CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7151 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de HUGO YESID OVIEDO GARZON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de abril de 1994, dictada en el proceso que le sigue a la FABRICA DE ALAMBRES TECNICOS, S.A. "FADALTEC S.A.".
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la demandada se la condenara a reajustarle los salarios, la cesantía y sus intereses, primas y vacaciones y a pagarle la indemnización por despido, la pensión restringida de jubilación, las sumas descontadas sin su autorización durante la vigencia del contrato o en la liquidación final, la indemnización moratoria, "la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano en relación con las acreencias laborales que se han reconocido" (folio 3) y las costas.
Igualmente, y de manera textual, pidió condena por el "pago de descansos y compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos, durante el tiempo trabajado, lo mismo que el trabajo en domingos y festivos, por el mismo período" (folio 2). Fundamentó sus peticiones en los servicios que afirmó le prestó a la sociedad del 16 de enero de 1972 al 5 de febrero de 1988, fecha en la que el contrato de trabajo terminó por despido injusto; terminación unilateral a la que se le pretendió hacer aparecer como de mutuo acuerdo mediante acta de conciliación que se le hizo firmar el 29 de febrero de 1988.
Según el demandante, el salario que tuvo en cuenta el patrono para la liquidación final fue de $71.108,00; pero como allí mismo se le liquidaron cinco días a razón de $2.412,00 diarios, su sueldo mensual fue de $72.360,00, debiéndose además tener en cuenta "algunos pagos" que se incluyeron en la liquidación final como último salario para efectos de la pensión y la indemnización por despido injustificado.
Al contestar la demandada únicamente aceptó como cierto que la ejecución del contrato comenzó el 16 de enero de 1972. Negó los demás hechos o dijo atenerse a lo que se probara en el juicio. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de cosa juzgada, fundada en la conciliación suscrita el 29 de febrero de 1989 ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, "por medio de la cual se solucionaron todas las discrepancias existentes" (folio 25); prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación. Por sentencia de 17 de septiembre de 1993 el juez de la causa declaró probada la excepción de cosa juzgada, aunque de todo modos absolvió a la demandada y condenó al demandante en costas; determinación que apelada por éste confirmó el Tribunal mediante la aquí acusada.
En la alzada no hubo condena en costas. II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que se case la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las peticiones a la demandada, para que en instancia se revoque la del Juzgado y se condene conforme lo indica en la demanda en la que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 26), que fue replicada (folios 37 a 39), el recurrente le formula un cargo al fallo en el cual lo acusa de aplicar indebidamente los artículos 14, 15, 21, 22, 23, 24, 27, 43, 57, 59, 65, 132, 134, 138, 149, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 5º, 7º, 8º, 12 y 13 del Decreto 2351 de 1965; 8º del Decreto 1373 de 1966 y 8º de la Ley 171 de 1961.
En el cargo se dice textualmente que "actuaron como violación medio, los artículos 20, 51, 60, 61, 78, 145, del C.P.L.; y los artículo 251, 252, 253, 254, del C.P.C." (folio 16). Los errores de hecho que se puntualizan en la acusación son los siguientes: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo conciliación valedera entre los contratantes en relación con las pretensiones de la demanda.
"2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato terminó unilateralmente por parte del patrono, alegando despido justo, de conformidad con la comunicación de folio 7 del expediente. "3. No dar por demostrado estándolo, que la causal alegada para la terminación del contrato por parte del empleador, no podía ser cambiada por terminación de común acuerdo, por deci�sión expresa del parágrafo único del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
"4. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador prestó sus servicios en forma habitual los días domingos y festivos durante los meses de agosto a diciembre de 1987. "5. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación se celebró sobre los recargos salariales y el trabajo en domingos y festivos, y no sobre los descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos.
"6. No dar por demostrado estándolo, que al no haberse pagado al trabajador los descansos compensatorios, por trabajo habitual en domingos y festivos, entre agosto y diciembre de 1987, se le adeuda al trabajador, también los reajustes de prima de servicio del segundo semestre de 1987, de la cesantía definitiva, y de los intereses a la cesantía, liquidados a la terminación del contrato.
"7. No dar por demostrado estándolo, que el(sic) trabajador entre abril de 1966 y enero de 1987, se le hicieron descuentos de sus salarios, sin autorización escrita para cada caso y sin orden legal. "8. No dar por demostrado estándolo, que al trabajador se le quedaron debiendo salarios y prestaciones" (folios 16 y 17). Yerros que dieron origen a la violación legal denunciada que se produjeron, según el recurrente, por haberse apreciado erróneamente el acta de conciliación y no haberse apreciado la carta de despido "ni los comprobantes de pago de salarios de agosto de 1987 a enero de 1988, que acreditaban los descuentos realizados sin autorización y sin orden legal, y el trabajo habitual en domingos y festivos entre agosto de 1987 y enero de 1988" (folio 22).
En lo que presenta como demostración del cargo el impugnante comienza por afirmar que el documento correspondiente al acta de conciliación fue erróneamente apreciada por el Tribunal en razón de haber considerado que todas las peticiones de la demanda quedaron concilia�das y que el contrato terminó por mutuo consentimiento, cuando en realidad terminó el 5 de febrero de 1988 por decisión del patrono que alegó justa causa "y de conformidad con la documental de folio 7 del expediente" (folio 17), habiéndose celebrado la conciliación el 29 de ese mes.
Asevera que dicha acta "no tiene la validez legal" (ibidem) que le dio el Tribunal por cuanto en la demanda se reclamaron los descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y no el trabajo en dichos días, y que al haber reconocido la cosa juzgada en relación con unos descansos compensatorios que no fueron conciliados se incurrió en la errónea apreciación de dicha prueba.
Sostiene, igualmente, que de los comprobantes de pago de los meses de agosto a enero de 1988, provenientes de la demandada y directamente aportados por ella, los cuales no fueron apreciados por el fallador, resulta la habitualidad del trabajo en domingos y festivos y el número de horas festivas diurnas y nocturnas trabajadas en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1987 y enero de 1988, para un total de 112 horas.
También dice que la demandada no presentó ningún documento suscrito por él autorizando los descuentos que se le hicieron en todas las quincenas canceladas, y como únicamente aparece como descuento legal el relacionado con el Instituto de Seguros Sociales, los demás resultan ilegalmente realizados. En el cargo se afirma que los descuentos "obran a folios 66 a 106, [y] nada tenían que ver con el acta de conciliación como lo entendió erradamente el H. Tribunal" (folio 19), y "como en el fallo no se analizó esta prueba, se incurrió en errónea apreciación de los documentos de folios 66 a 106 del expediente que constituyen documentos auténticos y en consecuencia tiene que casarse la sentencia para proferirse la condena por valor de los descuentos realizados sin autorización legal y sin autorización expresa del trabajador para cada caso" (folio 20).
Insiste el recurrente en el desarrollo de la acusación en calificar de ilegal el acta de conciliación "en cuanto se refiere a la causal de terminación del contrato, que se hizo figurar como de común acuerdo ( ), pues las normas laborales no permiten alegar validamente causales o motivos distintos de los dados a la terminación del contrato" (ibidem); y dado que la causal alegada por el patrono se basaba en los mismos hechos que sirvieron para sancionarlo con una amonestación, no podía terminársele el contrato.
La parte opositora replica el cargo repro�chándole defectos de técnica en el alcance de la impugna�ción y por no integrar una proposición jurídica completa al haber omitido los artículos 179 a 184 del Código Sustantivo de Trabajo. Y refiriéndose al fondo de la acusación sostiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue acertada por cuanto con el acta de conciliación se acredita que si bien dio por terminado el contrato por justa causa, las partes acordaron después en dejar sin ningún efecto la comunicación de 5 de febrero de 1988 y convenir que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, por lo que debe entenderse que no se trató de cambiar unilateralmente por el empleador la causa de terminación del contrato o que se hubiera invocado otra, sino que en el acta se plasma "la voluntad de las partes para dar solución a sus diferencias pasadas y prevenir los litigios futuros" (folio 39), lo que autoriza el legislador "dentro de los principios, alcances y fines que inspiraron la conciliación ( ) y para imponer la seguridad necesaria de estas actuaciones como jurídica�mente corresponde, a ese acto cumplido con las formalidades y requisitos legales le dio alcances de sentencia o cosa juzgada material" (ibidem), para decirlo extractando los argumentos de la oposición. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte el alcance de la impugnación puede ser entendido; y las normas que se aducen como omitidas las estima innecesarias, puesto que el meollo del asunto lo constituye determinar si en efecto hubo o no una conciliación legalmente válida y con los efectos de cosa juzgada sobre la totalidad de las pretensiones en litigio, conforme lo entendió el juez de apelación, o si, como lo afirma el recurrente, la conciliación no es legal en cuanto hace al modo como terminó el contrato de trabajo y no tiene tampoco los efectos de cosa juzgada frente a todas las peticiones contenidas en la demanda inicial.
Con este entendimiento sobre el alcance de la impugnación y desestimados los reparos de orden técnico que plantea la opositora, cabe examinar la prueba reseñada en el cargo, a lo que procede la Corte, con la previa pero necesaria precisión de que para poder el Tribunal tener por probada la excepción de cosa juzgada en relación con todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial, necesariamente tuvo que cotejar las súplicas contenidas en dicho escrito con la conciliación que celebraron las partes ante el juez que autorizó el acuerdo de voluntades.
Así que únicamente examinando la demanda con la que se promovió el proceso es posible concluir si hubo error o no en la apreciación del fallador y en las conclusiones a que llegó; mas como esta pieza procesal no la reseña el recurrente entre los elementos de juicio que deben revisarse en casación, y a la Corte no le es dado la revisión ex officio de otras pruebas o piezas del proceso diferentes a las que indica quien acusa el fallo, no es posible llevar a cabo el cotejo.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo puesto que al no poderse examinar la demanda inicial, no se puede determinar si "hubo conciliación valedera entre los contratantes en relación con las pretensiones de la demanda", que además de ser el primero de los errores de hecho que denuncia el cargo es el fundamental, por depender de él todos los otros que se relacionan con la cosa juzgada que declaró la sentencia impugnada.
Y estudiadas las pruebas en relación con los restantes desatinos fácticos denunciados por el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El acta de conciliación que obra a los folios 52 y 53 del expediente, que fue la prueba con fundamento en la cual ambos falladores de instancia dieron por establecida la cosa juzgada, por considerar que la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y que constituían la materia del pleito, habían sido conciliadas por los litigantes, consigna expresamente entre las manifestaciones que aparecen hechas de común acuerdo por el apoderado de la sociedad y el trabajador ese día 29 de febrero de 1988 ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, la de haber terminado el contrato el patrono por carta de 5 de ese mes invocando justa causa, determinación en virtud de la cual le liquidó las prestaciones finales a Oviedo Garzón, lo que "dio un saldo a favor del ex trabajador de $196.563,93, por los conceptos en ella indicados y previa deducción que en la misma aparece y que corresponde a pagos parciales de cesantía recibidos previa autorización del Ministerio de Trabajo y cuotas de cotización al ISS" (folio 52); pero igualmente aparece plasmado en dicho documento que por razón de las discrepancias existentes sobre la existencia de la justa causa invocada, pues para quien fue trabajador los hechos no la constituían y para el patrono, en cambio, su obrar estaba de acuerdo con la ley, " después de varias conversaciones entre las partes, se convino conciliar y solucionar las diferencias existentes sobre la terminación del contrato de trabajo y otras que más adelante se indican, conviniendo dejar sin efecto la comunicación de feb. 5/88(sic), ( ) y por el contrario, convenir, como se convino que el contrato existente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo a partir del 5 de febrero de 1988, y así reposará en los archivos de la compañía para todos los efectos legales " (ibidem).
Asimismo, se consigna en el acta la existencia de "algunas discrepancias" entre las partes relacionadas "con el posible pago de horas extras, recargo nocturno y trabajo en dominicales y festivos así como la incidencia de los mismos en la liquidación de prestaciones" (folio 52), luego de lo cual se anota que se conciliaron las diferencias por la suma de $1'200.000,00, la que fue discriminada de la siguiente manera: "Para conciliar los posibles salarios, recargos a los mismos, trabajo en dominicales y festivos y cualquier otro factor constitutivo de salario la suma de $200.000,00; para conciliar la liquidación de cesantía por todo el tiempo y en(sic) base a(sic) la reclamación salarial, la suma de $600.000,00; para conci�liar la posible reliquidación de los intereses a la cesantía en las mismas condiciones anteriores, la suma de $200.000,00; para conciliar la posible reliquidación de las primas de servicio la suma de $100.000,00 y para conciliar la posible reliquidación de las vacaciones la suma de $100.000,00" (folio 53).
Como resulta de los términos textuales del acta de conciliación --y si de todas maneras mirara la Corte la demanda inicial a pesar de no haberse indicado ella entre las piezas procesales originantes de los errores de hecho--, la manera en que se consignó el acuerdo conciliatorio da base suficiente para que tanto por el juez de la causa como por el Tribunal en la sentencia acusada, se entendiera que el acuerdo conciliatorio cobijaba todas las peticiones del actor, incluida la relacionada con la remuneración correspondiente a los descansos por los días domingos y festivos que afirma Oviedo Garzón trabajó habitualmente durante los meses de agosto a diciembre de 1987; puesto que si expresamente en el acta se tuvieron como conciliados los "posibles salarios, recargos a los mismos, trabajo en dominicales y festivos y cualquier otro factor constitutivo de salario", conforme aparece dicho en el documento, no puede calificar�se como ostensiblemente desacertada la apreciación de la prueba según la cual también los descansos correspondientes al trabajo habitual en días domingos y festivos fueron objeto de acuerdo.
En cuanto a la validez de la conciliación referida al modo en que terminó el contrato --cuestión ésta más de índole jurídica que puramente fáctica--, conviene anotar que en lo que hace a la apreciación del documento es indiscutible que allí aparece claramente que las partes celebrantes de la conciliación convinieron en dejar sin efectos la comunicación por la que el patrono le hacía saber al trabajador su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo invocando una justa causa, para, en cambio de ello, y para los efectos legales que de allí resultaran, tener el contrato terminado por mutuo acuerdo.
Esto es lo que dice el documento y por lo mismo no fue mal apreciado. Que dicho acuerdo sea legal o ilegal, o lo que es lo mismo, tenga o no validez, es asunto más de orden jurídico que relacionado con los hechos que se consignan en el documento y que el juzgador dio por probados. 2. En cuanto a la carta del despido, no puede enrostrársele al Tribunal no haberla apreciado, puesto que el fallo descansa en la consideración, basada en la conclusión de haber existido una conciliación con efectos de cosa juzgada, de haber terminado el contrato por mutuo acuerdo "para todos los efectos legales"; y como está dicho atrás, el recurrente no relacionó la demanda inicial como una de las piezas procesales que debían examinarse por la Corte, lo que imposibilita establecer si la cosa juzgada abarca o no todas las pretensiones materia del litigio. 3.
Respecto de "los comprobantes de pago de salarios de agosto de 1987 a enero de 1988", y que corresponde a los documentos que corren de los folios 66 a 106 del expediente, debe anotarse que el impugnante simultáneamente relaciona esta prueba como no apreciada y como erróneamente apreciada, contradicción esta insoluble para la Corte que le impide revisar dichos documentos, por ser obvio que una misma prueba no puede ser vista y no vista al mismo tiempo, y en tanto actúa en sede de casación, no le es dado escoger si revisa la prueba que la censura señala como mal apreciada o como dejada de apreciar, ya que la carga de precisar si ocurrió lo uno o lo otro es de quien acusa la sentencia buscando su anulación. Se sigue de lo anterior, que al no demos�trarse los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia en el cargo, el mismo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de abril de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Hugo Yesid Oviedo Garzón le sigue a la Fábrica de Alambres Técnicos, S.A. "Fadaltec S.A.".
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 7151 �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�