CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7150 Acta No. 4 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá, D.C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de ALVARO PEREZ GUEVARA frente a la sentencia del 16 de junio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.
ANTECEDENTES El señor Alvaro Pérez Guevara demandó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda -GRANAHORRAR-, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes peticiones: "1. El reintegro o restitución del demandante al mismo cargo que venía desempeñando en la planta de personal de la demandada o sea el de ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE TESORERIA, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba.
"2. Como consecuencia del reintegro, la sentencia definitiva ordenará a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda S.A. 'GRANAHORRAR' reconocer y pagar a ALVARO PEREZ GUEVARA el valor de todos los salarios con sus incrementos legales y extralegales que beneficien al referido cargo, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se materialice su reintegro al cargo, entendiéndose para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
"3. Como consecuencia de dicho reintegro, y a manera de perjuicios por daño emergente, la sentencia definitiva ordenará a la Corporación GRANAHORRAR, reconocer y pagar al demandante el valor de todos sus demás derechos y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas, bonificaciones, auxilios, intereses a la cesantía, vacaciones causadas y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su despido injusto hasta la fecha en que se materialice su reintegro, presumiéndose que no ha habido solución de continuidad ni suspensión en la prestación del servicio, para todos los efectos legales y extralegales.
"4. La sentencia definitiva determinará que el valor de las costas del proceso estará a cargo de la parte demandada. "SUBSIDIARIAMENTE: "En el evento de que su Despacho no resuelva positivamente las anteriores peticiones, ruego atender en forma subsidiaria las siguientes, que estarán a cargo de la demandada: "1. El valor de la indemnización legal causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato individual de trabajo del actor, en valor actual, es decir con indexación. "El pago de la pensión sanción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
"3. El valor de las costas procesales." Como fundamento de las pretensiones la demanda expresa los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante al servicio de GRANAHORRAR por espacio de 12 años, 10 meses y 14 días, comprendidos entre el 1° de marzo de 1979 y el 14 de enero de 1992, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada, cuando el actor se desempeñaba en el cargo de Asistente del Departamento de Tesorería con asignación básica mensual de $199.400,OO.
Para el despido la demandada responsabilizó al actor del hecho de que por defecto en la provisión de cuatro mil millones de pesos se generó una devolución del Banco de la República por fondos insuficientes, para atender una obligación con el banco de Colombia; aduciendo que ello ocasionó "una situación de incertidumbre y caos financiero para la Corporación de consecuencias impredecibles dada su magnitud"; pero que en realidad el hecho no generó sobregiro ni la Corporación dejó de percibir rendimientos financieros sobre tal suma.
Además, que la causa de la inconsistencia en nada compromete ni la diligencia ni la idoneidad del demandante sino que se halla en el incremento del volumen de trabajo que sólo permite realizar el cuadre de la Tesorería en media hora a partir de las cuatro de la tarde, lo cual es muy poco tiempo dado que el cuadre comprende 39 oficinas además de todas las sucursales.
(folios 15 a 20 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del accionante, durante el lapso indicado en la demanda y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo la causa ya expresada. Respecto a los demás hechos manifiesta que se atiene a la prueba.
Propone las excepciones de Pago, Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no debido, Compensación y Prescripción. (folios 23 a 25 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuya parte resolutiva dispone: "PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', representada por su presidente Jorge Enrique Amaya o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor ALVARO PEREZ GUEVARA al cargo de ASISTENTE DEL DEPARTAMENTO DE TESORERIA; así mismo, al PAGO de los salarios dejados de percibir desde el 15 de Enero de 1992 y hasta cuando el reintegro tenga lugar en cuantía de $199.400.oo M/CTE., mensuales.
Sin ningún otra clase de incremento, según lo atrás considerado. "SEGUNDO: Para todos los efectos se declara que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo. "TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia AUTORIZAR a la accionada a descontar de los salarios debidos la suma de $97.458.oo M/CTE., recibidos por el accionante por concepto de CESANTIA.
"CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la accionada con relación a las pretensiones principales que encontraron prosperidad, teniendo en cuenta que no se hace referencia a la considerada en el numeral anterior. "QUINTO: ANTE la condena impuesta a las pretensiones principales, este Despacho se encuentra relevado del análisis de las solicitadas como subsidiarias.
"SEXTO: CONDENAR a la accionada en las costas del proceso. Tásense." (folios 133 a 149 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 16 de junio de 1994, decidió: "PRIMERO.- REVOCASE la sentencia materia del recurso de apelación y en su lugar se dispone ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas, conforme a la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO.- COSTAS de la primera instancia a cargo de la parte actora.
Sin costas en esta instancia."(folios 159 a 166 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Dice: "Con el presente recurso extraordinario se pretende que esa H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en los ordinales 1o. y 2o. de su parte resolutiva.
Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia se servirá confirmar todos y cada uno de los seis (6) numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, respecto de las costas de segunda instancia se proveerá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo.
"CARGO UNICO "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 7o. aparte A), numeral 4o. y numeral 6o. aparte A) del decreto 2351 de 1965. (Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo).
"El quebranto de las normas anteriormente relacionadas se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado indebidamente el ad quem al caso sub-lite, pues con fundamento en ellas revocó la decisión del inferior y absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda que había recibido despacho favorable por parte del segundo. "La infracción de las disposiciones sustantivas fue originada por haber incurrido el sentenciador en evidentes errores de hecho, que de manera ostensible aparecen en los autos y que son los siguientes: "1o.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió al actor en forma unilateral, ilegal e injusta. "2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido obedeció a justa causa. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que con la conducta que se le endilgó al demandante no se causó ningún perjuicio a la demandada. "4o. No dar por demostrado estándolo, que desde tiempo atrás la demandada estaba desarrollando una persecución en contra del demandante.
"5o. No dar por demostrado, estándolo, que no se comprobó la intencionalidad en la conducta del actor, ni la negligencia o desidia en su actuación.- "6o. No dar por demostrado, estándolo, que las conductas de que trata la causal invocada para el despido, quedaron en el campo de la suposición. "7o. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho cometido por el demandante, no constituye falta grave.
"8o. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador incumplió normas reglamentarias, circulares o memorandos. "9o. Dar por demostrado, no estándolo que el demandante actuó negligentemente sin previsión del daño y sin observar el cuidado necesario para ese tipo de operaciones bancarias. "Los yerros apuntados se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: "a) La demanda del proceso.
"b) Carta dirigida al demandante por la demandada de fecha 14 de enero de 1.992 (Fls. 12 vto.). "c) Interrogatorio de parte rendido por el representante de la demandada. (Fls. 35 y 36). "d) Continuación del interrogatorio de parte rendido por el representante de la demandada. (fl. 37). "e) Interrogatorio de parte rendido por el demandante.
(fls. 38 al 41). "f) Oficio SG-S 19709 de fecha agosto 4 de 1992, remitido por Subgerente Secretario del Banco de la R>epública (Fls. 44, 45 y 46). "g) Testimonio rendido por la Señora Elsa Victoria Arocha Prada. (Fls. 47 al 52). "h) Testimonio rendido por la señora Luz Carolina Castañeda Sánchez. (Fls. 54 al 58). "i) Testimonio rendido por el señor Jorge Abondano (Fls. 59 al 64).
"j) Testimonio rendido por el señor Jorge Hernández Herrera (Fls. 67 al 72). "k) Carta de fecha 13 de diciembre de 1990 remitida a la gerencia financiera por el demandante (Fl. 86). "l) Memorando de fecha 14 de enero de 1992. (Fls. 88 y 89). "a) Acta de descargos del demandante (Fls. 90 al 98). "n) Diligencia de Inspección Judicial (Fls. 100 a 102) "ñ) Oficio No. 1088 de agosto 5 de 1993 y respuesta de la Superintendencia Bancaria.
(Fls. 129 a 131). DEMOSTRACION DEL CARGO: "Para revocar la sentencia del Juez de primer grado y después de relatar los antecedentes del proceso señala el sentenciador que del acervo probatorio se deduce incuestionablemente que el día 9 de enero de 1.992 la demandada sufrió la devolución de un cheque debido a la inconsistencia que presentó el Departamento de Tesorería donde laboraba el actor en el cargo de Asistente del mismo.
Se concluye que el actor conocía perfectamente sus funciones y que su conducta refleja un alto grado de descuido e imprecisión. Y que a juicio de la sala dicha conducta debe ser calificada como negligente, descuidada y de suma gravedad, para concluir finalmente, que, le asistió justa causa a la demandada para prescindir de los servicios del demandante.
"Las anteriores conclusiones son erróneas. "En efecto, el sentenciador de segunda instancia no tuvo en consideración la evidencia procesal, puesto que al demandante con anterioridad nunca se le había adelantado investigación disciplinaria alguna, tal como lo reconoce el representante de la demandada en la continuación de su interrogatorio de parte (Fl. 37).
Tampoco se tuvo en consideración el hecho de que las funciones de tesorería se desempeñaban en equipo (Fl. 38), lo cual fué corroborado en el proceso mediante la prueba testimonial evacuada. "Se probó en el proceso que los excesos de liquidez por encaje Bancario, no generan ningún tipo de rendimientos financieros, lo que desvirtúa tajantemente cualquier perjuicio o daño para la demandada.
(Fl. 45). "Ahora bien, la tesorera señora María Victoria Arocha Prada es muy clara en su exposición sobre la forma como el demandante desempeñaba su cargo, que el trabajo de tesorería se desempeñaba en equipo (lo que nos hace concluir que no toda la responsabilidad de los posibles errores humanos era imputable al Asistente de Tesorería, y explica de una manera clara y diáfana la inconsistencia de tesorería y como se arregló tal situación con la colaboración de todos los empleados del departamento, y de su declaración se deduce la persecución de que estaba siendo víctima el demandante, especialmente por parte de la Vicepresidencia Financiera a cargo del Dr. Fernando Ricaurte.
La evidencia procesal en este sentido resulta totalmente contraria a la apreciada por el sentenciador, todo de acuerdo con los manifiestos y trascendentes yerros en que incurrió el sentenciador. "Existe evidencia procesal que corrobora lo anterior, especialmente en la declaración de la señora Luz Carolina Castañeda Sánchez (Fl. 54 y ss). "En igual yerro incurrió el sentenciador, especialmente en la apreciación de las declaraciones del señor Jorge Eduardo Abondano y Jorge Hernández Herrera, especialmente en lo tocante a manuales de procedimientos y en cuanto a los supuestos e imaginarios perjuicios que presuntamente sufrió la demandada.
"De otra parte en la diligencia de inspección Judicial (Fls. 100 y ss), en la que se determinó que en la hoja de vida del actor no aparece comunicación alguna de habérsele entregado el manual de funciones, la contradicción existente entre las dos evaluaciones que allí obran; de donde se deduce el evidente error de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar dicha prueba.
"En el acervo probatorio obra a folio 131, un documento de la Superintendencia Bancaria donde se certifica que la demandada entre el 6 y el 10 de enero de 1.992, presentó exceso de encaje, que en armonía con la prueba recaudada del Banco de la República (Fl. 44 y s.s.) nos lleva a concluir que los perjuicios sufridos por la demandada por la supuesta pérdida de rendimientos financieros, sólo existieron en la imaginación de los funcionarios de la misma, que lo único que perseguían era deshacerse de un empleado que llevaba más de diez años, al servicio de la Corporación. "De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta claro concluir que el sentenciador de segunda instancia incurrió en evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas a que me he referido en el presente cargo, que llevaron a la violación denunciada en la formulación del mismo.
"La evidencia procesal nos lleva a concluir que evidentemente no se demostró la justa causa para da por terminado el contrato de trabajo. En efecto, el artículo 7o., numeral 4o. del decreto 2351/65, exige que el daño alegado sea intencional y desde luego que efectivamente se cause, circunstancia que en el presente caso no se dá y se aleja de la verdad real y procesal.
"De acuerdo con la misma evidencia procesal, no se comprobó la intencionalidad de la conducta del actor, ni la negligencia o desidia en su actuación y en cuanto al resultado, tampoco se probó que efectivamente la accionada se hubiese perjudicado con la operación de marras, ya que tal daño quedó en el campo de la suposición. "Tampoco obra en el proceso elemento de juicio que indique de manera incuestionable que el actor incumplió normas reglamentarias, circulares, etc. o que observó una conducta negligente o irresponsable en el manejo del sistema aplicado.
Como bien lo anota el A quo, 'no se puede atribuir a un trabajador una conducta negligente cuando el empleador no cumple con la obligación de dotar con herramientas idóneas a sus trabajadores Todo lo anterior deviene en que el trabajador fue despedido en forma injusta e ilegal. "Por todas y cada una de las anteriores consideraciones el presente cargo está llamado a prosperar." SE CONSIDERA El cargo lo orienta la censura por la vía indirecta, a través de errores de hecho, y busca mediante su demostración que se case totalmente la sentencia del Tribunal, debiéndose confirmar, en sede de instancia lo resuelto por el a-quo.
La prueba que el cargo invoca de equivocada apreciación, muestra lo siguiente: 1.- La demanda del proceso. Esta pieza procesal por si sola no acredita nada en contra de la demandada. Es la versión propia que el actor vierte acerca de los hechos originantes del proceso. Además, la censura se abstiene de explicar en la demostración sobre la apreciación equivocada que de este acto hizo el Tribunal. 2.
Carta dirigida por la demandada a Alvaro Pérez Guevara, por medio de la cual se le puso término al vínculo laboral a aquél. Esta misiva no constituye prueba de que el despido fue sin justa causa. (Folio 12 y vuelto). Allí simplemente se indican las razones que el empleador expresó como tales, pero esa carta emanada de la demandada, es impropia para demostrar los hechos en que se funda el despido. 3.-Interrogatorio de parte rendido por el representante de la demandada (Folios 35 y 36) y la continuación del mismo (Folio 37).
Esta prueba la cita el impugnador para tratar de acreditar "que al demandante con anterioridad nunca se le había adelantado investigación disciplinaria alguna, tal como lo reconoce el representante de la demandada en la continuación de su interrogatorio de parte " (ver folio 11 C. Corte). Con relación a lo anterior, basta decir, que la circunstancia de no haberse seguido contra el trabajador una investigación disciplinaria con anterioridad al hecho constitutivo de cesación en el empleo, no es motivo suficiente para argüir que esa determinación fue injusta, no, por cuanto lo que debe ser examinado por el fallador, son los hechos motivantes de tan drástica determinación, y si ellos, ameritan la terminación del vínculo laboral, así lo hará, independientemente de que se hayan o no adelantado investigaciones disciplinarias por otras causas. 4.
Interrogatorio de parte rendido por el demandante (folios 38 a 41) y el acta de descargos del demandante (folios 90 al 98). El censor únicamente se limitó a enunciar estas pruebas, toda vez que en la demostración del cargo no indicó en que consistió la equivocada apreciación que de tales probanzas hizo el ad quem. 5.- Oficio No. 19709 del 4 de agosto de 1992 remitido por el sug-gerente Secretario del Banco de la República al a-quo.
La única referencia que de este hizo el recurrente fue la siguiente: "se Probó en el proceso que los excesos de liquidez por encaje bancario, no generan ningún tipo de rendimientos financieros, lo que desvirtúa tajantemente cualquier perjuicio o daño para la demandada." (folio 45). Sobre el particular, anota la Sala, que si la negligencia es grave (como la calificó el Tribunal), no es necesario que el daño se estructure, es decir, que el mismo se dé, basta que la falta del trabajador sea de tal envergadura que el juez la califique de grave, sin necesidad -se repite- de que el perjuicio se ocasione.
Bajo tales parámetros no puede concluir que el Tribunal incurrió en error de hecho, y menos, que él ostente el carácter de notorio o evidente como lo exige el artículo 7 de la ley 16 de 1969. 6.- Diligencia de Inspección Judicial (folios 100 al 102). Dijo el censor: "De otra parte en la diligencia de Inspección Judicial, en la que se determinó que en la hoja de vida del actor no aparece comunicación alguna de habérsele entregado el Manual de Funciones, la contradicción existente entre las dos evaluaciones que allí obran " En lo anterior funda el censor el octavo error de hecho, consistente en "Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador incumplió normas reglamentarias, circulares o memorandos".
Sobre el punto en cuestión, se observa en el acta de descargos que el demandante admitió las funciones que debía desempeñar, que eran en el Departamento de Tesorería (Numeral 6 de los hechos de la demanda, folio 16), asunto sobre el cual no existe discusión, siendo indiferente que al ex-trabajador se le hubiese o no entregado el manual de oficios.
Tampoco clarifica el impugnante en qué consiste la contradicción dada entre las dos evaluaciones que obran en esa diligencia, no pudiendo la Corte de oficio, entrar a sacar conclusiones de ese antagonismo, pues era deber del recurrente hacerlo. 7. La carta enviada por el demandante a la Gerencia Financiera el 13 de diciembre de 1990 (Folio 86); memorando del 14 de enero de 1992 (folios 88 y 89), y el oficio No. 1088 del 5 de agosto de 1993 (folio 129), con su respectiva respuesta (folio 131), son pruebas que el censor aduce fueron equivocadamente apreciadas por el Tribunal, cuando de una lectura atenta de la decisión de segundo grado, se infiere que ellas no las tuvo en cuenta el fallo aludido, entonces el ataque las orientó mal, ya que han debido invocárseles de no valoradas.
Al no quebrarse la sentencia materia de éste recurso extraordinario mediante prueba calificada, no puede la Corte entrar al análisis de los testimonios, por no tener ésta probanza esa categoría, toda vez que solo sirvan para fundar un cargo en la casación laboral, el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, según lo estipula el artículo 7 de la ley 16 de 1968.
El cargo por consiguiente, no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 16 de junio de 1994, en el juicio promovido por ALVARO PEREZ GUEVARA contra LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �PÁGINA �20� �PÁGINA �20� �7150