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7148(05-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTI​CIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.148 ACTA No. 63 Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre cinco de mil novecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMON GONZALEZ CARDOZO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 junio de l994 de dentro del proce so ordinario laboral seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El señor González demandó al Instituto para que en sentencia de mérito se le pagara la pensión de invalidez por incapacidad permanente total orginada en un accidente de trabajo (artículo 21 del Acuerdo 155 del ISS), el incremento de dicha pensión y las mesadas causadas y dejadas de cancelar desde la fecha en que se declaró la incapacidad permanente total hasta cuando se ordenara su pago y las costas del juicio.

Dice el demandante que empezó a cotizar al ISS con el número de afiliación 010291846, que ingresó a prestar sus servicios a la señora María Torres Rodríguez quien lo afilió el 18 de abril de l985 bajo el número 900153825. Que el 18 de octubre de l986 cuando estaba desempeñando una labor encomendada por el empleador en Villavicencio, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la invalidez de los miembros superior e inferior derecho, lo que le impidió seguir trabajando en forma definitiva.

Que como consecuencia de ese insuceso fue atendido de urgencia en la Clínica del Instituto en dicha ciudad, en donde aparece el informe patronal del accidente mencionado. Afirma igualmente que después de ese accidente y por causa del mismo fue hospitalizado en el Hospital Universitario de la Samaritana y el de San José de Bogotá. Que en ambas instituciones le hicieron fisioterapia tendiente a recuperar los miembros afectados.

Que durante el tiempo que fue atendido en esos centros hospitalarios, la entidad le expidió varias incapacidades por accidente de trabajo las que sumaron 283 días. Indica que el 5 de mayo de l988 solicitó su pensión de invalidez por accidente de trabajo, la cual le fue radicada bajo el número 1333 en la UPZ 12 Sur del ISS, previo reconocimiento de Medicina Laboral donde se le dictaminó una invalidez permanente total.

Que el 5 de julio de l988 el Instituto a través de su comisión de prestacio​nes expidió la Resolución 08615, por medio de la cual se le negó dicha pensión por "no acreditar 300 semanas en total ni 150 en los últimos 6 años". Estima el demandante que ese requisito no es exigido por ningún texto legal para el reconocimiento de una pensión de invalidez originada en accidente de trabajo.

Que frente a esa negativa el 5 de septiembre de l988 interpuso el recurso de reposición contra la resolución mencionada y en subsidio el de apelación ante el Gerente General del ISS, Cundina​marca, pero que la Comisión de Prestaciones Económicas mediante la Resolución 11754 del 17 de noviembre de l988, la mantuvo. Que mediante la Resolución 001537 del 16 de marzo de l990 expedida por el Gerente del ISS, Seccional Cundinamarca, se confirmó y se expresó que " aunque el accidente fue reportado por la empresa como de trabajo la Sección de Medicina Laboral dictamina que la incapacidad permanente total es de carácter común y no resultante de un accidente de traba​jo; que en consecuecia no es procedente modifi​car la resolución impugnada por cuanto quedó claramente demostrado según concepto médico laboral que el accidente sufrido por el asegurado no puede calificarse como acciden​te de trabajo y por consiguiente requiere el número de semanas cotizadas exigidas por la precitada norma las cuales no acredita".

El demandante expresa las siguientes razones por las cuales estima que sí tiene derecho a la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo: Que el concepto médico laboral no puede calificar si el accidente sufrido por el asegurado fué o nó de trabajo, desvirtuando sin elementos de juicio lo declarado por el patrono, que es diferente que pueda diagnosticar si dicha incapacidad fue el resultado o nó del accidente.

Afirma que en el momento en que ocurrió el insuceso cumplía órdenes del empleador y que antes del accidente no padecía ninguna dolencia que se encon​traba en buen estado y laboraba normalmen​te, pero que una vez producido el accidente perdió la funcionalidad de los miembros superior e inferior derechos con la consecuen​te incapacidad permanente total para procurarse por sí mismo.

Que además, fue el mismo Instituto quien diagnosticó la incapacidad. Que la pensión solicitada es la establecida en el artículo 21 del Acuerdo 155 de l963 aprobado por el Decreto 232 de l984 aún en el supuesto que alguna enferme​dad se le estuviera desarrollando antes del acciden​te y como consecuencia de éste se le hubiera manifestado. Por último afirma, que la demandada recono​ció el accidente de trabajo que había sufrido, lo que constitu​ye un contrasentido al pagar las incapacidades por ese hecho y a la vez negar la pensión con el argumento de que fue causada por un accidente de trabajo.

El Instituto, al descorrer el traslado del libelo inicial expresó que no le constaba que el demandante hubiera empezado a cotizar con el número de afiliación que afirma en su demanda ni que hubiera ingresado a prestar sus servicios con la señora que allí afirma. Aceptó los demás hechos y como razones de su defensa expresó que para tener derecho a la pensión de invalidez originada en causas relacionadas con la actividad laboral, se requiere que el trabajador padezca una enfermedad profesional o que haya sufrido un accidente de trabajo y que cualquiera de esas circunstancias le produzca estado de invalidez.

Que en este caso, la invalidez del demandante no se orignó en un acciden​te de trabajo sino en una enfermedad común. Que además, debe existir relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la invalidez y no que los dos hechos se presenten aisladamente. Que para tener derecho a una pensión de invalidez de origen no profesional se necesita ser inválido permanente y tener acreditadas por lo menos 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, requisitos que tampoco cumple el demandante.

En cuanto a las excepciones dijo que las propondría en la primera audiencia de trámite, pero se observa que en el curso de dicha audiencia no se formula​ron. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de l994, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

El apoderado del demandante apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que en sentencia del 17 de junio de l994 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido, motivo por el cual presentó en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación es la oportunidad procesal para resolverlo junto con el escrito de réplica.

Persigue el impugnante que se case totalmen​te el fallo acusado " revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece del Circuito Laboral de Santafé de Bogotá el 22 de marzo de l994 y en su lugar se conceda a mi poderdante la pensión de invalidez y las demás súplicas de la demanda".

Con ese propósito formula dos cargos así: Primer cargo.- La censura lo hace consistir en que la sentencia acusada violó "en forma directa, por infracción directa, al no dar aplicación al artículo 193 numeral 2o. del C.S.del T. y el artículo 21 del Acuerdo 155 de l963. Con fundamento en el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 del Acuerdo 155 de l963 del Consejo Directivo del ISS, afirma el recurrente que sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue declarado incapacitado permanente total por el mismo Instituto mediante dictamen médico laboral No. 0334 del 22 de abril de l988 (folios 152 y 153) y que al estar afiliado a ese Instituto, dicha entidad estaba obligada a pagarle la prestación establecida en el artículo 21 del Acuerdo 155 de l963 o sea la pensión mensual de invalidez.

Que el ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia con la cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada infringió directa​mente los artículos 193 numeral 2o. del Código Sustantivo del Trabajo y 21 del del Acuerdo 155 de l963 del ISS, por no darles aplicación en la sentencia impugnada. Por su parte la réplica, se opone a la prosperidad del cargo porque éste debe partir del supuesto necesario de la conformidad con los hechos establecidos en el proceso, pero, que en el desarollo del cargo, se refiere a aspectos probatorios.

S E C O N S I D E R A Constituye una impropiedad en este recurso pedir en el alcance de la impugnación, al mismo tiempo, que se case y se revoque el fallo acusado porque solamente una vez casada la sentencia recurrida, es en sede de instancia donde se confirma,revoca o modifica el fallo de primer grado, y en los dos últimos eventos y se dicta la sentencia que ha de reempla​zar​lo.

Adicionalmente, se recuerda que para efectos de la presenta​ción del ataque por la vía directa es necesario que el recurrente esté completamente de acuerdo con los hechos establecidos en el proceso, porque en la modalidad escogida se atiende unicamente a los errores juris in judicando independientemente de toda cuestión probatoria. Así las cosas, el cargo resulta mal formulado porque el Tribunal llegó al entendimiento que la invalidez permanente total que padecía el demandante no tenía origen en el accidente de trabajo que reportó la empresa, sino en una enfermedad general y como el deman​dante alegaba lo contrario la carga de la prueba corría por su cuenta, lo cual no hizo.

Para ello, el ad-quem tuvo en cuenta la investigación practicada por la División de Salud Ocupacio​nal, (folio 152 y 153) además de que no existía prueba idónea a cerca de la pérdida de la capacidad laboral del demandante porque el experticio rendido por el Departa​mento de Medicina Laboral de la Regional de Cundina​marca del Ministerio del Trabajo (folios 189, 190), carecía de validez porque no se corrió traslado a la demandada en términos del artículo 238 y 243 del C.de P.C. pero que a pesar de esa diferencia se podía inferir también que la incapacidad permanente total es de tipo común y no ocasio​nada por un accidente de trabajo.

Se concluye entonces, que la decisión acusada tiene soporte fáctico en esas probanzas, lo que implica que el ataque ha debido dirigirse por la vía de los hechos y no a través de la modalidad escogida, que como ya se dijo, exige estar de acuerdo con las inferencias fácticas del juzgador. En consecuencia se rechaza el cargo. Segundo Cargo.- La censura impugna el fallo por ser violatorio de la ley sustan​cial por vía indirecta a través del concepto de aplicación indebida de los artículos 199, 203 y 204 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 3, 18 y 19 del Acuerdo 155 de l963 del ISS y artículo 51 y 60 del C.P.L., debido a los siguientes errores de hecho: " a.- No dió por probado el hecho de la relación directa existente entre el accidente de trabajo y su incapacidad permanente total, estando probado el hecho.

"b.- No dar por probado el hecho de la pérdida laboral de mi poderdante estando probado el hecho". Indica que el Tribunal al referirse a esas circunstan​cias se expresó así: " Como la parte actora afirma que el trabajador debido a ese accidente de trabajo quedó inválido e impedido para laborar en forma definitiva, de conformidad con los principios generales de la carga de la prueba, le correspondía demostrar la relación directa que existió entre el accidente de trabajo y su incapacidad permanente total".

Sostiene que con ese entendimiento el ad-quem dejó de estimar el oficio número 277 del Hospital General Universitario de la Samaritana (folios 24 y 47); la documental de folios 26, 49, 102, 103, 104, 105, 109, 110, correspondiente a la historia clínica del demandante cuando fue atendido en ese Hospital; la documen​tal de folios 27 y 30 emanada de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José; lo mismo que el resumen final de la historia clínica durante el tiempo en que fue atendido en dicho centro hospitalario folios 89, 90, 92, 93, 96 y 145.

Manifiesta el recurrente que los artículos 199 del Código Sustantivo del Trabajo y 1o., 2o. y 3o., del Acuerdo 155 de l963 del Instituto, establecen qué se entiende por accidente de trabajo y las consecuencias que dicho accidente puede conllevar, entre ellas la perturba​ción funcional temporal o definitiva del trabaja​dor, a quién le corresponde el pago de las prestaciones derivadas del mismo.

Que particularmente el Art. 1 del Acuerdo 155 de l963 del I.C.S.S. establecen como responsable de tales prestaciones al Instituto. Afirma el recurrente que como se puede apreciar en la sentencia recurrida se niegan las súplicas de la demanda consistentes en el reconocimiento de una prestación derivada del accidente de trabajo, como es el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el argumen​to de que no hay prueba en el expediente de la relación existente entre el accidente de trabajo y la incapacidad permanente total que sufrió el actor, argumento que es completamente desvirtuado con las pruebas citadas y no analizadas por el Tribunal, de las cuales se desprende claramente que la incapacidad que actualmente padece el demandante se originó en el accidente de trabajo sufrido por él, al caerle un muro encima y causarle politraumatis​mo, por consiguiente el Tribunal al no apreciar las pruebas antes enumeradas, incurrió en un error de hecho que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 199 del C.S. del T.; 1, 2, 3, del Acuerdo 155 de l963 de ese Instituto ya que no tuvo en cuenta que el mencionado acciden​te le dejó como secuela la incapacidad permanente total para trabajar, no obstante que las pruebas citadas son idóneas para demostrar tanto el origen de la incapaci​dad como la relación directa entre el accidente de trabajo y la incapacidad sufrida por el actor, por el contra​rio, si el Tribunal hubiera considerado las pruebas arriba mencio​nadas, la sentencia hubiera sido diferente".

En cuanto al segundo error de hecho endilgado expresa que el Tribunal se refirió de la siguien​te manera: "De otro lado, no hay prueba idónea de la pérdida de la capacidad laboral del demandante". Afirma la censura que la incapacidad permanente total del actor no fue motivo de controversia dentro del proceso ya que la demandada aceptó ese hecho desde el trámite gubernativo tal como se demuestra con el dictamen médico laboral sobre invalidez común número 0334 del ISS. de abril 22 de l988, folios 152 y 153;

Resolución # 11754 del 17 de noviembre de l988 del I.S.S. folio 32; Resolución # 001537 del 16 de marzo de l990 del mismo Instituto, folios 33, 34, 35, 55, 56, 57, 126, 127 y la respuesta a la demanda (folios 64 y 65). También dice que el artículos 51 del Código de Procedi​miento Laboral dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y el 60 ibidem establece que el Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo; pero, que en este caso, el Tribunal al decir: " De otro lado, no hay prueba idónea de la pédida de la capaci​dad laboral del demandan​te", no está apreciando las pruebas arriba enunciadas y que obran en el proceso, ni tampoco está apreciando en su justo valor que el hecho que argumenta que no está probado no es motivo de controversia dentro del proceso por haber sido aceptado por la demandada tanto en la vía gubernativa como en la contestación de la demanda, en este orden de ideas, el Tribunal con su actuación, incurre en un grave y evidente error de hecho, al aplicar indebidamente los Articulos 51 y 60 del C.P. de T. en la sentencia recurrida.

Por otra parte sostiene, que los artícu​los l8 y 19 del acuerdo 155 de l963 del I.S.S. establecen que el ISS es la entidad encargada de establecer el monto de la pensión y la evaluación de las incapacidades, lo cual hizo en este caso concreto, siendo la misma demandada quien diagnosticó la incapacidad permanente total del actor razón de más, para dar por probado el hecho de la incapacidad permanente total.

Que contrario sensu si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas arriba enuncia​das, la sentencia hubiera sido sustancialmente diferente. Por su parte la oposición pide que se desestime el cargo porque los errores de hecho se encuen​tran basados sobre pruebas que no son válidas para califi​car el accidente de trabajo. Que el dictamen rendido por la Sección de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo no puede ser tenido en cuenta porque no se surtió su traslado en la debida oportunidad.

Que además, el demandante no probó que el accidente hubiera sido de trabajo. S E C O N S I D E R A Como ya se expresó en las consideraciones del cargo anterior, el fallo impugnado tiene soporte fáctico en la investigación practicada por la División de Salud Ocupacio​nal del Instituto de Seguros Sociales (Folios 152 y 153), en la que aparecen los conceptos emitidos por los especialis​tas que examinaron este asunto.

Allí se expresa textualmen​te: "Revisado y estudiado el caso, como la historia clínica, esta Sección conceptúa que de acuerdo con la investigación adelantada por la División de Salud ocupacio​nal no se puede calificar como Accidente de Trabajo. Su incapacidad permanente total se debe a una enfermedad común". Este dictamen lo suscribió el Médico Laboral Pedro Alfonso Contreras de la Sección de Medicina Laboral de la Regional Cundina​mar​ca del I.S.S., lo mismo que el Doctor Alfonso Gartner Posada, jefe de dicha Sección. La censura acusa esta documental como dejada de estimar, pero que en realidad si fue tenida en cuenta por el ad-quem como sustento probatorio principal del fallo impugnado, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo.

Según el impugnante el Tribunal también inapreció las siguientes pruebas: El oficio # 277 emanado del Hopital de la Samaritana (folios 24 a 47): contiene un resumen de la historia clínica del demandante enviado al Instituto de Seguros Sociales donde se informa de algunos exámenes practicados a él con resultados normales. Tanto la historia clínica del Hospital de la Samari​tana, (folios 26, 49, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110), como en el resumen de datos clínicos del Hospital de San José, se encuentran los antecedentes y diagnósticos sobre el estado de salud del demandante, probanzas de las cuales no se puede inferir con certeza la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por el actor y que el Tribunal consideró indemostrado.

Las Resoluciones 11754 del 17 de noviembre de 1988 (folio 32) y 001537 del 16 de marzo de 1990 (folios 33, 34, 35, 55, 56, 57, 126, 127), tan sólo acreditan las decisiones administrativas de dicho Instituto, pero en ningún caso que la invalidez del demandante tenga origen en un accidente de trabajo. Además, la censura no indica con base en esas documentales en qué pudo consistir el yerro fáctico que le atribuye al fallo cuestionado y cómo incidió en la aplica​ción indebida de los textos legales que relaciona como infringidos.

Lo mismo sucede con la contesta​ción de la demanda, de la que no emerge ningún yerro fáctico no sólo por el carácter de la entidad para la época de los hechos que haría inválida cualquier confesión, sino también porque en aquella la accionada negó expresamente el aspecto central debatido y afirmó que "la invalidez que presenta el demandante no está originada en un accidente de trabajo que sufrió, sino en enfermedad común".

Además, es intrascendente el último yerro fáctico porque de la conclusión final del ad-quem, según la cual el demandan​te no había demostrado la relación entre el estado de invalidez y el accidente de trabajo, no se puede inferir válidamente que estuvie​ra afirmando que el actor no perdió su capacidad laboral, hecho que no fue objeto de controversia en las instan​cias.

De tal manera, que en este asunto el Tribunal llegó a ese entendimiento con base en la facultad de la libre aprecia​ción de la prueba y las reglas de la sana crítica, que le condujeron a dar más valor probatorio al dictamen rendido por los médicos especializados en medicina laboral del Institu​to de Seguros Sociales, al estimar que ese medio probatorio arrojaba mayor certeza y convicción para deducir que el estado de invalidez del demandante no tenía origen en el accidente de trabajo que había sufrido, porque su causa eficiente había sido una "enferme​dad común".

Por lo anterior, como la causa petendi de la pensión de invalidez impetrada fue un riesgo profe​sional, que el sentenciador no encontró probado, ni se demostraron en el cargo los errores manifiestos de tal conclusión, no puede infirmarse el fallo recurrido, lo que no significa que el afiliado no tenga derecho a una pensión derivada de enfermedad general a la que podrá acceder siempre y cuando acredite los presupuestos establecidos en los reglamentos respectivos.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 17 de Junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Simón González Cardozo contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria