CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 8 RADICACION Nº 7.147 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., marzo dieciseis de mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 17 de junio de 1.994 dentro del proceso ordinario instaurado en contra del CLUB HIPICO DE BOGOTA por el señor FELIX CLAVIJO PEREZ, a fin de obtener la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 1.990 en cuantía mensual de $56.226.75; el reajuste de la misma a partir del 1º de enero de 1.991 a la cantidad mensual de $70.885,03; la indemnización moratoria, y subsidiariamente los intereses y la devaluación monetaria.
Así como las costas. Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1.- El demandante ingresó a trabajar al servicio de la entidad demandada el día 1º de mayo de 1.960. "2.- El contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia y se terminó el día 31 de diciembre de 1.989. "3.- El contrato de trabajo que vinculó a las partes se terminó el 31 de diciembre de 1.989, previo acuerdo sobre el pago por parte de la demandada al demandante de la suma de $2.261.594.oo por concepto de indemnización por terminación del contrato.
"4.- El salario promedio mensual devengado por el demandante durante el último año en que prestó sus servicios a la demandada fue la cantidad de $74.969.oo Moneda corriente. "5.- A la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes la demandada también pagó al demandante las siguientes sumas de dineo: $2.174.080.oo por concepto del saldo neto del auxilio de cesantía definitivo de todo el tiempo trabajado; $260.890.oo por concepto de interesesal auxilio de cesantía correspondientes al año de 1.989; $62.474.oo por concepto de compensación en dinero por vacaciones causadas del lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1.988 y el 31 de diciembre de 1.989 y $74.969.oo por concepto de prima de servicios del año de 1989.
"6.- Los pagos a que hacen referencia los hechos 3 y 5 de esta demanda los efectuó la demandada al demandante mediante conciliación celebrada ante el Inspector Primero del Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca el día 13 de diciembre de 1.989. "7.- En la conciliación a que hace referencia el hecho inmediatamente anterior las partes no conciliaron por no poder hacerlo por mandato legal, el derecho a la pensión de jubilación que legalmente le corresponde al demandante.
"8.- A la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes el demandante tenía más de 29 años de servicios a la demandada y ya había cumplido los 55 años de edad. "9.- El demandante ha reclamado inútilmente a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho. "10.- La demandada se encuentra en mora y se ha negado injustificadamente a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación que legalmente le corresponde".
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, que dictó la correspondiente sentencia el día 10 de mayo de 1.993 resolvió: declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior absolvió a la demandada CLUB HIPICO DE BOGOTA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante.
El Tribunal por medio de proveído calendado el 17 de junio de 1.994 resolvió lo siguiente: "1º) REVOCAR el fallo recurrido de fecha 10 de mayo de 1993, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar CONDENAR al demandado a pagar al actor por concepto de pensión restringida de jubilación la suma de $56.226.75 mensuales a partir del 1 de julio de 1990 y a partir del 1 de enero de 1991 la suma de $70.885.03 mensuales hasta el día en que su ex-trabajador cumpla la edad de 60 años, advirtiéndose que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada época.
"2º) ABSOLVER al demandado de las restantes súplicas de la demanda. "3º) COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada". El señor apoderado de la empresa demandada interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora.
Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Pretendo con la presente demanda, se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral, el día 17 de Junio de 1994, en el ordinario laboral de FELIX CLAVIJO PEREZ contra el CLUB HIPICO DE BOGOTA y en cuanto condenó a mi representado a pagar al actor por concepto de pensión restringida de jubilación, la suma de $56.226.75 mensuales a partir del 1º de Enero de 1991 la suma de $70.885.03 mensuales, hasta el día en que el ex-trabajador cumpla la edad de 60 años, advirtiendo que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada época.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la sentencia proferida por el a-quo, en cuanto absolvió a mi representado de las peticiones incoadas en el libelo de demanda sobre pensión vitalicia de jubilacióm de carácter restringido, debe dejar sin costa el proceso". "Cargo Primero: "Con fundamento en lo señalado por el Art. 60 del Decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Art. 8º de la Ley 171/61, en relación con lo señalado por los Arts. 259 y 260 del C.S.T., así como lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2879 de Oct. 4/85 que aprobó el Acuerdo 29/85 originado en la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales, el Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049 de Feb. 1/90 proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
"Demostración del Cargo: La sentencia del H. Tribunal que acuso por medio de esta demanda, señaló: "'El actor demostró que sirvió a la demandada por un lapso superior a los 29 años al cabo de los cuales se le retiró previo el pago de la indemnización por terminación del contrato '. "El sentenciador ad-quem aplicó indebidamente el Art. 8º de la Ley 17/61 a una situación fáctica no discutida, pero que no se rige por la norma señalada, en efecto, el Tribunal acepta que el actor laboró durante 29 años y en esas condiciones no le era aplicable el Art. 8º de la Ley 171/61, porque esa norma sólo subsume a aquellas situaciones fácticas que se originen en la prestación de servicios entre 10 y 20 años de servicios, así las cosas, la norma aplicable hubiera sido el Art. 260 del C.S.T. y no el Art. 8º de la Ley 171/61, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el Art. 6º del Decreto 2879 de Oct. 4/85, así como el Art. 17 del Decreto 758/90, la pensión vitalicia de jubilación establecida en el Art. 260 del C.S.T., fue sustituída en su integridad por la pensión de vejez consagrada en las normas que me he permitido señalar, así como en el Art. 259 del C.S.T., por lo tanto, correspondía al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor FELIX CLAVIJO PEREZ, por haberse acreditado los requisitos exigidos por los reglamentos del Seguro Social para el reconocimiento de dicha pensión, pero de ninguna manera se podía aplicar como lo hizo indebidamente el sentenciador de segunda instancia, el Art. 8º de la Ley 171/61, por cuanto el señor CLAVIJO como lo acepta el Tribunal y no se discute en esta demanda, tenía más de 20 años al servicio del Club demandado, por lo anterior debe casarse parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a mi representado al pago de una pensión de jubilación durante los años 1990 y 1991, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, deberá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuando absolvió a mi representado de la petición por pensión de jubilación restringida, dejando sin costas el proceso".
"Cargo Segundo: Con fundamento enlo señalado por el art. 60 del decreto 528/64, acuso la sentencia de ser violatoria porla via directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 8o. de la ley 171/61, en relación conlos arts. 259 y 260 del C.S.T., 6o. del Decreto 2879 de oct. 4/85 y 17 del Decreto 758/90, violación que se originó en errores evidentes de hecho, en los cuales incurrió el sentenciador de segunda instancia por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
"Demostración del Cargo: Los errores evidentes de hecho en los cuales incurrió el sentenciador de segunda instancia son los siguientes: "1.) Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral e ilegal del empleador. "2.) No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes, de acuerdo a lo señalado en el literal b) Art. 6º del Decreto 2351/65.
"3.) Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de vejez a la cual tenía derecho el demandante, debería haber sido reconocida durante los años 1990 y 1991 por el Club demandado. "4.) No dar por demostrado estándolo, que la única pensión a la cual tenía derecho el demandante, correspondía a la vejez esablecida en los reglamentos del Seguro Social.
"Los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar se originaron a causa de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a.) Acta de conciliación suscrita el 13 de Diciembre de 1989 entre el señor FELIX CLAVIJO PEREZ y el apoderado del Club demandado, ante la Inspección Primera del Trabajo. "b.) La confesión contenida en el libelo de demanda hecho 3º, sobre la terminación del contrato por mutuo acuerdo de las partes.
"Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal se pueden determinar así: "a.) Oficio suscrito por Carlos Gregorio Melo Monroy, Jefe Sección Afiliación y Registro División Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales, que obra a folio 37 del expediente y en donde aparece el número de semanas cotizadas por el señor FELIX CLAVIJO PEREZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
"b.) Oficio dirigido por el señor Julio César Quintero G., Jefe Sección Afiliación y Registro Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado de conocimiento, el cual reposa a folio 27 del expediente, en donde aparece que el señor FELIX CLAVIJO PEREZ fue inscrito el 1º de Julio de 1974 al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
"c.) Diligencia de inspección judicial que obra de folios 82 a 88 del expediente y especialmente la liquidación de prestaciones sociales (fl. 86) donde aparecen las fechas de ingreso y retiro del señor FELIX CLAVIJO PEREZ. "El Tribunal para condenar a mi representado razonó así: "'Ahora bien, de conformidad con el Art. 8º de la Ley 171/61 se consagró un (sic) pensión proporcional al tiempo trabajado para aquellos trabajadores que habían sido despedidos sin justa causa, con más de diez años de servicio pero distinguiendo la edad de exigibilidad, de acuerdo al tiempo de servicios de tal manera que cuando este es superior a 10 años e inferior a 15, esa pensión se inicia en su pago al cumplirse los 60 años, en tanto que si el tiempo es superior a los 15 años, esa pensión se debe reconocer al cumplirse los 50 años de edad ' "'En tales circunstancias y habiéndose acreditado que a la fecha del despido el actor tenía cumplidos los 55 años de edad ' "El Tribunal da por probado el hecho de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, incurriendo en un error evidente de hecho, por no haber apreciado el documento público que obra a folio 99 del expediente, Acta de Conciliación suscrita ante la Inspección Primera de Trabajo, entre las partes, y la cual reza: 'Constituído el Despacho en audiencia pública se concede el uso de la palabra a las partes.
Las partes de común acuerdo manifiestan: El señor FELIX CLAVIJO PEREZ prestó sus servicios al CLUB HIPICO DE BOGOTA, en el periodo comprendido entre el 1o. de mayo de 1960 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta en la cual termina la relación laboral existente entre las partes por común acuerdo o mutuo acuerdo de las mismas ' Como se puede observar en esa acta que constituye un documento público y que fue aportada al proceso con las formalidades legales, el contrato de trabajo nunca terminó por decisión unilateral e ilegal del empleador, sino por acuerdo de las partes, si el Tribunal hubiera apreciado el acta de conciliación en la parte que me he permitido transcribir, habría llegado a la conclusión de que no era aplicable el Art. 8º de la Ley 171/61, porque esa norma exige como presupuesto indispensable para su aplicación la terminación del contrato sin justa causa y por decisión del empleador, presupuesto que no se dió en este caso porque el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes, plasmado en un documento público como es un acta de conciliación suscrita ante un Inspector del Trabajo.
"En este mismo orden de ideas, si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en el hecho 3º de la demanda, habría concluído que el propio actor acepta la terminación del contrato por acuerdo de las partes y no por decisión unilateral del empleador, la confesión se puede apreciar asi: ' El contrato de trabajo que vinculó a las partes se terminó el 31 de Diciembre de 1989, previo acuerdo sobre el pago por parte de la demandada al demandante de la suma de '.
Si el Tribunal hubiera apreciado esta confesión no habría incurrido en el error evidente de hecho de dar por probada la terminación del contrato por decisión unilateral del empleador sin justa causa, sino que habría dado por probada la terminación del contrato por mutuo consentimiento de las partes, con lo cual no habría aplicado indebidamente el Art. 8º de la Ley 171/61.
"El Tribunal apreció erróneamente las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en respuesta a los oficios dirigidos a esa entidad por el Juzgado de conocimiento, las cuales acreditan claramente que el señor FELIX CLAVIJO PEREZ durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 847 semanas, si no las hubiera apreciado erróneamente sino que les hubiera dado el sentido que ellas tienen, habría concluído claramente que la pensión de vejez a que tiene derecho el señor FELIX CLAVIJO PEREZ debe ser reconocida exclusivamente por el Instituto de Seguros Sociales a partir de la fecha en que el Sr. Clavijo cumplió 60 años de edad, porque también la errónea apreciación de la inspección judicial y especialmente del documento que obra a folio 86 del expediente y que contiene las fechas de ingreso y retiro del señor Clavijo, determinan que dicho señor no tenía 10 años de servicios el 1º de enero de 1967, por lo que no le era aplicable el régimen de transición, sino la normatividad consagrada en el Art. 6º del Decreto 2879 de Oct. 4/85, así como la consagrada en el Art. 12 del Decreto 758/90, en estas condiciones, también aplicó indebidamente el art. 8º de la Ley 171/61, en relación con las normas que integran la proposición jurídica de este cargo y por ello debe casarse la sentencia, en cuanto condenó a mi representado al pago de una pensión de jubilación por los años de 1990 y 1991, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe confirmar la providencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a mi representado de las peticiones por pensión de jubilación, dejando el proceso sin costas".
S E C O N S I D E R A: El recurrente pretende el quebrantamiento parcial de la sentencia, en cuanto condenó al empleador a pagar al accionante la pensión restringida de jubilación. Debido a un lapsus se dice que el cargo se formula por la vía directa, empero, del planteamiento del mismo y de su demostración, resulta indubitable que se trata de la vía indirecta y sobre este aspecto la réplica no plantea objeción. Aduce la censura indebida aplicación del artículo 8o. de la ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., 6o. del decreto 2879 de 1.985 y 17 del decreto 758/90, para atribuirle al sentenciador ad-quem haber caído en errores evidentes de hecho consistentes en: dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral e ilegal del empleador y no dar por demostrado estándolo que este se extinguió por mutuo consentimiento; dar por demostrado sin estarlo que la pensión de vejez a la cual tenía derecho el demandante debería haber sido reconocida para los años 1.990-1.991 por el club demandado y no dar por demostrado estándolo que la única pensión a la cual tenía derecho el demandante correspondía a la de vejez establecida en los reglamentos del Seguro Social.
Para el recurrente, los yerros denunciados se originaron en la falta de apreciación del acta de conciliación de diciembre 13 de 1.989, suscrita interpartes y la confesión contenida en el hecho 3º de la demanda y como erróneamente apreciados los documentos de folios 27, 37 y 82 a 88. Del examen de las pruebas señaladas como inapreciadas, a folio 99 del expediente se observa el acta de conciliación de 13 de Diciembre de 1.989 surtida ante la Inspección Primera de Trabajo entre demandante y el apoderado de la accionada y se consignó: " Las partes de común acuerdo manifiestan, el señor FELIX CLAVIJO PEREZ prestó sus servicios al CLUB HIPICO DE BOGOTA en el período comprendido entre el primero de Mayo de 1.960 y el 31 de Diciembre de 1.989, fecha ésta en la cual termina la relación laboral existente entre las partes por común acuerdo o mutuo acuerdo de las mismas ".
A esta conciliación se impartió aprobación por el funcionario ante quien fue sometida, con la advertencia respecto a lo previsto en los artículos 20 y 78 del C. P. T. los cuales no son materia de discusión en el recurso. De otra parte, a folio 4 del expediente (hecho 3º) el accionante afirma: " El contrato de trabajo que vinculó a las partes se terminó el 31 de diciembre de 1.989, previo acuerdo sobre el pago por parte de la demandada al demandante ".
Esta aseveración, constituye inequívoca confesión en los términos del artículo 195 del C.P. C., por cuanto quien la hizo, tiene capacidad para hacerla y el poder dispositivo del derecho; como que versó sobre un hecho con consecuencias jurídicas favorables en este caso a la parte contraria. Bien se sabe que en asuntos como el que se ventila: " Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley " (art. 51.
C. P. L.). La declaración se hizo en forma expresa, consciente y libre y versó sobre hechos personales del confesante mediante su procurador judicial (art. 197 C.P.C.) en el sentido de que la relación laboral terminó, "previo acuerdo". Del examen precedente, quedó visto que la relación laboral que vinculó a las partes desde el día 1o. de Mayo de 1.960 al 31 de Diciembre de 1.989 terminó por mutuo acuerdo y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal en el sentido de que el laborante había sido despedido, cuando razonó en estos términos: " en tales circunstancias y habiéndose acreditado que a la fecha del despido el actor tenía cumplidos los 55 años de edad, se condenará a la enjuiciada al pago de la pensión restringida de jubilación " (fl. 123 cuad. de instancia).
De esta suerte, al revocar el tribunal el fallo apelado por el demandante para en su lugar fulminar condena contra la accionada por concepto de pensión restringida de jubilación, incurrió en los dos primeros yerros fácticos que le atribuye el censor relativos a la forma de terminación del contrato de trabajo y que lo condujeron a quebrantar el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961.
El cargo es fundado y se casará la sentencia parcialmente, como se pide en el alcance de la impugnación. No se estudia el primer cargo que se orienta a lograr el fin perseguido por éste que prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho en la etapa de casación se tiene que efectivamente al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento de las partes registrados en la respectiva acta visible a folio 99 del expediente.
Como quiera que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, estableció la pensión restringida de jubilación para los casos de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo o por voluntad exclusiva del trabajador despues de determinado tiempo de servicio, que no es la situación bajo exámen, fuerza es concluír que en el sub-examine no se dan los supuestos fácticos y jurídicos para mantener la condena impuesta por el Tribunal al revocar la decisión del a-quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley-, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia proferida el 17 de junio de 1.994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto condenó al demandado a pagar al actor por concepto de pensión restringida de jubilación las sumas y por los períodos a los cuales hace referencia la parte resolutiva y en sede de instancia CONFIRMA la del a-quo, en cuanto absolvió a la demandada por los conceptos de pensión restringida de jubilación. No la casa en lo demás. Costas de segunda instancia a cargo del recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria