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7142(12-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 41 de 1968

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 7142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7142 Acta 64 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 1994.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, MANUEL MELENDEZ PORRAS llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL para que fuera condenado a reintegrarlo como "operador de bombas" en las instalaciones salineras de Zipaquirá, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y a pagarle "los salarios, prestaciones legales y convencionales, bonificaciones, indemnizaciones y demás rubros causados" (folio 2) con sus incrementos desde su despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la expresa declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad o, en subsidio, fuera condenado a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa "incrementada tal suma en el mismo porcentaje en que aumente la devaluación del peso colombiano o corrección monetaria desde el día del despido hasta cuando se cancele dicha indemnización" (ibidem) y la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Igualmente, y de manera textual, se pidió subsidiariamente en la demanda que "de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 se declare que el contrato de trabajo no ha terminado hasta el día que se le cancele a mi poderdante la indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones, bonificaciones e indemniza​ciones durante el lapso comprendido entre el 11 de noviem​bre de 1988 y el día del pago referido" (folio 3).

Como fundamento de sus peticiones de condena el actor afirmó, en síntesis, que fue trabajador del Instituto de Fomento Industrial, al cual por la Ley 41 de 1968 se le entregó como concesionario la explotación de las salinas nacionales, por lo que operó la sustitución patronal con el Banco de la República que venía desarrollando dicha actividad, empresa a la que prestó servicios del 11 de junio de 1976 al 11 de noviembre de 1988, cuando pretermitiendo los procedimientos legales y convencionales fue despedido sin justa causa de su empleo en el que devengaba la suma de $98.840,70.

Según el demandante, en la convención colectiva se pactó el derecho al reintegro o al pago de la indemnización de acuerdo con la estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador lleve más de ocho años de servicio a la empresa. Al contestar el demandado aceptó únicamente que la Concesión de Salinas no era una persona jurídica; los demás hechos los negó, dijo no constarle o atenerse a lo que se probara en el juicio.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro invocada en la demanda, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Por sentencia del 4 de noviembre de 1993 el juez de la causa condenó al demandado a reintegrar a Meléndez Porras como auxiliar de bombeo en las instalaciones de la demandada en la población de Zipaquirá, "en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración o a un cargo de mejor o superior categoría" (folio 735) y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 12 de noviembre de 1988 y hasta cuando lo reintegre, "en suma diaria de $2.078,35 con los aumentos legales y convencionales, entendiéndose para los efectos legales, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio" (folios 335 y 336).

Negó las demás pretensiones y autorizó al Instituto de Fomento Industrial para que descontara de los salarios que el trabajador dejó de recibir lo que le pagó por concepto de auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de que los salarios se pagaran con aumentos convencionales y determinó que lo fueran en la suma de $2.078,35 "suma que --así textualmente está dicho en el fallo-- en el transcurso del tiempo de darse las circunstancias se actualizará al salario mínimo vigente para la época" (folio 352).

Confirmó en lo demás el fallo del juez y no condenó en costas por la apelación. Fundó su decisión el fallador en los testimonios de José Ismael Rodríguez y Vicente Emilio Velandia y en lo certificado por el alcalde municipal de Zipaquirá, y por ello concluyó que "de la certificación y declaraciones no se obtiene prueba que evidencie conducta participativa del señor Méndez(sic) P. en el cese de actividades declarado ilegal" (folio 349), por lo que concluyó que si bien el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución Nº 04128 de 28 de octubre de 1988 declaró ilegal el cese de actividades y autorizó despidos para quienes hubieran participado en el mismo, " no se probó que Manuel Méndez(sic) Porras hubiese intervenido o participado con tal o cual conducta; luego en tales condiciones el despido se tornó en ilegal e injusto" (folios 349 y 350).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia en cuanto confirmó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y se lo absuelva en instancia por la Corte o, en subsidio, únicamente se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, el recurrente le formula un cargo al fallo del Tribunal, en el cual lo acusa de violar por aplicación indebida los artículos 450, 451 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 del mismo año. Como errores evidentes de hecho se puntualizan en el cargo los que a continuación se copian: "1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo presente en los frentes de trabajo de la Concesión de Salinas el día 27 de octubre de 1988 a pesar de estar en uso de un permiso sindical, y que por ello participó en el paro ocurrido tal día. "2. No dar por demostrado estándolo, que el 27 de octubre de 1988 efectivamente existió un cese de actividades de los trabajadores de la Concesión de Salinas promovido por los directivos del Sindicato Unico de Trabajadores del IFI- Concesión de Salinas ‘Sintrasalinas'.

"3. No dar por demostrado que el cese de actividades de los trabajadores de la demandada sucedido en Nemocón no ha tenido justificación alguna. "4. Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro pactado convencional​mente por la demandada con Sintrasalinas es de aplicación automática. "5. No dar por demostrado, estándolo, que hay situaciones de incompatibilidad entre las partes que impiden el reintegro pedido por el actor" (folio 7).

Como pruebas mal apreciadas el impug​nante relaciona la carta de 11 de noviembre de 1988 (folio 119), las Resoluciones 04128 de 28 de octubre de 1988 y 000060 de 12 de enero de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 135, 136, 323 a 326), el acta de los descargos del actor (folios 114 a 118), la inspección judicial (folios 111 a 113), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folios 62 y 63), las convenciones colectivas de trabajo (folios 176 a 206), los testimonios de Ismael Rodríguez y Vicente Velandia (folios 99 a 104); y como no apreciadas, las certificaciones de los alcaldes de Restrepo y de Zipaquirá, del inspector municipal de Galerazamba (folios 58, 59 y 66) y del párroco de Zipaquirá (folio 61).

En la demostración del cargo sostiene el recurrente que en la diligencia de descargos Meléndez Porras aceptó que el 27 de octubre de 1988 visitó sus instalaciones laborales en Nemocón y que el Ministerio de Trabajo por medio de la Resolución 04128 declaró ilegal el cese de actividades adelantado ese día en la Concesión de Salinas sin hacer distinción entre los centros de producción y de actividad de la empresa, por lo que incluyó a Nemocón; que las certificaciones expedidas por las autoridades administrativas y eclesiásticas de Restrepo, Galerazamba y Zipaquirá dando cuenta de la normalidad en tales lugares no aluden a Nemocón; que la Resolu​ción 000060 del Ministerio de Trabajo "cuando busca justificación al cese colectivo de actividades las encuentra respecto a los trabajadores de Zipaquirá" pero "no menciona ningún otro centro de producción, lo cual significa que no alude para nada a la situación de los trabajadores y personas vinculadas a la empresa, como el caso del actor, que el 27 de octubre de 1988 estuvieron en Nemocón" (folio 9); que el demandante al agotar la vía gubernativa reconoció que la declaratoria del Ministerio del Trabajo, según la cual no hubo paro en las Salinas de Zipaquirá, no incide en su caso puesto que el estuvo en realidad en las Salinas de Nemocón ese día 27 de octubre de 1988; y que los testigos "reafirman que el actor era directivo sindical, que tenía permiso sindical y que estuvo en Nemocón" (folio 10).

Por todo lo anterior considera el impugnante que resulta evidente que el 27 de octubre de 1988 realmente se produjo una suspensión colectiva de actividades debida a la intervención de los directivos del sindicato, entre ellos el demandante, "lo cual --dice-- es un aspecto que no ha sido discutido en el proceso" (ibidem); cese que afectó distintos centros de producción incluyendo el de Nemocón, lugar en el que estuvo Manuel Meléndez Porras, sin justificación alguna, pues se encontraba en permiso sindical; y que si bien después de haber declarado ilegal el paro, el Ministerio de Trabajo revocó su decisión, sus consideraciones sólo se refieren al centro de producción de Zipaquirá, por lo que el paro ocurrido en Nemocón carece de justificación y, en cambio, sí la tiene el despido del trabajador, el cual cuenta con el respaldo que le brindaba la presun​ción de legalidad de la resolución que inicialmente declaró la ilegalidad del cese de actividades.

Argumenta, igualmente, que las convenciones colectivas de trabajo si bien consagran el reintegro del trabajador despedido injustamente después de ocho años de servicios, facultan al juez para que disponga el reintegro si no encuentra que existen incompatibilidades creadas por el despido; y como tales circunstancias no las apreció el Tribunal, aunque sí lo hizo el Juez de primera instancia, incurrió en un ostensible error de hecho.

El opositor recuerda que es obligatorio en el recurso extraordinario desvirtuar todas las bases del fallo atacado y sostiene que en este caso uno de los apoyos centrales de la decisión, como lo es el testimonio de José Ismael Rodríguez y Vicente Emilio Velandia, además de no ser prueba calificada para su estudio en casación, se mantiene incólume por cuanto el recurrente no explica el porqué fueron mal apreciados dichos testimonios.

Asevera que no hay prueba en el expediente de que el Ministerio del Trabajo haya declarado ilegal un cese de actividades realizado en las instalaciones de la demandada en el Municipio de Nemocón, en donde él estuvo; y que los cargos que se le hicieron con fundamento en el acta levantada por un inspector de trabajo de nombre Aldemar López no obra en el proceso, pero que de todas maneras de la resolución que revocó la declaratoria de ilegalidad resulta que dicho inspector se refirió a Zipaquirá y nunca a Nemocón, Galerazamba, Manaure o Upín, lugares en donde también tiene explotaciones de sal la empresa.

Refiriéndose a las certificaciones de los alcaldes, el inspector y el párroco de Zipaquirá, afirma que de haberla apreciado el Tribunal habría tenido por probado algo diferente a lo que pretende demostrar el recurrente, por resultar imposible que el inspector que visitó los frentes de trabajo en Zipaquirá en un recorrido de dos horas y media, en donde encontró a los obreros en su sitio de trabajo pero sin laborar, durante ese mismo tiempo hubiera recorrido Zipaquirá, Restrepo, Galerazamba, Nemocón y Manaure.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo asevera el opositor y resulta de los fundamentos de la sentencia impugnada extractados atrás, el Tribunal formó su convicción sobre la ilegali​dad e injusticia del despido con el dicho de dos testigos, prueba no calificada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para fundar un error evidente de hecho en la casación del trabajo, y la certificación expedida por el Alcalde del Municipio de Zipaquirá. Con esta previa observación la Corte examina la prueba reseñada en el cargo, de la cual objetivamente resulta lo siguiente: 1.

La carta de 11 de noviembre de 1988 únicamente permite probar, y ello fue lo que sin error de su parte tuvo por establecido el Tribunal, que en esa fecha el patrono invocando justa causa le terminó el contrato a Manuel Meléndez Porras, expresando como razón de su determinación el que siendo directivo sindical hubiera organizado, dirigido, promovido, fomentado, apoyado y estimulado un paro en sus dependencias de Zipaquirá el día jueves 27 de octubre de ese año, el cual le hace saber declaró ilegal el Ministerio de Trabajo por medio de la Resolución Nº 04128 del 28 de ese mes, y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo su determinación no requería de la previa calificación judicial.

Nada, entonces, que demuestre que el trabajador reintegrado participó en el cese de actividades que en sus instalaciones del Municipio de Nemocón afirma se llevó a cabo el 27 de octubre de 1988 o que existe una situación de incompatibilidad para el reintegro, pues, como lo tiene explicado suficientemente en su jurisprudencia la Corte, la carta de terminación del contrato sirve para probar que el patrono tomó tal determinación y las razones que invocó como justa causa, pero no sirve para establecer que los hechos aducidos hayan realmente tenido ocurrencia. 2.

Las Resoluciones 04128 de 28 de octubre de 1988 y 00060 del 12 de enero de 1989, permiten dar por establecido que el Ministerio de Trabajo por la primera de ellas declaró ilegal un cese de labores en el Instituto de Fomento Industrial y por la segunda revocó su determinación, de donde no puede inferirse, como lo pretende el recurrente, que mediante la primera resolución quedaron cobijados todos los frentes de trabajo de la empresa, incluido los que tiene en el Municipio de Nemocón, mientras que por no haberse mencionado expresamente en la segunda resolución a esta ciudad, resulte establecido un cese ilegal de actividades el 27 de octubre de 1988.

Si el primero de los actos administrativos fue revocado lo razonable es concluir que por un motivo que no compete aquí examinar, el Ministerio de Trabajo consideró que no debía mantener su calificación de ilegalidad. Por lo demás, es lo cierto que claramente en la motivación de la segunda de las resoluciones se expresa que la determinación de revocar la anterior resulta del hecho de "no haberse dado un cese colectivo de labores" (folio 325). 3.

En el acta de descargos el trabajador reintegrado niega haber organizado o dirigido o promovido un cese de actividades, aunque acepta haber estado en las Salinas de Nemocón el 27 de octubre de 1988, en lo que denominó una visita "rutinaria por parte de la organización sindical a los frentes de trabajo, en las dependencias de la empresa" (folio 116).

No resulta de este documento ninguna confesión; y debe anotarse que en caso de contenerla, por no tener el carácter de confesión judicial, ella escaparía al control limitado que la Corte ejerce sobre las pruebas del proceso, en tanto actúa como tribunal de casación. 4. La inspección judicial únicamente permitió establecer que Meléndez Porras celebró contrato de trabajo que se inició el 11 de junio de 1976 y el cual fue terminado el 11 de noviembre de 1988, siendo en ese momento su empleo el de auxiliar de bombeo y su salario diario de $2.078,35.

Nada, pues, que se relacione con los errores evidentes de hecho que el recurrente atribuye a la sentencia. 5. En el escrito por medio del cual se agotó la llamada vía gubernativa, el trabajador se limitó a solicitar su inmediato reintegro como operador de bombas en las Salinas de Zipaquirá y el pago de los demás derechos que reclamó en la demanda que dio lugar a la sentencia impugnada en casación. Igualmente, negó en dicho escrito haber participado en un cese de activida​des el 27 de octubre de 1988 y afirmó que el propio Ministerio de Trabajo "reconoció que en las Salinas de Zipaquirá no hubo paro" (folio 63).

No puede lógicamente inferirse de esta última aseveración, conforme lo pretende el recurrente, que Meléndez Porras aceptó haber participado en un cese de actividades en el Municipio de Nemocón, pues ello contradiría manifiestamente la información que resulta del tenor literal del documento. 5. Las convenciones colectivas de trabajo prevén que el juez del trabajo al encontrar injustificado el despido, pueda optar por disponer que se pague la indemnización correspondiente en vez del reintegro, si a su juicio existen razones que hagan desaconsejable tal determinación. Y si bien es cierto que el Tribunal no se refirió a la existencia de una eventual circunstancia de incompatibilidad para el reintegro, no lo es menos que confirmó la decisión de su inferior, el cual, como lo acepta el propio recurrente, expresamente consideró que en el proceso no se demostraron razones que hicieran desaconsejable el reintegro por cuanto "con el despido no se creó ninguna clase de incompatibilidad" (folio 333).

Es razonable entender entonces que el fallador de alzada hizo suya esta consideración; pero de cualquier manera la falta de una explícita consideración sobre este punto no configuraría un error de hecho sino a lo sumo una insuficiente motivación del fallo de segunda instancia. 6. Como lo advierte la réplica, las certificaciones de los alcaldes de Restrepo y Zipaquirá y del inspector municipal de Galerazamba, antes que demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo, lo que permiten es concluir que no hubo desacierto en la decisión combatida, puesto que de ninguno de tales documentos resulta que se hubiera producido un cese colectivo de actividades en las instalaciones del demandado.

Igual cosa cabe decir respecto de la certificación expedida por el cura párroco de Zipaquirá. No se examina la prueba testimonial por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y la cual está dicho fue el fundamento primordial de la sentencia acusada. En consecuencia, por no demostrarse los yerros que con el carácter de manifiestos el impugnante le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Manuel Meléndez Porras al Instituto de Fomento Industrial.

Costas en el recurso a cargo del recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria