CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7132 Acta No. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. -URBANAS- contra la sentencia del 15 de junio de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por ROBERTO ANTONIO YEPES ZAPATA.
DEMANDA INICIAL: Pretendió el pago de cesantía, sus intereses para los años de 1985, 1986, 1987 y 1988 de enero a marzo; primas de servicios correspondientes al segundo semestre de 1986, las dos de 1987, y la proporcional de enero a marzo de 1988; compensación de las vacaciones; indemnización moratoria; $3'226.927.50 por prestación debida por gran invalidez; los gastos ocasionados por el accidente de trabajo y $255.943.45 por concepto de indemnización por despido.
Argumentó el demandante que prestó servicios a la demandada desde el 24 de junio de 1985 hasta el 30 de marzo de 1988 como administrador de varias fincas de propiedad de aquella; que suscribieron varios contratos denominados "de prestación de servicios" y pactaron un sueldo básico y un porcentaje por las ventas de café que el actor realizara; que la accionada le exigió primero la constitución de una sociedad con su cónyuge y segundo la contratación "bajo su responsabilidad" del personal requerido para realizar las labores, pero que siempre las desarrolló aquél; que desde el 26 de agosto de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente, para lo cual la empresa le expidió certificación y aportó hasta marzo de 1988.
Agregó que el 7 de los citados mes y año sufrió un accidente de trabajo; que no obtuvo pensión de invalidez por no completar las cotizaciones requeridas y que el 26 de febrero de tal año el subgerente administrativo de la empresa le comunicó que el contrato que vencía el 30 de marzo no se prorrogaba (folios 39-53 cdno. 1). RESPUESTA A LA DEMANDA: Negó la totalidad de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al demandante e invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados y en especial la inexistencia del contrato o de la relación de trabajo.
Argumentó que entre la demandada y YEPES PINILLA Sociedad de hecho se suscribieron varios contratos que no tuvieron naturaleza laboral, que esa persona jurídica realizaba cobros, declaraba renta, se inscribió en la Cámara de Comercio, de modo que no fue persona jurídica aparente como lo pretende la demanda (folios 223-228 cdno. 1). FALLOS DE INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga encontró demostrada la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de $293.834.05 por cesantía, $125.061.92 por sus intereses, $146.917.02 por compensación en dinero de las vacaciones y $151.917.02 por primas de servicios; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del juicio en un 60% (folios 333-366 cdno. principal).
El Tribunal mediante la sentencia aquí impugnada decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; confirmó las condenas proferidas por el a-quo, revocó la absolución impartida respecto a la prestación especial consagrada en el literal (d) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria y condenó por tales conceptos en cuantía de $3'186.152.40 y $3.540.16 diarios desde el 1° de abril de 1988 hasta la fecha en que sean canceladas las prestaciones sociales debidas (folios 10-21 cdno. No.3).
RECURSO DE CASACION: Lo interpuso la demandada y a través de él pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia la Corte "..ABSUELVA totalmente a la entidad demandada de las declaraciones, cargos y condenas contenidos en dichos fallos, insistiéndose que, de la misma manera la sentencia de primera instancia debe ser revocada en su totalidad.." (folio 11).
Con éste propósito formula dos cargos por vía directa; el primero de ellos acusa la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que no hay lugar a la indemnización moratoria cuando el empleador de buena fe deja de cancelar acreencias laborales al trabajador, de modo que está vedada la aplicación automática de la norma citada; que para que prospere esa sanción es necesaria la aceptación previa del contrato de trabajo, hecho contrario al presente caso, en el que la demandada desde la contestación de la demanda adujo un vínculo de carácter comercial con una sociedad de hecho diferente de la persona natural, lo cual fue aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte.
El segundo de los cargos formulados acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que el fundamento de las condenas proferidas radicó en la existencia del convenio laboral, el que, en criterio del recurrente es de naturaleza consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de adhesión, características que dice deben evaluarse respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada y el demandante como representante de una sociedad de hecho.
Precisa que no existió la prestación personal del servicio, ni la subordinación o dependencia del demandante, de suerte que se aplicaron indebidamente las normas referenciadas. REPLICA A LOS CARGOS: Objeta la forma como el impugnante señaló el alcance de la impugnación, pues considera que no tiene interés jurídico respecto de las condenas proferidas en primera instancia, así como tampoco en cuanto a la existencia del contrato de trabajo en el que tuvieron ellas fundamento dado que la demandada no apeló el fallo del a-quo.
Para el primero de los cargos advierte que la vía directa no es la apropiada pues el sentenciador infirió la prosperidad de la indemnización moratoria a través de diversos medios de prueba allegados al juicio y que además el recurrente aduce situaciones probatorias ajenas a la vía escogida. Respecto del segundo cargo expresa que no citó norma que consagre derecho sustancial alguno. LA CORTE CONSIDERA: La objeción planteada al alcance de la impugnación es acertada, puesto que el recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia la Corte absuelva de todas las reclamaciones formuladas, no obstante que su interés jurídico está limitado por las condenas proferidas en la segunda instancia, toda vez que el fallo de primer grado no fue apelado por la demandada, de suerte que se conformó con las condenas impuestas por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y primas de servicios.
Sin embargo, la Sala siendo laxa entiende que los dos cargos propuestos se refieren a la indemnización moratoria, a la que condenó el Tribunal, de modo que procede a su estudio, así: El juzgador de segundo grado respecto de la citada indemnización señaló: " Busca el actor, la condena a cargo de la demandada, a pagar salarios caídos (art.65 C.S.T.), por el no pago de sus rubros prestacionales en forma oportuna, para lo cual debe el tribunal analizar, si a la sociedad accionada, se le puede endilgar abstención deliberada, dado que esa pena pecuniaria, no es de aplicación automática.
La Sociedad demandada, a todo lo largo del proceso, eludió la existencia del contrato de trabajo, fuente de los derechos reclamados, alegando que el actor, actuó siempre como representante legal de la sociedad denominada "YEPES PINILLA SOCIEDAD DE HECHO", allegando para tal fin el certificado de su existencia (Fl. 203), en donde se certifica que la actividad comercial de la misma, es la de "Administración de fincas rurales".
Pero es tan evidente la falencia de la demandada, que la sociedad de hecho, nunca asumió los riesgos o pérdidas de las cosechas, ni se hizo responsable de los terceros contratados a nombre y en interés de la sociedad YEPES PINILLA SOCIEDAD DE HECHO (Contratos Fls. 128 a 155). Sino por el contrario, ésta responsabilidad siempre fue asumida por la accionada, así lo reconoció el mismo representante legal de URBANAS, en la absolución del interrogatorio, donde expresó: "(..) la nómina, en cuanto a quienes la componían los valores a pagar y ello de acuerdo a las labores asignadas, eran presentados al representante de la firma YEPES PINILLA a URBANAS quien giraba dichos valores " (fol.282).
Esta asunción de la demandada, también fue pregonada por varios testigos, entre ellos, por DANIEL HERNANDEZ REY (fols.283/285) y YANETH ALVAREZ TORRES (Fls. 285/286). Surge para la Sala, clara e inequívocamente, que la negación por parte de URBANAS de la existencia del contrato de trabajo, no es atribuible a un elemento de convicción, que aunque errado, la presentaría como contraparte bien intencionada y carente de propósitos simulatorios y elusivos.
Puede que la estructura organizacional y empresarial que se muestra en este proceso no sirva para gravar a URBANAS S.A. por la mora en pagar lo debido a fuer (sic) de cesantías. Pero es inocultable su dilatada permanencia en error jurídico, su reinteración (sic), su ausencia de ánimo correctivo de una situación contractual que no se compadecía con la actividad consuetudinaria que le daba YEPES ZAPATA quien por la misma forma personalizada de actuar le indicaba a la sociedad demandada que le modelo jurídico que se quiso imponer no era el adecuado.
El art. 65 es norma premonitoria, también de aquellos beneficiarios del trabajo humano, simple y llanamente dado, pero que se empeñan en no encausarlo en el contrato de trabajo sino en otro negocio jurídico con algunas pequeñas diferenciaciones externas. Entonces develada la realidad jurídica de la jurisdicción, notando ésta que la irrealidad o ficción inicial no tiene explicación histórica, se debe proceder a condenar por la insolución prestacional.
Es más repárese en un hecho, al parecer intrascendente: El primer vínculo interpartes data del 24 de junio de 1985, antes de la creación de la sociedad de hecho (18 de julio de 1985)" (folios 15-19 cuaderno No.3). Del texto de la sentencia transcrito se infiere que el juzgador ad-quem dio el entendimiento que corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que atendiendo las circunstancias de hecho demostradas en el juicio llegó al convencimiento de que la empleadora no se exoneraba del pago de esa sanción, no obstante que desde el comienzo negó la existencia del vínculo contractual laboral.
Situación distinta tiene lugar, cuando el sentenciador aplica automáticamente el citado precepto legal, con prescindencia de todo análisis respecto de la omisión del empleador en la cancelación de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, puesto que entonces si le otorga una intepretación errada. Más, como quedó visto, en este caso no se dio una aplicación automática a la citada disposición, en consecuencia la vía escogida por la censura no es la apropiada.
Pero además, el fallo impugnado está fundado en unos supuestos y consideraciones fácticos no cuestionados por el recurrente, de suerte que conserva la presunción de legalidad y acierto que lo mantiene. De otra parte, en el segundo de los cargos formulados no se menciona ninguna norma de carácter sustancial en la forma exigida por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues las citadas, esto es, las de los artículos 22, 23 y 24 del Códigos Sustantivo Laboral, sólo definen el contrato de trabajo, más no consagran ninguno de los derechos controvertidos.
Y ni aún bajo la vigencia del decreto 2651 de 1991 es posible admitir que el recurrente omita citar al menos una de las disposiciones legales de carácter sustantivo, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda revisar si el juzgador aplicó todos los mandatos legales que correspondían al caso debatido y además, porque según quedó dicho todo fallo goza de la presunción de acierto.
Los cargos en consecuencia no encuentran prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de junio de 1994. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.