CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7125 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por la Corte se decide el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de ALFONSO CACERES frente a la sentencia del 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El señor Alfonso Cáceres demandó a General Electric de Colombia, para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia y de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 3829 de 1985 se adelantara nuevamente el proceso que ya había tenido lugar con base en demanda presentada el 2 de octubre de 1974 y que correspondiera al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá pero que hallándose el expediente en la Corte con motivo del recurso extraordinario de casación, se destruyó en los lamentables acontecimientos de los días 6 y 7 de noviembre de 1985.
La demanda inicial estuvo orientada a que, se produjeran "en sentencia definitiva, las siguientes declaraciones y condenas": "PRIMERA.- Que entre la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. y el señor ALFONSO CACERES existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953) al veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
"SEGUNDA.- Que la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador ALFONSO CACERES por justas causas contempladas en la ley e imputables al patrono, terminación unilateral que se hizo efectiva a partir del día veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) "TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor ALFONSO CACERES la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($1.196.717.20) Moneda Corriente, valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por justas causas imputables al Patrono. "CUARTA.- Que se condene igualmente a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor ALFONSO CACERES la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($606.721.75) Moneda Corriente, valor de conceptos: "a) DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($286.791.88) Moneda Corriente, valor de comisiones por ventas directas efectuadas por el demandante durante el último año en que prestó sus servicios a la sociedad demandada.
"b) DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($18.601.94) Moneda corriente, valor de la comisión sobre la venta efectuada por el demandante durante el año de mil novecientos setenta y uno (1971) correspondiente a los pedidos RBB-247 y 248. "c) CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($125.900.15) Moneda corriente, valor de las comisiones sobre ventas efectuadas en el país y causadas a favor del demandante como Especialista Nacional de Productos Médicos durante los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
"d) SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($7.068.60) Moneda corriente, por concepto del mayor valor que le corresponde al demandante por auxilio de vehículo durante el período comprendido del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973) al trece (13) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. "e) CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($168.359.18) Moneda corriente, por concepto de la remuneración del descanso de ciento cincuenta y seis (156) días domingos y cincuenta y un (51) días festivos comprendidos entre el veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971) al veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
"Del valor señalado en el literal e) se descontará la suma que por tal concepto haya pagado en legal forma la sociedad demandada al demandante. "QUINTA.- Que así mismo se condene a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor ALFONSO CACERES las siguientes cantidades: "a) OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($841.675.oo) Moneda corriente, por concepto de auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo trabajado por el demandante al servicio de la sociedad demandada.
"b) CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($170.418.99) Moneda corriente, valor de las primas de servicios correspondientes al tiempo trabajado por el demandante al servicio de la sociedad demandada durante el primero y segundo semestre de mil novecientos setenta y uno (1971), primero y segundo semestre de mil novecientos setenta y dos (1972) y primero y segundo semestre de mil novecientos setenta y tres (1973) "c) CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($113.612.66) Moneda corriente, valor de la remuneración de vacaciones causadas durante los últimos cuatro (4) años de vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
"De las cantidades anteriores se descontarán los valores que por tales conceptos haya recibido legalmente el demandante. "SEXTA.- Que se condene a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor ALFONSO CACERES la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.893,54) Moneda corriente, diarios, durante todo el tiempo transcurrido y que transcurra a partir del día veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta la fecha en que la sociedad demandada efectúe el pago total de las cantidades solicitadas en la demanda.
"SEPTIMA.- Que se condene a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. al pago de las costas del juicio." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el señor ALFONSO CACERES trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 17 de agosto de 1953 hasta el 20 de marzo de 1974 fecha en la cual el demandante se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo debido a la sistemática retención de salarios y consiguiente déficit en el valor de las prestaciones sociales y la desatención de la empleadora a las reiteradas reclamaciones del actor, además de que "en forma unilateral y arbitraria modificó el contrato de trabajo que vinculaba a las partes al decidir en el mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) rebajar de categoría del cargo que venía desempeñando el demandante al trasladarlo del cargo de 'Especialista Nacional de Productos Médicos' al de 'Especialista Ventas Bogotá'".
No obstante lo anterior y con fecha 30 de abril de 1974, la demandada comunicó al accionante que daba por terminado el contrato de trabajo "por un supuesto abandono del cargo" a la vez que "reconoce que efectivamente adeuda al señor ALFONSO CACERES la remuneración del descanso en días domingos y festivos y reitera al demandante su negativa de pagarle los salarios insolutos correspondientes a comisiones devengadas y no pagadas y el auxilio de vehículo y reajuste de prestaciones sociales y solamente le concede una eventual expectativa para el pago de las mismas".
El último salario fue de $56.806,33 en promedio, incluido el básico, las comisiones, viáticos, auxilio de vehículo, bonificación de navidad, prima de vacaciones y remuneración del descanso en domingos y festivos; pero la demandada efectuó la liquidación definitiva con base en un salario irrisorio y se ha negado a pagar la indemnización por despido indirecto así como los salarios insolutos y prestaciones que aquí se demandan.
(folios 5 a 20 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo la parte demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda; pero niega los demás hechos aduciendo que le pagó lo que por ley le correspondía; que el contrato de trabajo terminó por despido con justa causa debido al abandono del cargo y que "a la terminación del contrato de trabajo reconoció parte de la reclamación que el demandante le hiciera".
Propone las excepciones de PRESCRIPCION, COMPENSACION Y PAGO. (folios 36 y 37 del primer cuaderno). Reiniciado y tramitando nuevamente el proceso, la primera instancia culminó con la sentencia del 20 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual resolvió: "PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO CACERES identificado con C.C. No. 121.944 de Bogotá. "SEGUNDO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandante.
Tásense". (folios 215 a 221 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 31 de mayo de 1994, resolvió: "1o. ) REVOCAR el fallo recurrido de fecha 20 de octubre de 1992, proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma diaria de $1098.02, desde el 19 de marzo de 1974 y hasta el 22 de noviembre de 1975 por concepto de indemnización moratoria.
"2o. ) CONFIRMAR el fallo recurrido en lo demás. "3o. ) SIN COSTAS en esta instancia". (folios 232 a 245 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Solicito que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal 2o. confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado del conocimiento por concepto de indemnización por despido indirecto y la condena en costas al demandante, y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la decisión de primer grado que absolvió de la citada indemnización por despido e impuso al actor las costas del juicio, y en su lugar CONDENE a la GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. a pagar a ALFONSO CACERES la cantidad de $694.772.15 por la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono. proveyendo en costas como corresponde." Con apoyo en la causal primera de casación laboral la impugnante formula un CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "La sentencia acusada infringe por aplicación indebida la norma sustancial nacional que consagra el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono contenida en el artículo 8(, literal d del decreto 2351 de 1.965 (3( de la Ley 48 de 1.968).
"La infracción de la norma anteriormente indicada se produjo, a su vez, por la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 7( (literal b, numerales 6 y 8), 12, 13, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (3o. de la Ley 48 de 1.968), 55, 57-4, 59-1, 127, 138, 149, 172, 173, 174, 176, 186, 249, 306 del C.S. T., y numerales 1 y 2 del artículo 1o. de la Ley 52 de 1.975, en relación con los artículos 6o. literal h del decreto 2351 de 1.965 y 161 del C.S. del T. "La violación de la Ley ocurrió de manera indirecta, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho que aparecen ostensibles: "1( No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada se abstuvo de pagar al actor el valor del descanso de los días domingos y festivos correspondientes al salario variable.
"2( No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada retuvo parte de los salarios correspondientes al demandante por concepto de comisiones. "3o. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada redujo el valor del auxilio de vehículo reconocido al demandante de $1.70 a $1.oo por kilómetro de recorrido. "4o. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada redujo el área de ventas asignada al demandante de todo el territorio nacional a la ciudad de Bogotá. "5( No dar por demostrado, estándolo, que antes de la terminación del contrato de trabajo el demandante reclamó reiteradamente por las retenciones injustificadas de parte de su remuneración y por las modificaciones unilaterales del contrato de trabajo efectuadas por la sociedad demandada.
"6o. No dar por demostrado, estándolo, que solamente después de la terminación del contrato de trabajo la sociedad demandada pagó al demandante el valor del descanso en los días domingos y festivos que le adeudaba así como los salarios insolutos correspondientes a las comisiones que reclamaba. "7o. Consecuentemente, no dar por demostrado que el demandante tuvo justa causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo.
"Los errores de hecho anotados fueron, a su vez, consecuencia de la equivocada apreciación de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada (fls. 61 a 71) y del demandante (fls. 81 a 85), de los documentos auténticos de folios 108, 110, 180 a 181, 182 a 186, 188, 190, 191, 192 a 194 y de los testimonios de ALVARO GONZALEZ RUIZ (fls. 199 a 203), EUSEBIO JUAN TEJEDOR BOLLI (fls. 209 a 210), FLOR MARIA VALENZUELA (fls. 86 a 88) ANTONIO SANTACOLOMA RUBIO (fls. 89 a 93) y de la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 36 a 37), de la diligencia de inspección judicial (fls. 100 a 104, 161 a 162 y 195 a 198) y de los documentos de folios 107, 109, 112, 113, 114 a 116, 117 a 120, 121 a 127, 131 a 133, 134, 135 a 137, 138 a 141, 170, 171 a 172, 173 a 174, 178 y 179.
DEMOSTRACION "Para absolver de la indemnización derivada del despido indirecto el Tribunal afirma que las razones aducidas por el demandante 'no fueron otras que la negativa de la empleadora a cancelarle los salarios insolutos correspondientes a comisiones retenidas y la desmejora laboral que alega haber sufrido con ocasión del traslado de Especialista Nacional de Productos Médicos al de Especialista de Ventas Bogotá' (fl. 242) y concluye que dicha motivación no tuvo respaldo probatorio no obstante que encontró demostrados los pagos efectuados por la empresa con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo por reajuste de salarios y prestaciones sociales.
"1.- En la carta de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes el demandante afirma que desde hace varios meses ha reclamado a los directivos de la demandada 'el pago de los salarios insolutos correspondientes a comisiones retenidas injustificadamente, la retención arbitraria de parte del auxilio de vehículo y retención indebida de la remuneración por concepto de descanso en días domingos y festivos ' (fl. 180).
Manifiesta igualmente que 'agregase a lo anterior que la Compañía General Electric de Colombia S.A. en forma unilateral y arbitraria me desmejoró en mi categoria o cargo que desempeñaba (fl. 181). "La equivocada apreciación de este documento le impidió ver al Tribunal que para la terminación del contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono el demandante, además de la retención indebida salarios correspondientes a comisiones y de la desmejora en el cargo a él asignado, invocó la retención arbitraria de parte del auxilio del vehículo y la retención indebida de la remuneración del descanso en días domingos y festivos.
"2.- El 13 de febrero de 1.974, además de reclamar el pago de las comisiones por ventas por él efectuadas, el demandante reclamó la diferencia del auxilio de vehículo que se le había disminuido y la remuneración del descanso de los días domingos y festivos correspondientes a su salario variable (fls. 173 y 174). "El 5 de marzo de 1.974 nuevamente el demandante solicitó el pago de los salarios insolutos por concepto de comisiones, el auxilio de vehículo y la remuneración del descanso en días domingos y festivos al igual que el reajuste de las prestacionens sociales teniendo en cuenta dichos factores (fl. 178).
"El 3 de abril de 1.973 (fls. 131 a 133), el 22 de junio de 1.973 (fls. 134), el 17 de julio de 1.973 (fls. 135 a 137), el 7 de septiembre de 1.973 (fls. 112 a 113 y 114 a 116) y el 18 de febrero de 1.974 (fls. 171 a 172), el demandante reiteradamente reclamó a la demandada por la retención indebida de las comisiones por ventas por él efectuadas y el 5 de marzo de 1.974 (fl. 179) lo hizo por la modificación de su cargo al haber sido descendido del nivel nacional al de Bogotá. "Si el Tribunal hubiera apreciado las comunicaciones que vienen de individualizarse habría visto, sin lugar al menor equivoco, que durante el último año de servicios el demandante efectuó reclamaciones a la demandada en relación con la retención indebida de sus salarios, la modificación de su auxilio de vehículo, el pago del descanso de los días domingos y festivos en relación a su salario variable y la modificación en el cargo desempeñado, razones que adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo a la que se hizo referencia anteriormente.
"2.- En la contestación de la demanda al dar respuesta a los hechos 13, 14, 15 y 16, se confesó que 'la empresa le canceló lo que por ley le correspondía y a la terminación del contrato aceptó parte de la reclamación que el demandante le hiciera (fl. 36). La falta de apreciación de esta prueba le impidió ver al Tribunal que la misma empresa aceptó que el demandante tenía razón en sus reclamaciones.
"4.- El representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte a él formulado confesó: "a) Que hasta el 25 de abril de 1.973 la sociedad demandada reconoció al demandante $1-70 por kilómetros recorrido y que a partir del 25 de abril de 1.973 este valor se fijó en $1.00 (preguntas 4 y 5 del pliego respectivo folios 64 y 65 cuyas respuestas obran a folios 69 y 70).
"b) Que el demandante reiteradamente reclamó por la reducción del valor pagado por kilómetro recorrido por el carro de su propiedad (pregunta sexta -folio 65 - cuya respuesta obra a folio 70). "c) Que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, con fechas 28 de mayo de 1.974, 15 de octubre de 1.974, noviembre de 1.974 y durante el año de 1.975 se efectuaron reajustes a la liquidación final de prestaciones sociales del actor y se le reconocieron comisiones adeudadas (pregunta 7a. folio 65, 9a. 10 y 11 folio 66, y sus respectivas respuestas -folio 70).
"d) Que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se pagó al actor la remuneración del descanso en días domingos y festivos, (pregunta 8 folio 66 y su respectiva respuesta folio 70). "e) Que antes de la terminación de su contrato de trabajo el demandante reclamó reiteradamente el reconocimiento y pago del valor del descanso de los días domingos y festivos de conformidad con su salario variable (pregunta 12 folio 66 y su respectiva respuesta folio 70).
"f) Que en el lapso comprendido entre 1.970 y 1.973 el demandante se desempeñó como 'Especialista Nacional de Ventas de Productos Médicos' (pregunta 14 folio 67 y su respectiva respuesta folio 71). "g) Que a partir de febrero de 1.974 se le efectuó una reasignación de áreas de cubrimiento de ventas y sede al demandante y que dicho cubrimiento correspondía a los negocios generados por la Sucursal de Bogotá (preguntas 15 folio 70 y 16 cuya respuestas obran a folio 71).
"La equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada le impidió ver al Tribunal que en él se aceptó la reducción del valor del auxilio de vehículo, el pago de salarios retenidos que se hizo al actor mucho tiempo después de la terminación de su contrato de trabajo, el reconocimiento y pago del valor del descanso de los días domingos y festivos y la reducción del territorio de ventas de escala nacional a la ciudad de Bogotá, que fueron precisamente los hechos invocados por el actor para dar por terminado su contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono, reclamaciones que fueron aceptadas por la empresa quien, después de la terminación del contrato de trabajo, efectuó los pagos correspondientes, tal como lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte (fls. 8a a 85), lo que el Tribunal no vió por la equivocada apreciación que también hizo de esta prueba.
"5.- En el documento auténtico de folio 107 figura el reconocimiento y pago de 'dominicales y festivos tres años' por valor de $107.792.38, liquidación que fue preparada el 5.9.74 y revisada el 5. 10.74 (fl. 107 vto) y cuyo valor coincide con la liquidación efectuada por este mismo concepto en el documento de folio 109.- "A folio 108 aparece 'el ajuste liquidación sobre festivos' correspondiente a 'festivos último año' por valor de $3.219.57, documento mal apreciado por el Tribunal, por cuanto no obstante que dedujo el pago tardío por este concepto no vió en él que la empresa demandada al efectuar dicho pago reconoció parte de la reclamación del demandante.
"El 26 de abril de 1.974, después de más de un mes de terminado el contrato de trabajo el jefe inmediato del actor, en documento dirigido al Departamento de Personal de la demandada afirma que en cumplimiento al concepto emitido por su asesor laboral, 'deben abonarse las comisiones que reclama el interesado por cuanto él ya ha cumplido su parte en el negocio.' (fls. 117 a 120).
"El 30 de abril de 1.974 la sociedad demandada informa al actor que ha ordenado a la Sección de Nómina se haga el ajuste correspondiente sobre dominicales y festivos del último trienio a partir del 13 de febrero de 1.971 y que procederá a pagarle tanto dichos valores como el de las comisiones adeudadas (fl. 139). "Si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar los documentos de folios 107, 109, 117 a 120 y 139 y hubiera apreciado en debida forma al de folio 108, extraídos todos de la hoja de vida del demandante, habría visto que la demandada aceptó que a la terminación del contrato de trabajo del demandante se le estaba adeudando la remuneración del descanso en los días domingos y festivos en relación con el salario variable y salarios por comisiones, retenciones que fueron precisamente una de las causas imputadas por el demandante para terminar dicho contrato.
"6. A folio 121 a 127 figura el plan de comisiones fijado por la empresa al demandante quien se desempeñaba como Especialista Nacional de Ventas de Productos Médicos desde el 1o. de Noviembre de 1.970, lo que el Tribunal tampoco vió por la falta de apreciación de este documento. "En el organigrama fijado por la demandada el II-5-74 para el departamento de Mercadeo en lo que se refería a los productos médicos, figura el demandante como Especialista de ventas para Bogotá (fl. 170).
"Esta reducción del territorio de ventas del demandante fue materia de confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte a él formulado. "En la constancia expedida por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales del demandante que obra a folio 110, se señala a ALFONSO CACERES como Especialista Productos Médicos, sin que se indique el territorio a él asignado para efecto de ventas.
"Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en lo concerniente al cambio y reducción del territorio asignado al demandante y la constancia de folio 110, y no hubiera dejado de apreciar los documentos de folios 121 a 127 y 170, habría visto que efectivamente, como lo afirmó a la terminación de su contrato de trabajo, desde el año de 1.970 el demandante se desempeñaba a nivel nacional dentro de su ramo de ventas de productos médicos y que a partir de II-5-74 se le limitó exclusivamente a la ciudad de Bogotá, tal como lo adujo en la carta de terminación de su contrato de trabajo.
"7.- En la diligencia de inspección judicial el Juzgado del conocimiento constató los pagos por concepto de comisiones y prestaciones sociales hechos al demandante con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (fl. 197). Si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar esta prueba habría visto que la sociedad demandada, como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por el actor, le reconoció después de la terminación de su contrato las comisiones y el valor de la remuneración del descanso de los días domingos y festivos que reclamaba el demandante.
"8.- De los documentos auténticos de folios 182 a 186, 188, 190, 191 y 192 a 194, el Tribunal dedujo con acierto que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del demandante se le efectuaron reliquidaciones por concepto de comisiones y prestaciones sociales y por ello condenó a la indemnización moratoria. Sin embargo, para efecto de determinar si el actor tuvo o nó justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, los apreció erróneamente, pues de ellos no dedujo lo que surge palmariamente de los mismos y es el pago posterior a la terminación del contrato de los salarios por comisiones y de la remuneración de los descansos cuya cancelación reclamaba el actor y cuya retención indebida provocó su retiro.
"Demostrados como están con prueba calificada los errores de hecho que se le imputan a la sentencia, la técnica del recurso me permite referirme a la prueba testimonial, la cual corrobora las reclamaciones del actor con motivo de las desmejoras. En efecto: FLOR MARIA VALENZUELA declara que el demandante en su calidad de Vendedor Nacional tenía que desplazarse por todas las ciudades del país y atender localmente a las clínicas, hospitales y consultorios particulares y que al actor se le rebajó la suma reconocida por la empresa por kilómetro recorrido; que se le quedaron adeudando comisiones por ventas efectuadas y que por lo tanto reclamó reiteradamente por las desmejoras efectuadas (fl. 87).
"ANTONIO SANTACOLOMA RUBIO afirma que el demandante tenía poder para vender en todo el país y luego lo asignaron exclusivamente para Bogotá, perdiendo así el poder que tenía, por lo que reclamó en varias oportunidades; que además se le redujo el auxilio de vehículo que se le reconocía y que dicha reducción desmejoró en $0.70 para las personas que tenían derecho a ese subsidio (fls. 91 y 92).
"ALVARO GONZALEZ RUIZ después de manifestar que por el transcurso del tiempo es poco lo que recuerda con respecto a la desvinculación del demandante, hace relación a la innumerable correspondencia y en especial las reclamaciones presentadas por el señor Cáceres en el último tiempo de servicios (fls. 202). "Estas declaraciones fueron equivocadamente apreciadas por el Tribunal, pues aunque encontró demostrado que al demandante se le redujo el área de cubrimiento de sus operaciones no dedujo de ellas la clara desmejora que dicha reducción conllevaba.
"Queda demostrado así que como consecuencia de las fallas de apreciación probatoria que se han indicado, el Tribunal Superior incurrió en los errores de hecho anotados al comienzo del cargo, errores de hecho que determinaron la parte motiva de la sentencia acusada en lo relacionado con el despido indirecto y produjeron la aplicación indebida de las normas sustanciales citadas dentro de la proposición jurídica.
"No hay, por lo demás, otra prueba que sirva de sustento a la sentencia acusada ni ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que la empresa estuviera legalmente autorizada para retener los salarios y prestaciones correspondientes al actor o para imponerle unilateralmente desmejoras en sus condiciones de trabajo. "Si el Tribunal Superior no hubiera cometido las fallas probatorias que se dejaron indicadas habría concluido que el demandante tuvo justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada.
No hubiera cometido entonces los errores de hecho que se le imputan a la sentencia ni aplicado indebidamente las normas citadas y, por el contrario, con aplicación debida de las mismas habría condenado a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por justas causas imputables a la empleadora, tal como se solicita que lo haga esa H. Sala de Casación en sede de instancia y conforme a lo indicado en el punto V de esta demanda.
"Está demostrado, para los efectos de la sentencia de instancia, que ALFONSO CACERES prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de agosto de 1.953 y el 19 de marzo de 1.974 (fls. 7 y 36), es decir, por un término de 20 años, 7 meses, 3 días y su último salario ascendió a la cantidad de $32.970.40, conforme lo establecido tanto el Juzgado como el propio Tribunal y consta en los documentos de folios 107 y 182, 108 y 194, 155 y 193, 183, 184, 186, 188 y 189 y 190 y 191.
"En los anteriores términos, Honorables Magistrados, dejo sustentado el recurso de casación en referencia." De otra parte la réplica advierte que ninguno de los errores que atribuye el censor al fallador de segundo grado conllevó a la violación de las normas que se citan. Además de que debe tenerse en cuenta la indivisibilidad de la confesión así como el principio de la indivisibilidad del documento al momento de interpretar la respuesta a la demanda, la respuesta al interrogatorio de parte y las documentales de folios 117 a 120, 121 a 127 y 138 a 141.
Califica de "mentirosa" la afirmación del recurrente de que la demandada confesó que el actor "tenía razón en sus reclamaciones", indicando que nunca la encausada lo admitió, como tampoco negó que efectuó reliquidaciones después del retiro del actor pero en relación con comisiones que habían quedado pendientes de la formalización de la venta, lo cual conllevó a reliquidación también de prestaciones sociales.
Dice de los documentos de folios 107 a 109 que no son mas que simples borradores en los cuales no aparece la firma del demandante y que por lo tanto carecen de fuerza probatoria en cuanto a los pagos en ellos aludidos. (folios 24 a 26 del cuaderno de la Corte) S E C O N S I D E R A No se controvierte el hecho de que el demandante trabajó al servicio de GENERAL ELECTRIC S.A. durante el lapso comprendido entre el 17 de agosto de 1953 y el 19 de marzo de 1974.
El contrato de trabajo terminó por renuncia del actor aduciendo causas imputables a la empleadora como puede verse en el documento que, con fecha 20 de marzo de 1974 y dirigido al señor Rodger E. Farrell como Presidente y Gerente General de la demandada, obra a folios 180 y 181, en los siguientes términos: "Desde hace varios meses he venido reclamando a algunos Directivos de la General Electric de Colombia, S.A., el pago de los salarios insolutos correspondientes a comisiones retenidas injustificadamente, retención arbitraria de parte del auxilio del vehículo y retención indebida de la remuneración por concepto del descanso en días domingos y festivos.
Así mismo la General Electric de Colombia S.A. me adeuda y retiene ilegalmente, el reajuste de las primas de servicios, remuneración de vacaciones y liquidación parcial de cesantías, ya que no tuvo en cuenta el salario que realmente he devengado. "En razón de que los Directivos de la empresa, señores Mario Hoyos y Juan Tejedor no atendieron mis justas reclamaciones, procedí a molestar su atención a fin de que por su conducto la General Electric de Colombia S.A. atendiera mis respetuosas solicitudes y procediera a pagarme los salarios y prestaciones adeudados.
Sinembargo, hasta el día de hoy no he recibido respuesta suya a mis reclamos formulados con fecha 13 de febrero y 5 de marzo del corriente año, lo cual me hace presumir que la Compañía que Usted tan dignamente dirige me niega los derechos solicitados. "La retención ilegal e injustificada de mis salarios y prestaciones sociales constituyen un grave incumplimiento por parte de la General Electric de Colombia S.A. de sus obligaciones contractuales y legales y el no pago oportuno de tales derechos me ha ocasionado graves perjuicios económicos ya que mi salario se ha disminuido considerablemente y consecuencialmente se me han disminuido las prestaciones sociales a que tengo derecho.
"Agrégase a lo anterior que la Compañía General Electric de Colombia, S.A. en forma unilateral y arbitraria me desmejoró en mi categoría o cargo que desempeñaba, ya que según el Organigrama del Departamento de Mercadeo de Productos Eléctricos - Sección de Productos Médicos, de fecha 5 de febrero de 1974, fui cambiado de posición descendiéndome del cargo de Especialista Nacional de Ventas de Productos Médicos, a 'Especialista Ventas- Bogotá'.
Esta desmejora en mis condiciones de trabajo, además de las repercusiones económicas que me ha acarreado, implican un agravio a mi dignidad personal ya que me han colocado en una situación de inferioridad y desprestigio frente a los Directivos y Compañeros de trabajo de la Empresa. "Toda esta serie de irregularidades y el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales efectuadas por la General Electric de Colombia, S.A., que he consignado en la presente carta y en otras comunicaciones dirigidas a Directivos de la Empresa, constituyen causas suficientes para terminar el contrato de trabajo que me vincula con la Compañía, y por lo tanto me permito manifestar a usted que a partir de hoy, marzo 20 de 1974, doy por terminado el contrato de trabajo que me vincula con la General Electric de Colombia, S.A., por justas causas contempladas en la Ley e imputables al Patrono, de conformidad con lo señalado en los numerales 1(), 5(), 6(), 7() y 8() del literal B), del artículo 7( del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968) en concordancia con el numeral 4( del artículo 57 y numerales 1() y 9() del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo " Respecto de las causas invocadas por el accionante en la carta de renuncia, expuso el ad quem: "Como ya se advirtió, las razones que adujo el demandante para el quebrantamiento del vínculo no fueron otras que la negativa de la empleadora de cancelarle los salarios insolutos correspondientes a comisiones retenidas y la desmejora laboral que alega haber sufrido con ocasión del traslado de Especialista Nacional de Productos Médicos al de Especialista de Ventas Bogotá. "Para probar las justas causas aducidas por el actor, era indispensable como carga procesal suya, aducir al proceso la ley de los contratantes a efecto de establecer las condiciones en que se pactó el pago de tales comisiones, las causales de retención de las mismas, el porcentaje debido y las causas que las generaban o impedían su cobro.
Y como en autos no milita el instrumento en referencia, la Sala no cuenta con elementos suficientes de juicio para decidir por este aspecto la ilegalidad del despido. "Y en relación con la desmejora laboral que se dice afectó al accionante, las diversas constancias procesales que arrojan los autos no demuestran claridad al respecto, pues mientras el representante legal del ente demandado confiesa que el último cargo desempeñado por aquel fue el de Especialista Nacional de Ventas de Productos Médicos (fl. 71), la certificación expedida por el Director de Personal de la enjuiciada hace constar que lo fue el de Especialista de Productos Médicos (fl. 110) y la testifical de folios 199, 203, 207 y 209, acredita que fue el de Supervisor Nacional de Ventas de Equipos Médicos.
"Pero en cualquiera de los eventos planteados, era imprescindible la demostración categórica que las nuevas funciones asignadas eran inferiores al cargo desempeñado con antelación. Y si bien es cierto que las versiones rendidas por EUSEBIO JUAN TEJEDOR BULLY y ALVARO GONZALEZ RUIZ, dejan entrever que el área de ventas y sedes las asignaba el jefe inmediato del actor, no es menos cierto que con las expuestas por FLOR MARIA VALENZUELA y ANTONIO SANTACOLOMA RUBIO, se evidencia que debido al cierre de las sucursales de Cali, Medellín y Barranquilla, se le redujo el área de cubrimiento de sus operaciones.
"En tales circunstancias, para la Sala no está plenamente acreditado la desmejora laboral que se alega sufrió el actor y por lo mismo no se evidencia la ilegalidad del despido " El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante se fundó en justa causa, toda vez que la demandada se abstuvo de pagarle el valor del descanso dominical y en días festivos y parte de los salarios derivados de comisiones, conceptos que sólo reconoció después de la terminación del contrato de trabajo, no obstante los reiterados reclamos del trabajador; además de que le rebajó de $1,70 a $1,oo el valor del auxilio de vehículo y le redujo el área de ventas.
Puede observarse que el alcance de la impugnación se circunscribe a la pretensión de que se indemnice el despido indirecto. Cuanto a la renuncia motivada, el ad quem, aparte de los testimonios, sólo se basa en el interrogatorio de parte de la demandada (concretamente las respuestas a las preguntas enumeradas 14, 15 y 16 que son las que aparecen a folio 71), la carta de renuncia (fl 180 y 181) y la certificación del jefe de personal de folio 110.
Sin embargo, el censor señala como erróneamente interpretados por el Tribunal los dos primeros de tales medios de convicción y, además, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, así como los documentos de folios 108, 182 a 186, 188, 190, 191, y 192 a 194, pruebas estas últimas que no incidieron en la decisión de absolver sobre la aludida indemnización, pero que sí se tuvieron en cuenta por el Tribunal al considerar otras de las reclamaciones, pasando por alto que las documentales de folios 108 y 109 así como la de folios 194, extraídas de la hoja de vida del demandante que reposa en las oficinas de la demandada y anexadas al proceso dentro de la diligencia de inspección judicial por disposición del juez de primera instancia, demuestran que la empleadora estaba sistemáticamente incumpliendo con la remuneración del descanso en días domingos y festivos, tal y como resulta de lo que aparece a folios 162 y 195, signados por el recurrente, como los anteriores, porque no fueron valorados por el fallador.
Igualmente, la prueba documental de folios 138 a 141 tampoco mencionada en el fallo, como bien lo repara el impugnante, conduce a la evidencia de que al demandante no se le pagaba la remuneración de los días de descanso obligatorio no empece a las reclamaciones efectuadas por él con anterioridad a su renuncia como aparece en los folios 173 a 174 y 178, también inapreciadas por el Tribunal debido a que interpretó con error la carta de renuncia que obra a folios 180 y 181 la misma que alude a la "retención indebida de la remuneración por concepto del descanso en días domingos y festivos" como una de las causas esgrimidas por el actor para terminar el contrato de trabajo, y que el fallador entendió que se refería a la remuneración por el trabajo en tales días.
Si el ad quem hubiera analizado la causa expresada en la carta de renuncia consistente en la renuencia de la demandada para cancelar al demandante la remuneración en los días de descanso obligatorio y la prueba sobre ello que fluye de los documentos de folios 108, 109, 138 a 141 y 194, habría considerado que la empleadora incurrió en la causal prevista en el numeral 6. del literal b) del artículo 7( del decreto Ley 2351 de 1965, y que fue manifestada por el señor Alfonso Cáceres al momento de decidir unilateralmente la terminación del contrato de trabajo, originándose de tal manera el derecho consagrado en el numeral 2. del artículo 8( del mismo Decreto, el cual en este caso debe liquidarse conforme al literal d) del numeral 4. ibidem; todo ello es suficiente para la prosperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Establecido, como se encuentra en el plenario, que el accionante trabajó al servicio de la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 3 días hasta el 19 de marzo de 1974, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del trabajador con justa causa, debe concluirse que hay lugar a la revocatoria del fallo de primer grado en cuanto absolvió de pagar la indemnización por despido indirecto consagrada en el numeral 2. del artículo 8( del decreto 2351 de 1965 y en su lugar proceder a la condena por tal concepto, que asciende a $694.762.85 calculada con base en el salario de $32.940.16 mensual, según los documentos de folios 107, 108 y 194, 119, 155 y 192, 156 y 193, 183, 184, 186 y 188, y de conformidad con el literal d) del numeral 4. del artículo 8( del Decreto 2351 de 1965.
Es del caso también revocar la condena en costas en contra del promotor del juicio para imponerlas a la parte demandada pero rebajadas al 50%, puesto que las súplicas sólo prosperaron parcialmente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de mayo de 1994 en el juicio ordinario de ALFONSO CACERES contra GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A. en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización por despido e impuso las costas a la parte actora;
REVOCA la de primer grado y, en su lugar, condena a la demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($694.762,85) por tal indemnización e impone a la demandada el 50% de las costas causadas en la primera y en la segunda instancias. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria