Micelio
7127(03-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7127 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recursos de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A "COLTEJER S.A", contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por DELIO DE JESUS RAMIREZ TORO contra la recurrente.

LA DEMANDA INICIAL: El demandante reclamó la pensión sanción, desde el momento en que cumplió 60 años de edad, y la indemnización moratoria del artículo 8 de la Ley 10 de 1972. Sostuvo que laboró al servicio de la demandada por espacio de 13 años, 7 meses y 24 días en total, desde el 25 de junio de 1945 hasta el 23 de junio de 1948 y desde el 16 de enero de 1956 hasta el 12 de agosto de 1966, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa.

POSICION DE LA DEMANDA: La compañía accionada alegó que el despido del actor fue justo y propuso la excepción de prescripción de la acción correspondiente a la pensión sanción y subsidiariamente la relativa a las mesadas. LOS FALLOS EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada en mayo 2 de 1994, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concedió la pensión sanción, denegó la indemnización moratoria y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas jubilatorias causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 1990.

Mediante el fallo recurrido en casación, el Tribunal decidió la alzada propuesta por la demandada confirmando la sentencia de primer grado. EL RECURSO DE CASACION: El recurrente persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena por pensión sanción fulminada por el a-quo, para que en sede de instancia la Corte revoque esta condena y en su lugar absuelva a la demandada del aludido concepto.

Con este objetivo formula un cargo principal por la vía directa donde acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, y como consecuente, la aplicación indebida de la ley 171 de 1961, art 8°, en armonía con otras disposiciones. Subsidiariamente plantea un cargo por la vía indirecta acusando la aplicación indebida de la misma normatividad.

Solicita el recurrente a la Corte revisar la jurisprudencia que sostiene la imprescriptibilidad de la pensión sanción y se funda en argumentos que analizará la Sala al resolver lo pertinente. SE CONSIDERA: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION SANCION SEGUN LA JURISPRUDENCIA: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acción correspondiente a la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos.

Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la norma.

Que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 " en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación " y entre los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.

Que establecer la prescriptibilidad de la pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de reclamar desde el despido la pensión sanción. ARGUMENTOS DEL CENSOR TENDIENTES A DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES ARRIBA RESUMIDOS: I) Interpretación de los textos legales sobre prescripción: Luego de transcribir los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, el casacionista observa que estos textos no excepcionan a la pensión sanción, de modo que esta debe estimarse sujeta a la regla de que los derechos laborales o las acciones correspondientes a estos, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Acerca de este planteamiento es preciso advertir que la jurisprudencia de la Sala no creó una excepción imprevista a la norma establecida en los canones precitados, sino que por el contrario, viene aplicando estrictamente tales disposiciones al derecho en cuestión, pero obviamente al hacerlo hubo de considerar la naturaleza propia del mismo.

En efecto, al igual de lo que acontece con la jubilación común, la pensión sanción es un derecho complejo pues las obligaciones que de el se desprenden a cargo del empleador son las propias de una situación jurídica cual es el estado vitalicio de pensionado y, por ende, comportan el pago de prestaciones varias, heterogéneas y no simultáneas sino sucesivas en el tiempo, de ahí que no sean susceptibles de ser solucionadas en un solo acto sino a través de pagos periódicos por mensualidades o que se van generando a raíz de contingencias como enfermedades y accidentes.

El momento de exigibilidad de las obligaciones no es entonces uno solo, sino que se impone que sean tantos cuantas mensualidades, primas legales o prestaciones asistenciales se vayan causando. Consiguientemente, una vez que se presenten los supuestos legales, esto es: el despido injusto, el tiempo de servicios y la edad, comienzan a ser exigibles las prestaciones, pero no todas ellas de una vez sino las que se van causando por el solo transcurso del tiempo o por el acontecimiento de determinados hechos previstos en la ley.

Bajo estos supuestos, ya que ni en la pensión ordinaria ni en la sanción hay una exigibilidad sino varias, el término de prescripción no puede contarse de una vez para todas las posibles prestaciones haca el futuro, pues como cada una de estas posee individualidad jurídica suficiente, genera necesariamente su propio término. Por lo tanto, debe concluirse que lo que es imprescriptible es el status que la pensión sanción implica y no por un capricho doctrinal sino como consecuencia de aplicar a su propia naturaleza jurídica compleja, las normas legales vigentes sobre prescripción. II) La caducidad establecida en el artículo 267 original: El artículo 267 del original Código Sustantivo del Trabajo estableció una modalidad de pensión sanción similar a la que luego reguló la Ley 171 de 1961, art 8° y en su inciso 2°, definió lo siguiente: " Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido " (El resaltado no es del texto).

Acerca de este término da a entender el censor que se trató de un plazo corto de prescripción y que ante su derogatoria debe estimarse que el plazo se convirtió en el de tres años de la regla general. Al respecto la Sala estima diáfano que al elaborar el Código Sustantivo, el legislador previó las consecuencias de la aplicación del artículo 488 a un derecho como el que consagró en el artículo 267 y estimó conveniente fijar un término de caducidad de la acción referido al despido que la genera, excluyendo así el tema de la exigibilidad de las obligaciones como punto de partida del plazo.

Entonces, si el legislador de 1961 eliminó tal caducidad resulta claro que estimó pertinente sujetar la pensión sanción al régimen general sobre prescripción, con todas las consecuencias explicadas en el punto anterior y que tienen origen en el concepto de que es la exigibilidad de las prestaciones el momento en el cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción. Así las cosas, si por vía jurisprudencial se decidiera que el término prescriptivo de la pensión sanción debe computarse en todos los casos desde la fecha del despido, se estaría creando una caducidad que no contempla la ley y, por ende, ésta resultaría flagrantemente transgredida tanto en lo que hace al mismo derecho sustancial, como en lo que respecta al tema de la prescripción de su acción. II) La pensión sanción como consecuencia del despido injusto: En torno a este punto, el impugnador objeta en primer término que como corolario de la posición jurisprudencial " las consecuencias de un despido injusto resultan reguladas de manera diferente en cuanto a la prescripción: la acción de reintegro en tres meses, en virtud de la ley (art. 7° de la Ley 48 de 1968); la indemnización por despido en tres años, también por mandato expreso del legislador (C.S.T art. 488), y en cambio la "pensión sanción", con ser sin duda la consecuencia más gravosa de la misma causa, resulta imprescriptible en virtud de la jurisprudencia..".

A propósito de esta objeción basta reiterar que la jurisprudencia no generó arbitrariamente la imprescriptibilidad de la pensión sanción, sino que conforme se vio la dedujo de la aplicación de los correspondientes textos legales, de manera que es inexacta la censura en el punto, ya que si el derecho en cuestión se tiene como imprescriptible, tal atributo se lo otorgó la ley y no la jurisprudencia. Desde otro enfoque se critica la afirmación jurisprudencial de que " la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe " (sentencia de 21 de junio de 1989, Rad 3189 G.J. No. 2437, pag 614).

Sin embargo, es rigurosamente cierta, pues los artículos 488 del c. S. T. y 151 del C. P., preceptos que rigen la prescripción en materia laboral, no aluden a las acciones que persiguen exclusivamente la declaración de hechos, pues se reitera que el término de prescripción previsto en dichas normas se refiere a la exigibilidad de las obligaciones, de suerte que sólo las acciones relativas a éstas son susceptibles de extinguirse por prescripción. IV) La pensión sanción y el estado de jubilado: Sostiene el recurrente que no hay lugar a predicar un status de jubilado respecto de la pensión sanción dado que tiene un carácter indemnizatorio que la distingue nítidamente de la pensión normal o plena, a la cual si es perfectamente aplicable la "doctrina del status".

Concluye el censor que la pensión sanción " no determina status alguno ya que nunca llegaría a existir si llega a probarse que el despido fue justo. Y no resulta lógico ni equitativo atribuir 'estado permanente' en este caso al supuesto acreedor, en espera de que transcurra el tiempo suficiente para que el despido resulte injusto tan solo porque ya no le sea posible probar lo contrario al supuesto deudor, como ocurre en el presente caso ".

Con relación a este tema, en sentir de la Sala no se remite a duda que independientemente de si la pensión sanción es un derecho indemnizatorio, prestacional o mixto, si se cumplen los supuestos normativos para la causación del derecho, se genera el estado de jubilado para el trabajador beneficiario, situación que además cuenta con un preciso respaldo jurídico en el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que dispone: "En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación".

Son supuestos de la pensión sanción prevista por la Ley 171 de 1961: el tiempo de servicios, el despido injusto y la edad, una vez reunidos estos requisitos, el trabajador adquiere el status de jubilado que en resumen implica el derecho a recibir mensualidades pensionales en forma vitalicia, el derecho a recibir las mesadas adicionales legalmente previstas, el derecho a prestaciones asistenciales, el derecho al reajuste de la mensualidad y la posibilidad de sustitución en el status por causa de muerte.

El despido injusto es entonces un supuesto básico de la pensión sanción, si éste aparece, el derecho surgirá desde el momento en que se cumplan los otros requisitos, si no hay despido injusto jamás podrá decirse que existió. V) La seguridad jurídica y la imprescriptibilidad de la pensión sanción: Dice el ataque " que la interpretación de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L que se adopta en la sentencia acusada con fundamento en la jurisprudencia que solicitamos revisar, atenta también contra la SEGURIDAD JURIDICA por cuanto equivale a una norma diseñada por el juez y no por el legislador y que además la empresa demandada no podía haber conocido en el momento oportuno. "En efecto, el despido de que se trata tuvo lugar el 12 de agosto de 1966 mientras que la discutible regla jurídica según la cual la pensión sanción es imprescriptible sólo aparece en la jurisprudencia años después. en esta forma se está violando el principio básico según el cual nadie puede ser juzgado -y menos aún sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes (nulla pena sine lege) ".

Con referencia a esta argumentación basta con que la Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensión sanción se desprende de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido por la Ley 171 de 1961, art. 8°, atendida la naturaleza de éste, vale decir que no se trata de una creación jurisprudencial sino legal y si en el caso de los autos el despido aconteció en 1966, es indiscutible que quedó regido por dichas normas con todo su contenido implícito.

Además la jurisprudencia laboral entorno a que el estado de jubilado en cuanto tal no puede prescribir, se remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen III, pág, 298. Editorial Temis Bogotá, 1975). En lo que toca al punto de la inconveniencia de la tan aludida imprescriptibilidad, por las dificultades probatorias que pueda generar la prueba judicial de un despido acaecido mucho tiempo atrás, no es un tema que competa a la autoridad judicial, cuya misión es aplicar el derecho vigente y cuando más adecuarlo a las nuevas circunstancias, mas nunca violentarlo con este pretexto.

Se trata pues de un sostenimiento de lege ferenda que corresponde al legislador resolver y no a la Corte. Además, como lo advierte el mismo casacionista, en anteriores decisiones se ha explicado que el empleador puede prevenir la inconveniencia anotada, preconstituyendo la prueba o provocando una declaración judicial pura, en el sentido de que un determinado despido fue justificado.

REVISION JURISPRUDENCIAL, EL CARGO Y LAS COSTAS: De acuerdo con lo expuesto, no estima la Sala procedente revisar su jurisprudencia conforme lo solicita el censor y, consiguientemente, el cargo que formula se estima infundado e impróspero. No hay lugar a costas en el recurso pues no aparece que se hayan generado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por DELIO DE JESUS RAMIREZ TORO contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. "COLTEJER S.A".

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �EXP No. 7127 �PÁGINA \* ARÁBIGO�15�