Micelio
7139(20-04-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7139 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 1994, en el proceso que le sigue GIL AUDELO ERAZO PARRA.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de los litigan�tes, el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, por fallo del 24 de junio de 1993, condenó a la Caja Agraria a pagarle a Erazo Parra $1'127.547,10 como indemnización por despido y la pensión de jubilación cuando cumpla sesenta años de edad en la suma de $26.695,87 mensuales, pero "con la advertencia que dicha pensión no fuera a ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que se cause el derecho" (folio 458), conforme quedó dicho en la sentencia confirmada.

La demandada fue absuelta de las demás pretensiones del demandante y se le impusieron las costas de la primera instancia "en cuantía del 20% sobre el valor total de las condenas" (folio 459). � Sus pretensiones las fundamentó Erazo Parra en los servicios persona�les que afirmó le prestó a la Caja Agraria desde el 12 de octubre de 1973 hasta el 11 de diciembre de 1986, fecha en la que aduciendo justa causa pero pretermitiendo el procedimiento convencional fue terminado su contrato de trabajo como director de la oficina de Argelia, en el Departamento del Cauca, empleo en el que devengaba un salario promedio de $61.882,00 mensuales.

Según el demandante, la violación del procedimiento se produjo porque quien le formuló los cargos fue el gerente departamental cuando según el reglamento interno de trabajo debió ser el gerente regional; y además de haber desvirtuado los cargos, "los motivos aducidos para la cancelación del contrato de trabajo ( ), no tenían la gravedad ni la justificación, tal como se desprende de al(sic) carta en la cual se le comunica la determinación definitiva" (folio 3).

La Caja Agraria al contestar se opuso a las pretensiones, y de los hechos aseverados únicamente aceptó que el actor le prestó servicios por el tiempo que afirmó en la demanda, siendo su último cargo el de director de dicha agencia, en el cual devengó una asigna�ción mensual de $54.079,00. Propuso las excepcio�nes de inexistencia de la obligación, "inaconsejabilidad del reintegro" y "no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización".

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación extraordinaria en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 26), la recurrente pre-tende que la Corte case la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado para que, en sede de instancia, también de manera parcial revoque el fallo del Juzgado en lo que hace a las condenas a pagar la indemnización por despido y la pensión proporcional de jubilación y, en su lugar, la absuelva de ellas con la provisión de costas que corresponda.

Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y 11 de la Ley 6a de 1945, "en relación con los artículos 47 literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 4a. de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 1613 y 1614 del Código Civil" (folio 20).

Violación legal que en el cargo se dice fue debida a los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no comunicó al actor en forma clara todos los motivos de la terminación de su contrato de trabajo. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada justificó en forma suficiente, clara y oportuna los hechos constitutivos de la terminación del contrato de trabajo del actor.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conoció los motivos de terminación de su contrato de trabajo expresados en la carta de despido. "4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tuvo oportunidad de controvertir los motivos aducidos en su contra como justificativos de la terminación del contrato de trabajo. "5. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor sí terminó con justa causa.

"6. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la comunicación del contrato de trabajo en la entidad demandada está sujeta a formalidades especiales" (ibidem). Estos yerros que se dejan transcritos en los textuales términos en que los puntualiza la censura, tuvieron origen, al decir de la recurrente, en la errónea apreciación de la "demanda (en cuanto conlleva confesión)", el polígrafo 1029 de 2 de diciembre de 1986, la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la confidencial Nº 09 del 9 de agosto de 1986 suscrita por Jaime Muñoz Imbachi, los cargos formulados al demandante mediante la confidencial Nº 05 del 16 de julio de 1986, el "documento contentivo del análisis jurídico administrativo del proceso de formulación de cargos", la comunicación que el 5 de abril de 1986 le envió el actor y la inspección judicial.

E igualmente en la falta de apreciación de la certificación suscrita por Otoniel Pérez Astudillo, Luz Amparo Samboni, Yoslani Pareja Ucurqui y Bartolomé Vega Encarnación; los mensajes postales números 254 y 271 de 8 de marzo y 4 de abril de 1986, respectivamente; el acta de entrega de la oficina; el "formulario de contabilización de operaciones varias de abril de 1984"; las comunicaciones de 21 de julio de 1983, 8 de febrero de 1984, 21 de marzo de 1985 y 5 de abril de 1986, y los polígrafos 021 de 27 de diciembre de 1983 y 0122 de 5 de junio de 1985.

En la demostración del cargo explica la recurrente que el Tribunal no obstante encontrar que cumplió a cabalidad el procedimiento reglamentario y convencional previó al despido de Gil Audelo Erazo Parra, calificó el texto del polígrafo 1029 de 2 de diciembre de 1986, en el que le comunicó la terminación del contrato de trabajo, de "lacónico, incompleto y un tanto ambiguo" en razón de enumerarse allí "unos motivos los cuales no se sabe bien [si] deben complementarse con la formulación de los cargos o con otros documentos", para decirlo con las textuales palabras del fallo que se transcriben en la demanda, siendo por ello éste el soporte fundamental de la decisión impugnada.

Precisamente alrededor de este punto gira la inconformidad de la impugnante, quien asevera que además de no exigirse formalidades o requisitos para expresar las razones para terminar el contrato de trabajo, de acuerdo con su normatividad interna, en el polígrafo 1029 se aducen por parte suya con claridad las razones del despido, las cuales conoció el entonces trabajador, quien tuvo oportunidad de controvertirlas dentro del trámite convencional y reglamentario previo a la decisión de terminar el contrato, conforme resulta de lo que la recurrente denomina "la confesión ínsita en los hechos 8º a 11º de la demanda" (folio 23), mal apreciados por el Tribunal, por cuanto el demandante al referirse a los motivos del despido "menciona su ausencia de gravedad y su falta de justificación pero en modo alguno alude a que aquellos hayan sido expresados en forma errada, confusa o ambigua, lo cual demuestra palmariamente que el actor conoció la carta de despido y los hechos consignados en tal documento, al punto de estimar que los mismos eran otros y carecían de entidad y evidencia" (folio 24).

Destaca que en la misma providencia impugnada, al expresar los motivos por los que consideró desaconsable el reintegro del demandante, el fallador reconoció el incumplimiento de sus funciones en el empleo de secretario en el que transitoriamente fue encargado por las vacaciones del titular, e igualmente que Erazo Parra en sus descargos aceptó haber incurrido en algunas de las faltas imputadas para justificar el despido.

Finalmente, se refiere la recurrente a los documentos que señala como inapreciados y por medio de los cuales considera probó la justa causa del despido. La réplica obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, y en ella el opositor afirma que no se incurrió en los errores manifiestos de hecho por cuanto --y son esas sus palabras-- "revisado cuidadosamente el expediente no se encuentra por ninguna parte, el texto o ejemplar de la carta de terminación del contrato de trabajo, que debió ser aportado por la Caja Agraria, y que echó de menos el juzgador de la segunda instancia" (folio 29), pues dice que una cosa es que hubiese sido sometido al procedimiento disciplinario de formulación de cargos y otra, diferente, "que esos cargos hayan sido los mismos que posteriormente la demandada invocara como justificantes de la decisión de cancelar el contrato de trabajo" (folio 29).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen objetivo de las pruebas en que la recurrente funda los yerros evidentes que le atribuye al fallo resulta lo siguiente: 1. En la demanda con la que dió comienzo al proceso se afirmó por Gil Audelo Erazo Parra que desvirtuó oportunamente los cargos que le fueron formula�dos; que los motivos aducidos para terminarle el contrato de trabajo no tenían gravedad ni justificaban el despido "tal como se desprende de al(sic) carta en la cual se le comunica la determinación definitiva" (folio 3) y que en los descargos que presentó y en la vocería que rindió el sindicato "se observa que los motivos eran otros" (ibidem).

Estas aserciones contenidas en la demanda constituyen, a no dudarlo, una confesión por cuanto se afirman unos hechos que al tenor del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo, constituyen indiscutiblemente confesión, en la medida en que en ellos se acepta por el demandante haber tenido conocimiento de que los motivos aducidos para cancelarle el contrato de trabajo en la carta por medio de la que se le comunicó dicha determinación correspondían a los mismos que le fueron formulados en los cargos, y los cuales él considera desvirtuó oportunamente en sus descargos y en la vocería que rindió el sindicato.

Palmario resulta entonces el desacierto del Tribunal fallador porque sin haber sido este aspecto cuestión materia del litigio, tuvo por establecido que "ese texto [del polígrafo] como carta de despido que fue la que se le notificó al demandante resulta lacónico, incompleto y un tanto ambiguo" (folio 385), tal como está literalmente dicho en el fallo, para sobre esta base concluir que no se probó la justa causa del despido "debido a la falta de motivación de la comunicación por medio de la cual le terminan el contrato [a Gil Audelo Erazo Parra]" (folio 387).

Y dado que el único soporte de la decisión del sentenciador para calificar de injusto el despido fue su aserto según el cual la demandada no expresó suficientemente los motivos de la terminación del contrato de trabajo, en realidad resulta innecesario para los efectos perseguidos por el cargo el análisis de las restantes pruebas documentales que se reseñan como erróneamente apreciadas ni el de las que se indican como dejadas de apreciar; ya que con la sola confesión del demandante se demuestran el primero, el tercero y el cuarto de los errores de hecho, sin lugar a la menor duda evidentes, en que incurrió el Tribunal, y que en verdad son los únicos que interesa establecer, pues como resulta de las mismas motivaciones del fallo para considerar desaconsejable el reintegro, el juez de apelación en realidad dio por sentado que al menos algunos de los hechos ocurrieron, y si no los tuvo por probados fue debido a "la falta de motivación de la comunicación, por medio de la cual le terminan el contrato" a Erazo Parra dado que el "polígrafo" como carta de despido resultaba ser un texto "lacónico, incompleto y un tanto ambiguo".

El cargo prospera. III. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Para motivar la sentencia de reemplazo es suficiente dejar consignado que la ilegalidad del despido fundada en la violación del procedimiento previsto en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo, por haber sido el gerente departamental y no el regional quien formuló los cargos a Erazo Parra, es una afirmación huérfana de respaldo probatorio en el proceso, puesto que quien lo hizo fue el director de la agencia en la que prestaba entonces sus servicios como trabajador el demandante, según resulta de la copia de la denominada "confidencial Nº 05" del 16 de julio de 1986 que obra en uno de los cuadernos diferentes al principal como folios 86 a 89.

También resulta de las pruebas obrantes en el proceso que en efecto el actor incurrió en por lo menos algunas de las conductas que le fueron expresadas al momento de extinguirse el vínculo, pues entre ellas se le alegó el haberse quedado dormido en la oficina, lo que ocurrió el 25 de abril de 1986 por haberse presentado ese día embriagado.

Este hecho que fue uno de los varios motivos invocados para despedirlo le fue indicado en el pliego de cargos que el 16 de julio de ese año le hizo el director de la agencia de Argelia, y se encuentra fehacientemente probado con la fotografía cuyo original obra al folio 256 del expediente (reproducida en fotocopia al folio 86A) y por el testimonio de los empleados Otoniel Pérez Astudillo, Wilfredo Hoyos Muñoz y Luz Amparo Samboni Adrada, quienes se ratificaron bajo la gravedad del juramento ante el juez comisionado al efecto de las declaraciones que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia rindieron dentro del proceso disciplinario interno. De acuerdo con lo dicho por estos testigos es indudable que el 25 de abril de 1986 el demandante se presentó embriagado a la oficina, habiéndose dormido por razón del estado en que se hallaba.

Aun cuando además del hecho de la embriaguez y de haberse dormido en la oficina, se le invocaron otros motivos para justificar el despido, la sola comprobación de éste es suficiente para concluir que el patrono estaba legitimado para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que para nada interesa establecer si igualmente las demás causas alegadas se probaron en el juicio.

Por lo anterior, es del caso revocar las condenas dispuestas por el juez que conoció del asunto en primera instancia, para en su lugar absolver a la Caja Agraria también de la indemnización por despido y la pensión proporcional de jubilación. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 8 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Gil Audelo Erazo Parra le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto confirmó las condenas que por los conceptos de indemnización por despido y pensión proporcional de jubilación dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad por la suya de 24 de junio de 1993, y actuando en sede de instancia, como tribunal ad quem, revoca dicha sentencia y, en su lugar, absuelve también por tales conceptos a la demandada.

Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7139 �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�