CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7146 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por RAFAEL HURTADO TEJADA contra el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
ANTECEDENTES: La demanda inicial se instauró con el fin de obtener, en forma principal, el reintegro del demandante Rafael Hurtado Tejada, el pago de los salarios dejados de percibir, más el auxilio de transporte y el reajuste de los intereses a la cesantía, con su correspondiente sanción, y subsidiariamente, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada, la pensión sanción, el auxilio de transporte y los reajustes de cesantía, de sus intereses y de la prima de servicios, más la indemnización moratoria.
En todo caso, las costas del proceso. Expuso el accionante que prestó sus servicios para la demandada bajo un contrato a término indefinido que estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 1970 y el 20 de agosto de 1990, en el cargo de profesor de psiquiatría de la Facultad de Medicina, que inicialmente ejerció en el Centro de Salud número 6 ubicado a un costado del Hospital San José, y que a finales de 1989 fue trasladado al Centro de Salud número 42, contiguo al Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos; que el 7 de febrero de 1990 el Decano de la Facultad solicitó la rotación de alumnos para atender la cátedra a cargo del demandante en el citado centro 42, que el 6 de marzo de ese mismo año el mismo Decano pide la organización de la cátedra para el accionante y que el 27 de junio se le solicita a éste colaboración para el programa de salud mental a nivel de VII semestre y se le asignan las correspondientes clases.
Señala por último la demanda que el contrato del médico Hurtado Tejada culminó sin justa causa y que los motivos argüidos por la empleadora no tuvieron la inmediatez requerida respecto de la fecha de su ocurrencia y la del despido (folios 1-8 y 21-27). La entidad al contestar al escrito demandatorio admitió que el accionante se desempeñó como profesor y negó los restantes hechos que le sirvieron de sustento.
Anunció que el contrato que vinculó a las partes fue de naturaleza especial dadas las funciones docentes desempeñadas por el demandante, y que, su finalización obedeció a que el trabajador desatendió sus obligaciones, asumiendo una actitud de enfrentamiento con sus compañeros y superiores. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inconveniencia del reintegro, peticiones indebidas y buena fe (folios 11-15 y 28-29).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 1993 decidió la primera instancia condenando al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador e impuso las costas a la demandada (folios 243-248). El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, y el Tribunal, mediante la sentencia acusada, lo revocó, condenó al Colegio demandado a cancelar $188.370.oo por indemnización por despido y la pensión sanción en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, desde la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, si para entonces el ISS no ha asumido la pensión de vejez, o hasta el momento en que lo haga.
Se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia (folios 256-267). Ambas partes interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación. Se estudiarán en el orden en que fueron tramitados. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Formula un solo cargo por la causal primera de casación, a fin de obtener el quebranto total de la sentencia acusada y la confirmación, en instancia, del fallo de primer grado.
Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 101 del C. S. del T., 8 numeral 3º del Decreto 2351 de 1965, 176 del C. de P.C, 66 del C.C y la falta de aplicación de los arts. 47 del C. S. del T, 8 numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 8 de la Ley 171 de 1961, 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 60 del Acuerdo 224 de 1966, 2 de la Ley 15 de 1959, 7 de la Ley 1 de 1963, 1, 13, 14, 18, 21, 37, 38, 45, 54, 55, 102, 145, 193, 197, 249, 256, 259, 267 del C. S. del T, 197 del C. de P.C, 7 parágrafo final del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 48 de 1968.
Violación que ocurrió, según la censura, a causa de cuatro errores de hecho, que enuncia para demostrar que el contrato que ligó a las partes fue a término indefinido y no por semestre académico, como lo entendió el ad-quem al valorar errádamente, en criterio del ataque, los interrogatorios absueltos por las partes (folios 46-50 y 92-94), la liquidación del contrato de trabajo (de folios 91 y 193) y el poder otorgado a Rafael Ospina Morales para absolver interrogatorio de parte (folios 43-45).
La recurrente señala que la presunción del art. 101 del C. S. del T. debe aplicarse sólo ante la falta de acuerdo para someter el contrato de trabajo a una duración diferente a la del período académico; que en el presente caso las partes pactaron un contrato a término indefinido regido por los preceptos generales del Código y no por los especiales de los artículos 101 y 102.
Anota que el representante de la demandada confesó en las respuestas a las preguntas primera y segunda del interrogatorio absuelto en el juicio, que el convenio que ligó a las partes fue a término indefinido y de otra parte advierte que en la liquidación final de prestaciones se consignó que el contrato fue de duración indefinida, así mismo que los servicios fueron prestados durante 19 años, 11 meses y 20 días y por último se liquidó la cesantía por el total del tiempo laborado, pero que no obstante el Tribunal dio un entendimiento equivocado a esos medios de prueba, cuando únicamente infirió de ellos el tiempo de servicios del actor.
A lo anterior agrega que el citado representante tiene la profesión de abogado, según el mandato a él conferido, de suerte que tenía pleno conocimiento de los conceptos por los que se le cuestionó y a los cuales respondió. Concluye que, de acuerdo con el art. 176 del C. de P.C., el hecho presumido admite prueba en contrario cuando la ley lo autoriza, como en el presente caso.
Señala la impugnadora que comparte las conclusiones del Tribunal relativas a que el demandante era profesor de Psiquiatría de la facultad de Medicina, que la entidad demandada tiene el carácter de establecimiento de enseñanza privada y que el despido del trabajador fue injusto. Añade que por tanto no critica las pruebas de las cuales el juzgador infirió tales supuestos.
REPLICA AL CARGO: Considera equivocado el alcance de la impugnación, pues el quebranto total de la sentencia del Tribunal implica, en su concepto, el del sustento fundamental relativo a la inexistencia de la justa causa del despido; agrega que dentro del concepto de aplicación indebida puede presentarse la falta de aplicación normativa, pero que así no lo señala la impugnación; de igual modo cuestiona que se atribuya una infracción directa de preceptos que aplicó el juzgador, y que en la demostración del cargo aluda únicamente a dos de las normas citadas en la proposición jurídica.
Finaliza anotando que las pruebas en las que se sustentó la decisión del Tribunal no fueron atacadas, y que en todo caso, cuando unos medios probatorios se orientan hacia conclusiones diferentes de las derivadas de otras probanzas, no surge el error con carácter de evidente. SE CONSIDERA: Acerca de los reparos formales de la réplica: El alcance de la impugnación determinado en el cargo no es equivocado, pues resulta claro que el propósito de la recurrente es el de obtener el quebranto total del fallo acusado, sin que ello toque el aspecto relativo a la inexistencia de la justa causa del despido establecida en dicho fallo; así lo expresa la impugnación, y además se infiere del hecho de pretender la confirmación de la sentencia de primer grado que condenó al reintegro del demandante.
Tampoco se muestra errado el concepto de violación escogido por la censura, toda vez que entiende la Sala que la aplicación indebida de los preceptos legales reseñados por la recurrente condujo a la infracción directa de las otras disposiciones a las que se refirió; además, se infiere de la demostración del cargo que el propósito del recurso no es otro que el de acreditar la indebida aplicación del art. 101 del C. S. del T. Conclusiones del Tribunal referentes a la modalidad del contrato de trabajo: El Tribunal estableció que en el presente caso era aplicable la presunción del art. 101 del C. S. del T, y que por tanto el contrato de trabajo que existió entre las partes fue de duración de la labor contratada, específicamente por el período académico, pues, en su concepto, "..las partes no acordaron período mayor, menor o indefinido..".
Para colegir la citada presunción, el juzgador partió de dos hechos que encontró plenamente demostrados, uno de ellos referente a que el demandante se desempeñó como profesor de Psiquiatría de la Facultad de Medicina del establecimiento demandado, y el otro, que dicho establecimiento es de carácter privado y que está dedicado a la educación. Tales circunstancias las dio por probadas con base en el examen de la demanda y su respuesta, las comunicaciones de folios 53 a 62, 64 a 69, 160 a 173 y 175 a 180 y los documentos de folios 38, 183 a 187, 190 y 194 a 232.
Presunciones legales. El caso analizado: Conforme con el art. 66 del C. C. existe un hecho presumido legalmente cuando quiera que se conozcan ciertos antecedentes o circunstancias determinados por la ley. Según la misma normatividad es posible demostrar la inexistencia del hecho base de la presunción, "..aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley,..", excepto que ella misma rechace expresamente dicha prueba.
En el caso bajo examen, el art. 101 del C. S. del T. prevé que en principio, la duración de los contratos de trabajo con los profesores de establecimientos de enseñanza privada es por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor; más la referida norma no impide que los contratos con los docentes de instituciones dedicadas a la educación privada tengan una duración diferente de la que allí se consagra, pues la previsión que contiene el citado precepto se refiere a convenios en los cuales las partes no pactaron el término del contrato.
Así lo ha entendido de antaño esta Corporación y lo estimó el Tribunal Supremo del Trabajo (ver sentencias del 3 de junio de 1954, y 22 de junio de 1988, radicación 2290), toda vez que se ha establecido que el art. 101 citado tiene el carácter de norma supletoria frente a la voluntad de las partes contratantes, quienes, en virtud de su autonomía, pueden válidamente estipular cualquiera de las modalidades legales del contrato de trabajo; entonces sólo a falta de ese acuerdo, se aplica el mencionado art. 101.
En este caso, según quedó anotado, el Tribunal consideró procedente la presunción del reseñado art. 101, en atención a que no halló demostrado que el demandante y la demandada pactaran un contrato por término diferente al del semestre académico. Pues bien, la impugnante no critica la certeza de los supuestos fácticos en los que se basó el ad-quem para determinar la aplicación de la presunción aludida; su inconformidad radica en que no tuviera en cuenta la existencia de prueba en contrario que desvirtúa el hecho presumido, referente a la duración del contrato que ligó a las partes.
No son de recibo, por tanto, las observaciones de la réplica en torno a que en el ataque no se mencionaron todas las pruebas fundamentales de la sentencia acusada, pues sólo se omitieron las que demostraron los hechos indicadores de la presunción. Al respecto la Sala encuentra que basta analizar la liquidación final de prestaciones del actor, señalada en el ataque, para concluir inequívocamente que el vínculo contractual fue de duración indefinida.
Evidentemente, en el encabezamiento de dicho documento se anotó "CLASE DE CONTRATO------ INDEFINIDO" (mayúsculas del texto original, fol. 91); además, como lo advierte la recurrente, la cesantía del trabajador fue liquidada teniendo en cuenta todo el tiempo servido, esto es, 19 años, 11 meses, 20 días, y el último salario devengado de $43.470.oo.
Luego, el juzgador incurrió en un yerro ostensible al inferir que las partes se rigieron por un contrato de duración determinada por la labor desarrollada. El cargo por tanto prospera y se casará la sentencia acusada en cuanto revocó la de primer grado y condenó al pago de la indemnización por despido y de la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Causa invocada por la demandada en la comunicación de terminación del contrato: La empleadora, para poner fin al contrato de trabajo del actor, señaló: " usted ha dejado de prestar sus servicios al Departamento de Psiquiatría en el sitio en el que venía haciéndolo regularmente, o sea en el Centro de Salud No. 6 ubicado en el costado oriental del Hospital San José.." (folio 233).
Análisis del motivo de la terminación del contrato: La Sala observa que el demandante inicialmente ejecutó las labores de docencia en el Hospital San José y que luego debió ejercerlas en el Hospital Infantil. Así se colige del documento de folio 190, que es igual al que obra a folio 194, en el que se solicita al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital San José la rotación de alumnos para que atiendan las clases a cargo del demandante ".. con motivo del traslado al Hospital Infantil del Doctor Rafael Hurtado Tejada..".
El traslado del trabajador se infiere no sólo del aparte del texto transcrito, sino además del hecho de que los estudiantes del Hospital San José recibieran su cátedra en el Hospital Infantil, de tal modo que ello imponía que el actor dejara de cumplir sus funciones en aquél centro de salud. Además conviene anotar que si bien en la comunicación de folio 196 se asigna al demandante una práctica de 9 a 11 de la mañana de lunes a viernes, no por ello puede precisarse que únicamente ejerciera las labores en ese horario, y que debiera acudir, a su vez, al Hospital San José, pues en la misma documental se mencionó la ejecución de una clase teórica por lo menos para los días 23 al 26 de julio de 1990 a las 7 de la mañana; además, no obstante se tiene certeza de que la jornada de trabajo del actor era parcial, de medio tiempo, (folios 94, 157 a 159), lo cierto es que se desconoce la intensidad horaria para determinar si debía asistir al Hospital San José, como se le reprochó en la comunicación de despido.
No se demostró, en consecuencia, la causa invocada por la empleadora para fenecer el contrato del actor. El reintegro del trabajador: Para el estudio de esta pretensión se tienen en cuenta las consideraciones verificadas en sede de casación acerca de la duración del contrato de trabajo, a lo cual se agrega que las comunicaciones de folios 53 a 62, 64 a 69, 160, 167, 168, 175 y 176 a 178 en las que se le informaba al demandante de su "nombramiento" como docente del establecimiento demandado, no desvirtúan la conclusión según la cual la modalidad del contrato de trabajo fue indefinida, puesto que no aparece demostrado que en la práctica las partes hubieran celebrado varios convenios, toda vez que según quedó reseñado, al finalizar el vínculo (20 de agosto de 1990, fol. 91) se reconoció por la fundación demandada el valor de la cesantía por todo el tiempo servido, 19 años 11 meses y 20 días, descontando sólo lo pagado por "cesantía parcial" el 19 de noviembre de 1973 y el 31 de octubre de 1980.
Se tiene en cuenta además para el estudio de la pretensión de reintegro, el análisis, que en instancia se hizo, de la inexistencia de justa causa de terminación del convenio laboral; y que el trabajador prestó sus servicios por tiempo superior a 10 años (folio 91), así como que no existen demostradas circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del actor, puesto que si bien conforme con los documentos de folios 81, 86 y 89, y de acuerdo con lo aceptado por el accionante en el interrogatorio de parte, él dejó de asistir a unas reuniones programadas por el jefe del Departamento de Psiquiatría, por lo cual se le llamó la atención, lo cierto es que tales reuniones datan de nueve meses antes de la fecha de la terminación de su contrato de trabajo, de donde se infiere que esos hechos no configuran incompatibilidades, pues no aparece acreditado que hayan dado lugar a desavenencias entre las partes.
Por tanto, en sede de instancia se confirmará la sentencia del a-quo. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En consideración a que el cargo formulado por la demandada tiene como único propósito demostrar la existencia de la justa causa de la terminación del contrato de trabajo del actor, y toda vez que la Corte en instancia analizó dicho aspecto y no encontró probado el motivo de la decisión de la empleadora, no es necesario el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la accionada para entender que no es viable.
LAS COSTAS: Las de la segunda instancia se impondrán a la demandada en virtud de que la Corte, actuando como Tribunal de instancia confirmó, en su totalidad el fallo de primer grado (art. 392 C. de P.C, numeral 3°). De acuerdo con la disposición legal citada (numeral 1°), también serán de cargo de la accionada las costas del recurso extraordinario, dado que su impugnación no tuvo prosperidad.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de mayo de 1994, en el juicio promovido por Rafael Hurtado Tejada contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en cuanto revocó la de primer grado, que concedió el reintegro, para en su lugar otorgar indemnización por despido y pensión sanción. En sede de instancia confirma el fallo del a-quo.
Costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.