas, como que regulan un mismo tema; la preservación de principios universales tan caros a la humanidad de Occidente, el principio de defensa concebido en el sentido de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio conforme a ley que estructure la falta y el debido proceso, es decir, observando las formas propias del juicio, vale decir para el caso, el procedimiento del Art. 18 del Laudo en la forma que correctamente lo aplicó la Universidad en el caso de la Señora CLARA INES LOZANO CHAVES y no como erróneamente lo pretende el Ad quem inmediatamente retorne el trabajador a sus labores, por la potísima razón de que esto no es lo que dice ni quiere decir el tantas veces citado Art. 18 del Laudo vigente.
A la fecha para la cual se programo la audiencia de Cargos y Descargos, o sea el 5 de junio de 1.986, la incapacidad esgrimida en la Audiencia del 26 de Mayo de 1.986 ya había expirado y por consiguiente la trabajadora retornado a sus labores habituales puesto que la incapacidad No. 525080 cubre los días comprendidos entre el 20 y 28 de Mayo de 1.986, (V. F. 285 del.1 C) prueba que por consiguiente fue erróneamente apreciada por el Ad quem.
Hecho que además nos corrobora la Demandante en el interrogatorio de parte al dar respuesta a la pregunta NOVENA en el sentido de que 'Diga cómo es cierto, si o no, que en virtud de su inasistencia a la Comisión de Reclamos de fecha a la hora de las 9:00 AM. 26 de Mayo de 1.986, la Universidad convocó nuevamente para los mismos efectos para el día 5 de Junio de 1.986 a la misma hora de las nueve de la mañana, 9:00 A.M., según memorando No. DA056-86 el Juez la considera procedente y deja constancia que se le pone de presente el Documento -a la cual CONTESTO': Efectivamente la Universidad se citó nuevamente a reunión de Cargos y Descargos ya que en la anterior citación no asistí porque me encontraba en incapacidad médica ' Leída la aprobó (v. Folio No. 348 7 respuesta la pregunta 9 del Interrogatorio de parte), prueba esta que tampoco fue apreciada por el Ad quem.
"Distinta es la situación que se da en la audiencia del cinco (5) de Junio de 1.986 que es continuación de la suspensión el día veintiséis (26) de Mayo de 1.986, conforme a los dictados del No. 2 del Art. 18 del Laudo a la que tampoco se hace presente la inculpada, pero que esta vez no presenta excusa alguna que justifique su ausencia como para provocar una nueva suspensión, sin embargo de haberse hecho presente el Sindicato, que nada dijo al respeto.
Silencio que conlleva a la aceptación de la falta, según las voces del Art. 18 del Laudo, lo cual obligó a la Universidad a tomar la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con la Señorita Clara Inés Lozano a partir de la fecha. Desvinculación que posteriormente se pretende injusta por violación del Art. 18 del Laudo con la presentación de una nueva incapacidad, la No. 678010 del I.S.S. expedida el 6 de junio de 1.986, es decir un día posterior a la audiencia de cargos y descargos que incapacita a la trabajadora supuestamente a partir del cuatro (4) de junio de 1.986, es decir, un día antes de la Audiencia, pero que sólo es presentada a la Universidad el día doce (12) de Junio de 1.986, es decir, ocho días después de expedida y que por esta sola circunstancia mal podría haber sido tenida en cuenta por la Universidad el día cinco de junio de 1.986.
Hecho este que está plenamente probado con la copia autentica del documento obrante a Folio 290 del C. 2 y que el Ad quem erróneamente deja de apreciar o ignora, con lo cual incurre en error de hecho manifiesto en los autos y la aplicación indebida del Art. 18 del Laudo. Este hecho también fue confirmado por D. Clara Inés Lozano en el interrogatorio de parte en respuesta que sobre el particular se le formula en la pregunta DECIMA PRIMERA, a la cual da la siguiente respuesta: 'En cuanto a mí se refiere la incapacidad médica que emitió el Seguro Social fue a partir del 4 de Junio por tanto era imposible hacerle llegar a la Universidad el día de la citación de Cargos y Descargos, pues yo me encontraba en vísperas de una operación quirúrgica supremamente delicada y mis familiares estaban encargados de tramitar esos papeles y llevarlos posteriormente a la Universidad cosa que se efectuó así y mi hermana llevó sus papeles a la Universidad y al Sindicato. 'Leída la aprobó'.
Esta prueba fué erróneamente apreciada por el Ad quem que parte del supuesto erróneo de que la incapacidad fue conocida por la Universidad el día 5 de Junio de 1.986 a la hora de la Audiencia de Cargos y Descargos con lo cual según el Ad quem debía aplicarse el No. 3 del Art. 18 del Laudo, cosa absolutamente imposible puesto que la incapacidad solo fue llevada a la Universidad el día doce (12) de Junio.
Cómo podía suspenderse - cabe preguntarse -nuevamente la Audiencia en esta segunda oportunidad sin estar en presencia de una causal que justificara una segunda suspensión 7 (V.F. No. 348 del C. 1) La nueva incapacidad sólo fue allegada al Universidad exposfacto circunstancia que impedía la pretendida actuación del Ad quem. "2. No dar por demostrado estándolo que la desvinculación de la demandante se produjo por justa causa debidamente comprobada por violación grave de los artículos 76 No. 4 y 79 Nos. 6 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo, a lo cual dio lugar con su conducta ausentista, prueba que obra a folios 155 a 224 del proceso y que es del siguiente tenor: "'Art. 79.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de Trabajo las indicadas en el No. 7 del Decreto 2351 de 1.965 a saber: '6.- Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al Trabajador de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente Reglamento.' "'10.
La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales.', cuya falta de apreciación llega al fallador a la indebida aplicación del artículo 18 del Laudo en sus PARAGRAFOS 4 Y 5 Laudo Arbitral con lo cual se violan de medio a fin las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente los Artículos 58 No. 1; 60 en sus numerales 4 y 5; 62 subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1.965 en sus numerales 6 y 10: el Art. 61 del C.S. del T. modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1.990 en su literal 'h'.
"3.- No dar por demostrado, estándolo que las faltas al trabajo de la demandante en la jornada de 8:00 A.M. a 12 M. durante los días 28, 29 y 30 de Abril; 5, 6, 7, 8, y 9 y 13 de Mayo de 1.986 y 16 de Mayo durante toda la jornada, sin justificación alguna, constituyen flagrantes violaciones al Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 58 No. 1; 60 en sus numerales 4 y 5; y 79 en sus numerales 6 y 10 pruebas documentales obrantes en el proceso así: a) el informe del Asistente de la Dirección Administrativa Doctor, Pedro Portilla, sobre este particular (V, folio 264 del C.1) que obra en fotocopia auténtica y que no fue tachado o redargüido de falso; b) Los memorandos DS 036-86, del 7 de Febrero de 1.986 reiterado mediante el D.S. 038-86 del doce (12) de Febrero de 1.986 emanados ambos de la Rectoría, con los cuales se fija el horario de trabajo con la Jefe de Biblioteca de acuerdo a las necesidades del servicio, documentos que obran en copia original en el informativo (V. a folios 226 y 224) que tampoco fueron tachados o redargüidos de falsos y que fueron recibidos personalmente por la interesada como puede apreciarse por su firma autógrafa estampada en los mismos; que no fueron apreciados por el Juzgador de Segunda Instancia con lo cual se incurre en error de hecho manifiesto en los autos y de consiguiente la sentencia censurada viola indirectamente de medio a fin de los Artículos del Código Sustantivo del Trabajo; 62 subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1.965 en sus numerales 6 y 10; el Art. 61 del C.S. del T. modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1.990 en su literal 'h' con la sentencia censurada.
Situación que además está probada por el documento original obrante a Folio 259 del C. 1 suscrito por la señora Bertha Inés Cruz dirigido al Director Administrativo con fecha 15 de Mayo de 1.986, prueba esta documentaria que el Ad quem no apreció con lo cual se incurre en error de hecho manifiesto en los autos. "4.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo es una ley para las partes y que el mismo le impone obligaciones especiales al trabajador contenidas en el texto suscrito entre las partes el día 13 de Marzo de 1.994 como son la sujeción de la relación de trabajo al REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO tal como puede apreciarse por el documento obrante como prueba al informativo (V. F. 67 del C. 1) y que al respecto dispone: PRIMERA. 'INDESCO' Contrata los servicios de 'EL TRABAJADOR' - y éste se obliga a poner al servicio de aquél toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño en el cargo de BIBLIOTECARIA, cuyas funciones mínimas se detalla en documentos separados que, para los efectos legales, queda incorporado al presente contrato y también en conformidad con el reglamento interno de trabajo que prescriba 'INDESCO' o con las órdenes e instrucciones que le imparta sus superiores jerárquicos, prueba que no fue tachada o redargüida de falsas que por consiguiente conserva toda su fuerza probatoria, pero que sin embargo el Ad quem dejo de apreciar con lo cual incurre en error de hecho manifiesto en los autos y lo lleva a la aplicación indebida de las normas sustantivas citadas en el presente cargo.
"No dar por demostrado estándolo que la Demandada -sic- se reveló -sic- contra las órdenes de sus superiores inmediatos, desconociendo el orden gerárquico -sic- de la Empresa, al no dar cumplimiento a los horarios que le impuso la Dirección mediante los Memorandos D.S. 038/86 del 12 de Febrero de 1.986 DS. 036/86 de Febrero 7/86, obrantes en original y copia auténticas a Folios Nos. 225 y 226 del informativo fueron burlados sistemáticamente por la Demandada y que por el contrario se reveló -sic- contra ellos en actitud arrogante, según las respuestas suscritas por ella misma dirigidas a la DIRECCION DE LA UNIVERSIDAD en originales a Folios 231 a 233, documentos que tampoco fueron tachados o redargüidos de falsos y que por consiguiente conservan toda su fuerza probatoria, pero que el Juzgado de Segunda Instancia aprecia erróneamente y solo le merece esta consideración reñida con los hechos y la realidad procesal y con el derecho;' Además aceptó haber enviado una carta que a su juicio no contenía ninguna injuria contra los Directivos del Plantel, pero para la Sala sus términos son desobligantes'.
(V. Sentencia a F. No. 595 del C.1), interpretación errada de estas probanzas que conducen por error de hecho manifiesto en los autos a la indebida aplicación de las normas sustantivas invocadas como indirectamente violadas de medio a fin y naturalmente del Artículo 18 del Laudo. "6.- No dar por demostrado estándolo que la Demandada dió aplicación estricta a las disposiciones contenidas en el Art. 18 del Laudo pruebas que contenidas en las Actas de fecha 26 de Mayo de 1.986 obrante en copia original a Folios 270 a 273 y 5 de Junio de 1.986, obrante en copia original a folios 280 a 273 y 5 de Junio de 1.986, obrante en copia original a folios 280 a 286 del C. 1, así como sus CONVOCATORIAS, efectuadas mediante MEMORANDOS DA 053/86 de fecha 19 de Mayo de 1.986 visible a folios 268 y 269 y D.A. 056-86 de fecha 26 de Mayo de 1.986 Visible a Folios 276 y 277, en copias auténticas y que no fueron tachados o redargüidos de falsos que al no ser apreciados por el Ad quem conducen a error de hecho manifiesto en los autos con lo cual la sentencia viola por errónea interpretación el Laudo Arbitral y de medio a fin los Artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 62 subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1.965 en sus numerales 6 y 10; el Art. 61 del C.S. del T. modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1.990 en su literal 'h'.
"Por todo lo anterior, una vez más solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte case la sentencia impugnada, en la forma como lo he expresado y obrando en función de instancia confirme en todas y cada una de sus partes la proferida en este mismo proceso por el Juzgado de primera instancia que lo fue el Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de Febrero de 1.994, en el Ordinario de CLARA INES LOZANO CONTRA LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ANTES INDESCO." SE CONSIDERA En ejercicio de su magisterio jurídico esta Corporación ha dicho y repetido con insistencia que una demanda de casación requiere ajustarse a determinados requisitos formales para que pueda ser considerada como tal y ser atendible.
Porque no hay que perder de vista que la casación es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, es una verdadera acción para obtener su anulación; pero en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo. Quiere ello decir que la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, en cierto modo rigurosa, y fuera de la cual el recurso resulta inestimable.
En desarrollo de tan preciso postulado, con base en la normatividad referente a dicho recurso extraordinario, contenido fundamentalmente en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, ha expresado la Corporación que, en tratándose de la acusación de una sentencia por la vía indirecta, a través de errores de hecho, es deber del recurrente -cuya demanda es el único derrotero a que debe atemperarse la Corte en este recurso eminentemente dispositivo que no la dota de facultad oficiosa- singularizar las pruebas que el Tribunal valoró equivocadamente o dejó de apreciar y que lo condujeron a la comisión de un yerro fáctico evidente, único capaz de determinar la quiebra del fallo recurrido; labor esta en la cual la censura no puede predicar de una misma prueba que el Tribunal la dejó de apreciar y la valoró con desvío de su contenido, pues ello entraña contradicción evidente.
De allí ha concluido, entonces, esta Corporación, que como dicha contradicción se presenta, el cargo esta mal formulado e impide a la Corte examinarlo en el fondo, debiendo declararlo inestimable. Tal defecto técnico -que no es el único, de la demanda pero la Corte contrae a él su atención por el efecto perentorio señalado- se presentó en el ataque que ahora se examina.
En efecto: Al esbozar el planteamiento general del cargo afirma el censor que los errores fácticos que imputa al fallador de segundo grado se produjeron "al no apreciar" este -entre otros- las siguientes pruebas: 1) El Laudo Arbitral (folios 29 a 86), 2) El Acta de cargos y descargos del 26 de mayo de 1986 y sus anexos (folios 270 a 265), 3) el Acta de cargos y descargos del 5 de junio de 1986 y sus anexos (folios 288), 4) Los memorandos DS 036-86 y DS 038-86 (folios 225 y 226), y 5) Las respuestas de la demandante del 10 y el 12 de febrero de 1986 a sendas comunicaciones de la demandada (folios 231 y 232).
Sin embargo, en el desarrollo mismo del ataque, el recurrente afirma que tales probanzas fueron erróneamente apreciadas. Así puede leerse del documento 1), en los folios 39 y siguientes del cuaderno de la Corte; del 2) y el 3), en el folio 42, id; y del 4) y el 5), en el folio 45, id. Sin que sobre advertir que en el folio 46 del cuaderno que viene citándose, reiteró el concepto de no apreciación para la prueba 2).
De otra parte, es evidente en la sentencia del Tribunal, que éste valoró las mencionadas DA 053-86 y DA 056-86, pues que dijo haber revisado "la actuación cumplida por la demandada previamente a la cancelación del contrato de trabajo" (folio 594bis, cuaderno principal), por lo cual no puede decirse que no la apreciara. Y, en fin, aunque en el inventario inicial de las pruebas determinantes de los yerros imputados al ad quem el impugnador no menciona el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el cuerpo del cargo sí lo hace, pero incurriendo en el desacierto que se ha detectado, pues en efecto primeramente dice que no fué apreciada tal prueba y a renglón seguido manifiesta que fué equivocadamente valorada (ver folio 43 del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, por fuerza de lo dicho, es menester concluir, como ya ha sido insinuado, que el cargo es inestimable. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE En su demanda formuló la actora el siguiente ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de Junio de 1994 porque en el literal a) del primer 'Resuelve' no condenó a pagar los salarios y prestaciones, con sus respectivos incrementos convencionales y el numeral segundo en cuanto no concedió la revaluación judicial o indexación sobre las sumas adeudadas y para que en sede de instancia mantenga la modificación hecha por el Tribunal de la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., proferida el 28 de febrero de 1994 en cuanto al reintegro de la actora y la declaratoria de no solución de continuidad en el vínculo laboral y la revoque en cuanto no condenó al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 5 de junio de 1986 y en su lugar se condene a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos, demostradas en juicios, o sea las vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, dotaciones para los trabajadores de biblioteca, prima de vacaciones de quince días de salario por el primer año y 1 día más por cada año de servicio, prima de navidad y auxilio de antigüedad y a la indexación o revaluación judicial,.
Costas en todo el proceso a favor de la parte actora." Para alcanzar el fin propuesto el censor le hace a la sentencia acusada el siguiente CARGO UNICO "IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o. del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 457, 458, 461, 467, 468, 469, 470 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación el laudo arbitral vigente en el momento del despido de la actora y en especial de sus artículos 8 y 18; 3, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 43, 47 (5o. dto. 2351/65), 55, 57 (num, 9), 64 (8o. dto. 2351/65), 127 (14 Ley 50/90), 128, 132, 134, 140, 141, 142, 168, 169, 186, 187, 192 (8o. dto. 617/54), 193, 249, 250, 253 (17 dto. 2351/65), 306, 308, 340, 353, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C. S.T. y 7 num 7 y 15 y 8o. del decreto 2351 de 1965; 1o.
Ley 52/75; 4o. y 5o dto. 116/76; 8o. de la ley 153 de 1887; 6, 16, 1519, 1618, 1620, 1741, 1746, 27, 31, 1494, 1604, 1613, 1617, 2341 del Código Civil; 2o. Ley 50 de 1936; 2o. ley 15/59: 7o. ley 1a. de 1963; 4o. y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unos documentos.
"DEMOSTRACION DEL CARGO. Para no condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, con sus respectivos incrementos convencionales el Ad quem (incurrió en los siguientes errores de hecho). "1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo 5o. del artículo 18 del Laudo al ordenar que a la trabajadora reintegrada se le paguen los 'salarios dejados de percibir' comprende únicamente la última remuneración fija u ordinaria y excluye el pago de las prestaciones sociales.
"2o. No dar por demostrado, sin estarlo, que el Laudo Arbitral únicamente sanciona al patrono con el reintegro y el pago de la última remuneración fija u ordinaria devengada por la actora, cuando se pretermite el procedimiento de despidos consagrado en el artículo 18. "3o. No dar por demostrado, siéndolo, que el parágrafo 4 del artículo 18 del Laudo Arbitral, al producirse el despido de la actora pretermitiendo el procedimiento, lo dejó inexistente, sin eficacia jurídica alguna y por tanto ella tiene derecho al pago de todos los rubros laborales salarios y prestaciones sociales que hubiese percibido si se le hubiera permitido laborar a partir del 5 de junio de 1986, con sus respectivos incrementos convencionales, y no únicamente al pago de la última remuneración fija u ordinaria.
"4o. No dar por demostrado, estándolo, que cuando el parágrafo 5 del artículo 18 del Laudo ordena que la trabajadora reintegrada tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir no excluye ningún factor salarial, es decir, a que se le pague todo lo que hubiera recibido por concepto salarial si el empleador lo hubiese dejado laborar legalmente.
"5o. No dar por demostrado, siéndolo que el artículo 8o. del laudo ordenó que en caso de duda o contraposición de una o entre varias de sus normas se aplicará la más favorable al trabajador. "6o. No tener en cuenta que en la demanda y en el recurso de apelación se solicita la condena al pago de los incrementos salariales y a las prestaciones.
"7o. No tener como probados los incrementos en el Indice Precios al Consumidor para condenar a la revaluación judicial. "PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1O. El Laudo arbitral vigente en el momento del despido de la actora. 2o. La demanda en la segunda petición principal. "La parte actora comparte totalmente el fallo en cuanto la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA violó el procedimiento para sanciones y despidos y en la condena al reintegro de la actora.
"La discrepancia con el fallo impugnado radica en: 1o. No tener en cuenta que el despido de CLARA INES LOZANO CHAVEZ es inexistente y nunca produjo efecto jurídico alguno. 2o. No haber condenado al pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales y a la cancelación de todos los demás rubros y derechos laborales que la actora hubiere percibido sí no se le hubiese impedido laborar. 3o.
Haber condenado únicamente a pagar salarios caídos con la última remuneración fija u ordinaria. 4o. No haber ordenado la revaluación judicial de todas las sumas adeudadas por la demandada a la actora. Es obvio que pese a que la actora tenía más de diez (10) años de servicio continuo a la demandada, el ad quem ordenó el reintegro basado en el artículo 18 del laudo arbitral y no por mandato del artículo 8o. num. 5 del decreto 2351 de 1965.
Debe deducirse así cuando en la sentencia afirma: 'No se ordena el pago de prestaciones cuando la norma convencional no lo contempla.' "Así tenemos que como el origen del derecho al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir es el laudo arbitral se presenta la acusación por la vía indirecta, de conformidad con antiguas normas de casación y recordando la sentencia del 24 de febrero de 1994.
"'Para que pueda darse violación por la vía directa ( ) es necesario que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia, pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se está frente a un distinto motivo de casación.' (Rad. 3917, 12 de marzo de 1.991).
"' sino en el alcance o en el entendimiento que el Tribunal le dió a la norma consagratoria del reintegro y los salarios dejados de percibir, que en este caso lo fue el Reglamento Interno de Trabajo, ordenamiento del cual dedujo el derecho del actor y que, constituyendo para los efectos del recurso extraordinario simplemente una prueba, sólo puede examinarse por la vía indirecta' (Rad. 6455 -Hugo Suescún Pujols -25 de febrero de 1994).
"El parágrafo 4o. del artículo 18 del laudo arbitral consagra que 'No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se imponga pretermitiendo este trámite. "A su vez el parágrafo 5o. consagra que el sindicato tendrá derecho a ejercer la acción de reintegro por el despido de cualquier trabajador beneficiado por la presente convención con omisión al procedimiento anterior.
"En el artículo 8o. del laudo se dispuso que: 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable a la trabajadora y sea de forzosa aplicación. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.' "Cuando una disposición considera que no producirá efecto un despido, automáticamente se entiende que es inexistente la decisión del empleador y por ende el trabajador tiene derecho a percibir todo lo que hubiera devengado si no hubiese sido impedido a trabajar.
"El solo condenar al pago de los salarios dejados de percibir, en cuantía equivalente a la última remuneración fija u ordinaria percibida por la actora, presupone la existencia y eficacia jurídica del despido. "Encontraríamos una aparente contradicción entre el parágrafo cuarto que no le da eficacia jurídica al despido y el parágrafo quinto que le ordena a la U.C.C. cancelar los salarios dejados de percibir que serán entregados al momento del reintegro.
Pero esa contradicción es muy aparente, en primer lugar porque lo que pacta el inciso quinto es un derecho de acción a favor del sindicato para ejercer la acción de reintegro con la consecuencia del sólo pago de salarios, mientras que el inciso 4o. es una declaración general que anula el despido y sus consecuencias pueden pedirse por cualquier trabajador despedido.
El 4o. declara sin efecto el despido, mientras que el parágrafo quinto regula que es el momento del reintegro que deben pagarse los salarios. "Los árbitros que suscriben el laudo son connotados manejadores de la normatividad laboral y de su práctica diaria, con la previsión de los incisos 4o. y 5o. que deja el despido sin ningún efecto y en el quinto se refiere al reintegro, tuvieron muy en cuenta una vieja polémica de si la declaratoria de nulidad de un despido o de que no produce ningún efecto, permite pedir o no el reintegro, porque según posición antigua de la jurisprudencia no se podía pedirlo en la demanda porque ello era darle efecto jurídico a la desvinculación. Aclara así el laudo arbitral que aunque el despido es inexistente debe solicitarse el reintegro.
"Claro que la polémica a que hago alusión ya fue superada por la posición de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el despido ocurrido dentro de uno declarado colectivo, ha sostenido que la expresión 'no producirá efecto alguno' autoriza al trabajador a solicitar su reintegro o reinstalación (Sent. marzo 12 de 1993 -Sección Segunda -mag. pon.
Suescún Pujols -rad. 5531). En ese sentido es ajustada a derecho a decisión del ad-quem. "La impugnación radica en que el ad-quem apreció erróneamente el laudo arbitral al no condenar al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir que la actora en el lapso que dure cesante, pues ha entendido que la sanción de salarios dejados de percibir solo incluye la última remuneración fija u ordinaria y no la totalidad de los salarios que hubiese percibido la actora, con todos sus incrementos que son parte de la misma noción de salarios, y con todos los factores que lo integran.
También descartó el ad quem que el no producir efecto alguno el despido que se imponga pretermitiendo todo el trámite del laudo, incluye el pago de las prestaciones sociales hasta aquéllas que no constituyen factores salariales como son las primas legales, 'No se ordena el pago de prestaciones por cuanto la norma convencional no lo contempla.' "Así tenemos que el Tribunal apreció erróneamente los parágrafos 4 y 3 del Artículo 18 del laudo arbitral porque el mandato de que no producirá efecto alguno el despido que se imponga pretermitiendo el procedimiento, significa ni más ni menos que no tiene ninguna eficacia jurídica y el trabajador jamás fue despedido sino que simplemente se le impidió laborar, que el contrato de trabajo jamás terminó, ni ahora en el juicio se trata de obtener su reanudación o ponerlo nuevamente en vigencia dada su permanente eficacia desde el 5 de junio de 1986 en adelante.
"Para reforzar esta consideración es por lo que la recurrente demandante considera que el Tribunal debió acudir a la normatividad del Código Civil, porque la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta (174 ib), debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte (Ley 50 de 1936 Art. 2o. )., y el efecto de tal nulidad da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (1746 C.C.).
"De todas maneras el despido de la actora era ilícito y la sanción que impuso el laudo (la misma cláusula de convenciones anteriores) fue la de ineficacia de la determinación del contrato. El apoyo en la normatividad civil )Art. 1494, 1604, 1613, 1617, 2341 del Código Civil sirve para fortificar el alcance de la impugnación, pues el hecho ilícito es fuente de obligaciones, de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil, y como todo el que causa un daño debe repararlo y la reparación solo es completa cuando el deudor restablece íntegramente el derecho lesionado (1604, 1613, 1617 y 2341), sería contrario a la institución de la responsabilidad contractual limitar esa reparación exclusivamente a la paga de la última remuneración fija y no a todos los salarios y prestaciones dejados de percibir que hubieran ingresado al patrimonio de la trabajadora si la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA no hubiese incurrido en el hecho ilícito de despedirlo violando el procedimiento y sin justa causa.
"Pero aún, en gracia de discusión si alguien considera que la única sanción es la del parágrafo 5o. tendríamos también un evidente desacierto al considerarse que la expresión 'salarios dejados de percibir' sólo puede implicar las sumas que cancela el empleador por retribución directa de servicios, no incluyéndose allí el pago de horas extras, trabajo nocturno, doceavas partes de la prima semestral, todos los derechos convencionales y demás factores que constituyen salario y que no se hallan excluidos como tales, porque, en primer lugar, la norma no excepciona ninguno de esos elementos salariales y donde el creador de la norma no distingue no le es dable al intérprete distinguir para sustraer el imperio de la norma general algunas situaciones.
"Basta simplemente recordar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 1917, traída por Jorge Ortega Torres en comentario al Artículo 31 del Código Civil comentado: "'El principio de la hermenéutica jurídica que estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud, lo mismo se impone para el efecto de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella, que para el efecto de no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que en ella deben quedar naturalmente comprendidos.
Si la excepción hubiera de extenderse, bastardearía de su naturaleza para convertirse en regla, y si hubiera de reducirse, el dominio sustraído de ella quedaría en condición de excepción. En ambos extremos se incurriría en un error manifiesto.' "Al no excepcionar la norma convencional ningún factor salarial para el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, y al hacerlo el ad quem, también está violando el artículo 27 del Código Civil que estatuye que cuando el sentido de la ley sea claro no desatenderá a su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, porque evidentemente, cuando se expidió el laudo arbitral ya existían los términos 'salarios dejados de percibir', 'remuneración fija u ordinaria', salario promedio de liquidación', etc. y es de suponerse que los ilustres árbitros abogados especializados en derecho laboral los conocían y en tal virtud no acordaron que la trabajadora reintegrada recibiría el pago de la última remuneración fija u ordinaria, sino por el contrario se concertó que se le pagarían los 'salarios dejados de percibir', es decir todo lo que dejó de entrarle a su patrimonio, a título salario durante el lapso que esté cesante.
"Por ello, en la sentencia proferida el 16 de abril de 1993 (Fernando Rodríguez Hernández contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA), la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado BAQUERO HERRERA, determinó el alcance del término salarios dejados de percibir' utilizado en una convención colectiva; "'En relación con el último error de hecho, según el cuál el fallador no dió por establecido, a pesar de estarlo, que los salarios a que alude el parágrafo final del artículo 131 (a partir de 1990 art. 129 -nota mía) convencional es el básico ordinario no el promedio que incluye primas legales y extralegales anota la Sala que el parágrafo referido solo expresa que la trabajadora reintegrada tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir, tomando el vocablo salario' en su acepción genérica, sin que pueda desprenderse de su contexto que se haga exclusión a factor alguno que no tenga naturaleza salarial.
"'Por lo demás, el ad quem tuvo en cuenta el salario promedio afirmado en la demanda y aceptado en la respuesta a la misma en donde se manifestó que los salarios indicados en el hecho 4o. del libelo fueron los que se tuvieron en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales ' (fl. 348 del expediente). "Pero si en gracia de discusión tuviésemos que analizar el alcance del artículo 127 del C.S.T. (14 de la ley 50 de 1990) y se afirmara que sólo procede la condena a la remuneración ordinaria porque los demás factores salariales no tienen carácter de retribución para el despedido mientras dure cesante, utilizando el método ad-absurdum llegaríamos a la conclusión que ni siquiera debería pagársele la remuneración fija u ordinaria a la reintegrada porque ella obedece a la retribución por la prestación de un servicio personal que aquél no desarrolló por estar despedido.
"Dentro de la noción de 'salarios dejados de percibir' no hay razón alguna para excluir ningún factor salarial, ni los incrementos convencionales de los mismos cuando la trabajadora estuvo cesante sino que incluye todos los salarios que hubiese percibido si el empleador lo hubiese dejado laborar. Nadie puede dudar que el término incluye los incrementos que también son salario, sin discusión alguna, pues se reitera, la convención no ordena que a la reintegrada se le cancele 'la última remuneración ordinaria dejada de percibir' sino el genérico de 'salarios dejados de percibir' "Aunque la anterior disquisición es necesaria para aclarar la posición del demandante, en el caso de autos, si alguien tratara de ver una contradicción (inexistente) entre lo normado en el parágrafo cuarto del artículo 18 del laudo con lo estipulado en el parágrafo quinto procedería inmediatamente la aplicación del artículo 8o. del mismo laudo, que al unísono con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consagratorios de un aspecto del principio protector del derecho laboral, la aplicación de la norma más favorable.
"Como conclusión tenemos que la actora tiene derecho a que se le cancele la totalidad de lo no percibido a partir del 5 de junio de 1986, entre otras cosas porque tales derechos laborales son irrenunciables de conformidad con el artículo 340 del C.S.T. que el ad quem debió consagrar en el fallo. "Al apreciar erróneamente en todo su espíritu, contenido y tenor literal los artículos 8 y 18 (par, 4 y 5) del laudo arbitral, el ad quem violó los artículos 457, 458, 461 que regulan los alcances y efectos de los laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y por esa relación violó también los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo que predican en su conjunto la naturaleza, aplicación y efectos de la convención colectiva de trabajo.
"Si el ad quem hubiese apreciado en toda su extensión el artículo 8o. y los parágrafos 4 y 5 del artículo 18 del laudo arbitral hubiese aplicado adecuadamente los siguientes artículos 127 vigente en el momento del despido de la actora (14 ley 50/90), 128, 132, 134, 140, 141, 142, 168, 169, 186, 187, 192, 193, 249, 250, 253 (17 dcto. 2351/65), 306, 309, 340 y hubiese condenado a la demandada a pagar a la actora, respectivamente, los salarios con todos los factores que lo integran (127-128-132-134), los recargos nocturnos (168-169), las vacaciones (186-187 -197 -modificado por el artículo 8 del dto. 617/54), todas las prestaciones patronales comunes (193), cesantías, (como derecho aunque no liquidable inmediatamente ) e intereses a las cesantías (249-250-253), 1o. ley 52/75 -4o. y 5o. dto. 116/76), prima de servicios (306-308), auxilio de transporte (2o. ley 15/59), 7o. ley 1a. de 1963) del C.S.T. También hubiese condenado a pagar las prestaciones consagradas en el laudo tales como dotaciones para los trabajadores de biblioteca (art. num. 4), auxilio de transporte y auxilio anual de 15 días de salario en el mes de febrero (art. 28 nums. 4 y 5), prima de vacaciones de quince días de salario por el primer año y 1 día más por cada año de servicio (art. 31), prima de navidad (art. 32), auxilio de antigüedad (art. 33).
"Ya la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no se viola el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para condenar a los incrementos convencionales dado que la empleadora sabe perfectamente y con exactitud cuales son esos aumentos porque ella misma los ha pactado (Sent.- C.S.J. Carlos Julio Neira Durán vs. IFI - Mag. Pon. Suescún Pujols - febrero 25 de 1994 - rad. 6455).
"INDEXACION. El ad-quem negó la indexación pedida en la demanda bajo el argumento que no se probaron los incrementos en el costo de vida. "En primer lugar, en el presente proceso, no se trata de dilucidar si procede o no la revaluación judicial cuando el legislador ha establecido la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o le haya dado a esos créditos el beneficio del reajuste automático, o similar, porque lo reclamado por la parte actora no es una indemnización llámese salarios caídos o semejante.
En este juicio sí procede la revaluación judicial porque el contrato de trabajo no se dió por terminado, la decisión del patrono quedó sin eficacia jurídica y lo que se reclaman son los salarios y prestaciones que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA no le ha cancelado a CLARA INES LOZANO CHAVEZ desde el 5 de junio de 1986. "Pero para traer un fundamento fáctico, permítame H. Magistrado traer el cronograma de lo sucedido en este proceso; el despido se produjo el 5 de junio de 1986, el poder se otorgó el 11 de agosto de 1986, la demanda se presentó el 19 de agosto de 1986, se repartió el 22 de agosto de 1986, fue admitida el 3 de septiembre de 1986, los días septiembre 29 y octubre 16 no quiso notificarse del auto admisorio de la demanda del señor Bohórquez, el 30 de octubre se le pudo notificar al mismo Bohórquez; el 10 de noviembre se dió por contestada la demanda, la primera audiencia se realizó el 12 de marzo de 1987, el 24 de marzo se le notificó a la actora la tacha de falsedad y se le cita para interrogatorio de parte, el 7 de abril se cita para el interrogatorio a Bohórquez, el 27 de marzo se contesta la tacha de falsedad, el 16 de junio de 1987 se practican los dos interrogatorios de parte, el 23 de septiembre de 1987 se recepciona el testimonio de MARIA TERESA GARZON POVEDA de la demanda, el 22 de febrero de 1988 declara PLINIO MESA ROMERO de la actora, el 8 de junio de 1988 declara HERNANDO DE JESUS VELEZ llamado por la demandada, el 24 de septiembre de 1988 declara ESPERANZA MORENO LEON de la parte actora, el 28 de febrero de 1989 de común acuerdo las partes solicitan suspensión, el 8 de julio de 1989 no se le pudo recibir el testimonio a la citada por la demandada Bertha Inés Cruz por no llevar la cédula de ciudadanía, el 31 de agosto de 1989 se recibe el testimonio de BERTHA INES ORTIZ, el 29 de noviembre de 1989 se recepciona el testimonio de ALFREDO VACA GONZALEZ, el 28 de marzo de 1990 se revoca el poder al apoderado de la actora por grave enfermedad, el 19 de junio de 1987 no se hace nada por no comparecencia de los testigos y solo comparece el abogado de la parte actora, el 22 de agosto de 1990 sólo comparece el abogado de la parte actora que solicita se practique la diligencia de inspección judicial, el 25 de febrero de 1995 no comparecen los apoderados de las partes, el 5 de agosto de 1991 el apoderado de la demandante señala los puntos sobre los que debe versar la diligencia de inspección judicial y se ordena practicarla dentro del recinto del juzgado, el 6 de noviembre de 1991 solo comparece el apoderado de la actora y la demandada no lleva los libros para la diligencia y se ordena practicarla en el recinto del juzgado, el 6 de abril de 1991 comparece el apoderado de la demandada sin los libros, el 9 de julio de 1992 el apoderado de la actora pide se practique la diligencia de inspección judicial pero la demandada no ha llevado los libros, el 7 de octubre de 1992 nuevamente el apoderado de la actora pide se practique la diligencia de inspección judicial y sólo hasta esa fecha el apoderado de la demandada objeta algunos puntos del temario, el 12 de febrero de 1992 al fin se inicia la diligencia de inspección judicial, el 21 de abril de 1993 el apoderado de la demandada lleva algunos documentos con los que se evacuan algunos puntos del temario pero quedan pendientes otros, el 30 de junio de 1993 no comparecen los apoderados y lógicamente no lleva la demandada los documentos para terminar la inspección judicial, el 16 de septiembre de 1992 mediante memorial al fin aporta la demandada los documentos que faltaban y en la audiencia se ordena evacuar la inspección dentro de las instalaciones de la demandada, el 24 de noviembre de 1993 se cierra el debate probatorio.
"Fuera de algunas demoras normales al tratar de notificar el auto admisorio de la demanda, la incapacidad total que sufrí varios años y el aplazamiento de los abogados de algunas audiencias, obsérvese H. Magistrado Ponente la oportunidad con que ambas partes presentaron los testigos. Pero para la práctica de la diligencia de inspección judicial el único que concretó temario fue el apoderado de la demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, no su distinguido apoderado, no quiso aportar rápidamente los documentos para poderla evacuar.
El 22 de agosto de 1990 el mandatario de la actora solicita se practique la diligencia de inspección judicial que se viene a agotar hasta el 24 de noviembre de 1993. Es increíble que hayan transcurrido tres (3) años y tres (3) meses para evacuar una prueba. "La diligencia de la parte actora es todas luces vistas, notoria. No puede la señora CLARA INES LOZANO CHAVEZ sufrir tal disminución patrimonial al no reajustársele todas las sumas adeudadas de conformidad con la corrección monetaria.
En el año de 1986 el salario mínimo ascendía a la suma de $683.66 diarios y $20.509.80 mensuales, mientras que la demandante devengaba $45.720.oo mensuales y $1.536.03 diarios (decreto 3732 de 1986), es decir más de dos veces el salario mínimo (222.91%). No es posible que se condene a pagar, para el año de 1994 la misma suma de $1.536.03 cuando el salario mínimo asciende a la cantidad de $3.290 (decreto 2548 de 1993), para recuperar el mismo 222.913 del mínimo la actora estaría devengando como remuneración fija la suma de $7.333.73 diarios, $220.012,17 mensuales.
Si aplicáramos la corrección monetaria (fls. 600 a 602) la cantidad sería muy superior. "En el presente proceso la demora es desgarradora y quedaría muy perjudicada la actora al no aplicársele la indexación. "El fallador de segunda instancia ha debido aplicar los artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 Y 1649 del Código Civil, porque el contrato no podía ser invalidado y al hacerlo ilegalmente la U.C.C. debe pagar los perjuicios comprendidos en el daño emergente y lucro cesante, normas todas que le sirven de base y sustento a la condena de la revaluación judicial, que de conformidad con el artículo 8 de la ley 153 de 1887 son aplicables al caso en estudio por regular materias semejantes.
"Al igual que en los incrementos convencionales, en la indexación no se viola el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, si se condena a ella en términos generales porque la corrección monetaria es un hecho notorio, que ya se dió y se sucedió en el tiempo y en el espacio, que nadie la puede modificar y cuyos porcentajes son absolutamente precisos, inmodificables, que no requiere sino de una elemental preparación matemática para concretarla en cada caso.
"De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según las voces del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, los hechos notorios no requieren prueba y los incrementos del índice de precios al consumidor, devaluación, corrección monetaria son más que conocidos en el país, especialmente en el mundo laboral donde sus incidencias son permanentes y muy puntuales.
"Ruego a los señores Magistrados casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y acceder a lo precisado en el 'alcance de la impugnación.' SE CONSIDERA El cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa al ad quem de la comisión de siete errores evidentes de hecho, determinados por la mala apreciación de la demanda introductoria del juicio y del Laudo Arbitral vigente cuando la actora fue despedida.
Con el propósito de establecer si realmente se cometieron los errores que el recurrente le enrostra al Tribunal, considera la Corte pertinente traer a colación lo que conforme a su constante doctrina jurisprudencial se entiende por yerro fáctico evidente. Ha dicho esta Corporación que el error de hecho, trascendente en la casación del trabajo, "supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos que actúen en el proceso, de tal naturaleza ostensible que haya permitido dar por cierto lo inexistente, o por esto lo que está claramente probado" (casación del 22 de octubre de 1954, citada por esta misma sección en incontables ocasiones).
Es decir, que tal fenómeno debe presentarse con evidencia física, necesariamente producida por la percepción directa de la prueba, de suerte que resulte de la sola confrontación del concepto del fallo, de haberse o no probado un hecho, con la realidad material del juicio, absolutamente opuesta a tal concepto. En este mismo contexto ha expresado también esta Sala de la Corte que la acusación por error de hecho solamente resulta viable en el recurso de casación del trabajo cuando la cuestión debatida es a tal punto clara, que de las pruebas señaladas por el recurrente surja sin lugar a duda que la sentencia se basa en apreciaciones contrarías a la realidad de los hechos.
De ahí que cuando las pruebas acusadas en la censura admiten racionalmente mas de una conclusión -entre ellas la acogida en el fallo acusado- no puede la Corte injerirse en ese campo aunque su criterio sea diferente y debe respetar la estimación hecha por el fallador, a quien la ley concede soberanía en la labor de apreciación de los elementos de convicción válidamente allegados al proceso.
Con este inequívoco derrotero procede la Sala a examinar el cuestionamiento que la censura le hace al fallo del ad quem. Y al efecto observa que si se examinan cuidadosamente los parágrafos 4o. y 5o. del artículo 18 del Laudo Arbitral vigente en la demandada al momento del despido de la actora, y que constituyó el elemento básico de su decisión estimatoria de la petición de reintegro, es factible -sin desmedro de la lógica- deducir que cuando el último señala que "la U.C.C, cancelará los salarios dejados de percibir los cuales serán entregados al momento del reintegro" (folio 51 del cuaderno No. 1), fue la intención de los árbitros contraer o restringir a ese solo los efectos de la ineficacia del despido que consagra el primero. Y por ello, cuando el sentenciador de segunda instancia concluye que no le es debido ordenar el pago de prestaciones "por cuanto la norma convencional no lo contempla" (folio 594 Bis, id.), amén de no poderse afirmar que esté torciendo el sentido de la prueba haciéndole decir lo que no dice o callando lo que ella expresamente contiene, es obvio que está aplicando la interpretación insinuada, tan válida y lógica por lo menos como la que en sus razones jurídicas apuntala el censor; y siendo ello así, no es factible acusárselo de incurrir en yerro fáctico manifiesto u ostensible.
Ahora, de que el Tribunal haya señalado la suma diaria de $1.536.03 como lo que debía cancelar la demandada a la actora desde el 7 de junio de 1986 y hasta cuando se efectué el reintegro, no se sigue que la misma excluya algún factor salarial, como lo expresa el censor en otro aparte del cargo, aunque -contrariando su deber inexcusable en este recurso extraordinario- sin indicar la prueba mal apreciada o pretermitida por el ad quem que demuestre la existencia de tales factores y la no colación de los mismos en el salario aludido por parte de este.
Como en esta labor no puede ser reemplazado por la Corte, es menester concluir que tampoco dicho error fue demostrado. Por último, aunque el séptimo de los errores de hecho imputados al fallador de segunda instancia se refiere a que éste no tuvo como probados los incrementos en el índice de precios al consumidor para condenar a la revaluación judicial, es de advertir que lo que este dió por no acreditado fue "el certificado pertinente" para lograr la prosperidad de dicha pretensión y en parte alguna del cargo el censor demuestra que se haya aportado dicha certificación; lo que, por demás, no puede soslayarse, si se tiene en cuenta que la escogencia de un determinado índice con acomodo al cual se fije la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tiene que aparecer en el proceso, para, con base en el, hacer el juzgador la correspondiente condena, sin que pueda expresarse -como lo hace la censura- "que la corrección monetaria es un hecho notorio" y que sus "porcentajes son absolutamente precisos, inmodificables"; pues, de un lado, lo que se ha admitido por la jurisprudencia, como hecho notorio, es el envilecimiento de la moneda, no la corrección monetaria, y de otro, no es cierto que los porcentajes de corrección sean absolutamente precisos, pues ello indudablemente depende del índice que se escoja por el fallador.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, como no aparecen demostrados los errores de hecho atribuidos al ad quem, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 17 de junio de 1994, en el juicio promovido por CLARA INES LOZANO CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA �54� �PÁGINA �54� Casación No. 7159