CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No. 7124 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Por la Corte se decide el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de JOSE LORENZO HERNANDEZ SILVA frente a la sentencia del 20 de mayo 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. A N T E C E D E N T E S El señor José Lorenzo Hernández Silva demandó a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para que, previo el trámite en proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad a pagar y reconocer al demandante las peticiones expresadas por su apoderado en la demanda en la forma siguiente: "1.
Se condene a la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. -COLTABACO-, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho mi mandante por haber laborado para la demandada por más de 20 años y haber cumplido los 55 años de edad. "2.- A los reajustes legales establecidos por la ley 71 de 1988 en las fechas establecidas por la ley y hacia el futuro.
"3.- Al pago de la indexación monetaria conforme a los índices de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquella. "4.- Al pago de las costas y gastos del presente proceso" Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos: Laboró el demandante para COLTABACO, del 3 de junio de 1957 al 21 de diciembre de 1988.
Su último cargo fue el de "empaques" con salario de $56.937.oo mensual. El contrato de trabajo terminó porque la empleadora decidió el cierre de la factoría en la ciudad de Santafé de Bogotá. Hasta el presente la demandada no ha reconocido al actor la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, no obstante que "dentro de la Conciliación que se llevó a cabo entre los trabajadores y la Empresa, no se concilió ningún aspecto pensional toda vez que nunca renunciaron los trabajadores a los beneficios convencionales" Sobre la afiliación del accionante al Instituto de Seguros Sociales, después del retiro, expone: "La Empresa tan pronto retiró a mi mandante y sus compañeros, los afilió al ISS, con dineros provenientes de préstamos que solicitó la Entidad a los trabajadores en rubro de pensionados aduciendo al ISS que eran pensiones voluntarias, temporal y por vejez.
"El ISS efectuó una investigación sobre la forma de inscribir a los ex-trabajadores la empresa y la sancionó multándola y desafiliando a los trabajadores. "Tan pronto se produjo la desafiliación, la empresa les devolvió los dineros que los trabajadores le habían prestado. "La empresa siempre consideró a mi mandante y demás trabajadores que tenían más de 20 años de servicios como pensionados " (folios 2 y siguientes del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada acepta la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en la demanda con el salario y oficio allí expresados, aclarando sobre éste último que "lo fue como llenador de cajas".
Asegura que "el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, tal y como consta en el acta de conciliación que suscribió el hoy demandante". No admite lo de cierre intempestivo de la factoría en la ciudad de Santafé de Bogotá y respecto del derecho que alega el actor a pensión de jubilación convencional expresa: "Las normas convencionales sobre la materia sólo hacen relación a las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de la Empresa y a aquellas que tienen el carácter de compartidas.
La pensión a la que eventualmente podría tener derecho el demandante, es de aquellas que están a cargo exclusivo del ISS y así lo sostuvo la H. Corte suprema de Justicia en sentencias de fechas 28 de agosto de 1986 y 29 de mayo de 1987 en dos casos similares al presente". Propone las excepciones de PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO, COMPENSACION y COSA JUZGADA.
Para fundamentar ésta última aduce que el actor suscribió "ante la Inspección Quinta de Asuntos Individuales de la División Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un acta de conciliación sobre los derechos inciertos y discutibles existentes a la terminación del vínculo laboral." (folios 16 y siguientes del primer cuaderno) La primera instancia culminó con el fallo del 18 de febrero de 1994 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual resolvió: "PRIMERO.- ABSOLVER a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A., -COLTABACO-, representada legalmente por ENRIQUE STELLABATTI PONCE, o por quien ejerza dichas funciones; de las pretensiones incoadas en su contra por JOSE LORENZO HERNANDEZ SILVA, identificado con c.c. 156.136 de Bogotá, en este proceso.
"SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante. "TERCERO.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada." (folios 234 y siguientes del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 20 de mayo de 1994, confirmó "en todas sus partes" el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. (folios 267 a 272 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Se pretende a través del presente Recurso de Casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 1994, para que en su lugar, y si lo considera procedente, se acepten las peticiones de la demanda." CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Dicen: "Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, como consecuencia de la violación indirecta en que incurrió, por la aplicación indebida del Artículo 259 del C.S.T. y 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS, que fue aprobado por el Artículo 1( del Decreto 3041 de 1966, en relación con los Artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193, 260, 267 del C.S.T.;
Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 7 de 1966, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: "1. Comunicación del señor Julio César Betancur al ISS, folios 62 a 64. "2. Acta de conciliación en donde se muestra que no se concilió la pensión, obrante a folios 120 a 121.
"3. El interrogatorio de parte absuelto por el actor, a folios 144 a 146. "4. La declaración del señor Jorge Nilson Murcia Flórez, a folios 153 a 156. "5. La Convención Colectiva vigente, que obra a folios 165 a 227. "ERRROR DE HECHO COMETIDO "- No dar por establecido, estándolo, que la empresa y tal como lo informó al ISS, pensionaba a su extrabajador sin haberlo legalmente hecho.
"-No dar por demostrado, estándolo, que no se concilió lo referente a la pensión, quedando por establecer esta circunstancia. " DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de discusión en este recurso que el señor José Lorenzo Hernández Silva, hubiese laborado para la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. durante más de 20 años, que concilió el retiro de la empresa sin haber renunciado o arreglado lo determinante en cuanto a la pensión de jubilación, mientras era compartida con el ISS.
"Si es materia de inconformidad y en ello radica el objeto de la litis, el que la sociedad demandada reconociera ante el ISS que el actor si era pensionado y se le estuviere cancelando su mesada pensional. "Además, es base de este recurso la contradicción del Honorable Tribunal, por cuanto manifiesta: 'En este caso el demandante al absolver el interrogatorio de parte del folio 144 al 147, en la respuesta a la primera pregunta está diciendo claramente que estuvo afiliado al Seguro Social por el tiempo que estuvo vinculado a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en esas circunstancias y por no tener 10 años cuando entró a regir el Seguro Social, trabajándole a la Empresa demandada, quien asumió ese riesgo fue el Seguro Social y en forma compartida el patrono como ya anotamos en el punto anterior, en razón de ello al patrono le toca es la diferencia de la pensión que le debe de corresponder restando lo que paga el Seguro Social, cuando éste le reconozca la pensión que es a la edad mínima de 60 años, la que al parecer, puesto que no se acreditó dentro del proceso, aún no la tenía el demandante cuando se concluyó el vínculo laboral.' "Le asiste plenamente la razón a la Magistrada Ponente, en cuanto a que debía compartirse la pensión, pero no en cuanto manifestó no existir pruebas para poder decidir en favor del demandante, porque de las probanzas allegadas al proceso se determinó que sí le asistía el derecho al actor y más aún, la empresa era conciente del hecho al comunicar por intermedio del señor Julio César Betancur al ISS que al respecto dice: 'Al respecto se manifestó y se exhibieron las actas de conciliación que se levantaron ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, así como las cartas por medio de las cuales se les reconoció la pensión solicitada, donde la Compañía a cambio de la desvinculación de éstos como trabajadores activos con motivo del cierre de la Fábrica de Producción de Cigarrillos que operó en esa Dependencia hasta el año de 1989, les concedió una pensión voluntaria a partir del mismo año y con vigencia temporal.' "Esta prueba no fue analizada en conjunto con las otras que aparecen en el expediente y por ello se llegó a la conclusión que discrepo con la ligada con el ad quem.
"El actor cumplió con las exigencias establecidas en el Artículo 260 del C.S.T. y en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que fue ampliamente probada en el curso del proceso, por ello no es posible que se le haya negado el beneficio de la pensión de jubilación a que tenía derecho. "Todo lo anterior lleva a concluir que el H. Tribunal no tiene fundamento al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no tener argumento jurídico y más por no haberse hecho el análisis de las pruebas aportadas al proceso y que omitió darles el valor probatorio y legal que tienen." SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia impugnada, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, como consecuencia de la violación indirecta en que incurrió por aplicación indebida de los Artículos 259 y 260 del C.S.T. en relación con los Artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T.;
Artículos 51, 55, 61 y 145 del C.P.T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas; "1. La comunicación del señor Julio César Betancur al ISS, folios 62 a 64. "2. Declaración de Jorge Nelson Murcia Flórez a folio 153 a 156. "3. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante, folios 144 a 146.
"ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1. Dar por establecido, sin serlo, que la pensión de jubilación debía ser reconocida y pagada únicamente por el ISS. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplía los requisitos del Artículo 260 del C.S.T. en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación. "DESARROLLO DEL CARGO "Si es materia de inconformidad y en ello radica el objeto de la litis, el que la empresa no hubiese cancelado y reconocido la pensión de jubilación que le correspondía, teniendo en cuenta que el actor laboró por más de 20 años continuos y había llegado a la edad exigida.
"El error radica en que el H. Tribunal, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 260 del C.S.T. en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, ya que éstas manifiestan: 'DERECHO A LA PENSION 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa con capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), o superior, que llegue o haya llegado los cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
"2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. "Al haber retirado al demandante mediante conciliación y no haberse mencionada nada en relación con la pensión de jubilación, le asiste el derecho a reclamar esa prestación pedida, por cuanto en concordancia con las convenciones, nunca perdió el beneficio solicitado y negado por la demandada.
"El error también se sitúa en que el Ad quem tiene que puede ser compartida la pensión, pero no establece que deba empezar a recibir la mesada desde cuando cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio como lo establece el artículo citado. "Al respecto el H. Tribunal en sus consideraciones preceptúa: 'A partir del 1( de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales, asumió el riesgo de vejez que equivale al de jubilación, en el decreto que se dispuso aprobar el acuerdo que contiene el reglamento general de los Seguros de Invalidez, vejez y muerte, que es el 3041 de 1966, se determinó la pensión a los 55 años para la mujer y a los 60 para el varón, como para el 1( de enero de 1967, el demandante no había cumplido 10 años de servicios con el patrono, el Seguro es el que asume el riesgo y la Empresa en forma compartida paga la diferencia que hubiere entre la pensión que reconoce al Seguro Social y la que surge de acuerdo a la Ley.
"En este caso el demandante al absolver su interrogatorio de parte del folio 144 al 147, en la respuesta a la primera pregunta está diciendo claramente que estuvo afiliado al Seguro Social por el tiempo que estuvo vinculado a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esas circunstancias y por tener 10 años cuando entró a regir el Seguro Social, trabajándole a la Empresa demandada, quien asumió ese riesgo fue el Seguro Social y en forma compartida el patrono como ya anotamos en el punto anterior, en razón de ello al patrono le toca es la diferencia de la pensión que le debe corresponder restando lo que paga el Seguro Social, cuando éste le reconozca la pensión que es a la edad mínima de 60 años, la que al parecer, puesto que no se acreditó dentro del proceso, aún no la tenía el demandante cuando se concluyó el vínculo laboral.' "De lo transcrito se infiere que sí tenía el derecho, pero el resultado al que llegó el Ad quem es diferente a como viene haciendo el planteamiento en la sentencia impugnada.
"Ahora bien, no existe una razón valedera en cuanto que al no haberse llegado a un acuerdo en relación con la pensión, ésta quedaba sin resolverse y por ende mal podía inncluírse como conciliada por cuanto, del acta de conciliación, no se puede deducir que ese fuera el querer de las partes. "El documento que la Empresa envía al ISS es muy diciente porque, como se desprende del mismo, la sociedad concebía que el extrabajador tenía el derecho a la pensión y esa es la expresa manifestación que hace el señor Julio César Betancur al comunicar al Seguro sobre la desvinculación de trabajadores que quedan pensionados, al respecto dice: 'Al respecto se manifestó y se exhibieron las actas de conciliación que se levantaron ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, así como las cartas por medio de las cuales se les reconoció la pensión solicitada, donde la Compañía a cambio de la desvinculación de éstos como trabajadores activos con motivo del cierre de la Fábrica de Producción de Cigarrillos que operó en esa Dependencia hasta el año de 1989, les concedió una pensión voluntaria a partir del mismo año y con vigencia temporal sometida a modalidad, consistente en el pago de una cantidad mensual de dinero a título de mesada pensional hasta que cumplan los requisitos ante el instituto.' "Lo anterior nos lleva a concluír que la Empresa sí pensionaba a sus trabajadores a cambio de la renuncia y así establece que se pagará mesada pensional hasta cuando el Seguro lo asumiere.
"La asunción de riesgo de pensión sería cuando el trabajador cumple los 60 años, oportunidad en que la Empresa seguirá compartiendo con el ISS el mayor valor que corresponde de acuerdo con el monto de la pensión que se liquida. "Las pruebas allegadas al plenario no fueron analizadas en su conjunto y por ende la comunicación del señor Jefe de la División de Recursos Industriales de la Empresa al ISS, no fue calificada por el Ad quem junto con las declaraciones de los testigos e incluso con la propia acta de conciliación. "No tuvo en cuenta el fallador de Segundo Grado las disposiciones citadas como violadas en concatenación con las pruebas admitidas como no valoradas dentro del presente caso, ya que de ser así se habían aplicado y como consecuencia se debería haber proferido un fallo diferente al emitido.
"Con la violación de las normas referenciadas en este cargo, el H. Tribunal afectó los intereses del demandante cuando produjo una absolución total de las obligaciones que tiene la sociedad demandada con el actor. "Con todo lo expuesto dejo sustentado el recurso y se acepte el alcance de la impugnación pedida en esta demanda de Casación." S E C O N S I D E R A Los dos cargos vienen orientados por la vía indirecta, a través de errores de hecho.
Se estudian conjuntamente porque adolecen de unas mismas deficiencias de orden técnico, entre las cuales merecen destacarse: 1- El alcance de la impugnación es deficiente. No debe olvidarse, en primer término, que el petitum es una carga que le corresponde al demandante (artículo 90, numeral 4 del C. de P. L.). Por tanto, tal alcance habrá de enfocarse con suma claridad y precisión. En segundo lugar, no se dice allí lo que debe hacerse con la decisión de primer grado una vez casada la sentencia del Tribunal. 2- En los dos ataques el censor adujo: " como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas.." (folios 6 y 9, C. de la Corte).
Añejamente esta Sala de la Corte ha expresado que la violación de la ley sustantiva por error de hecho presenta dos modalidades: errónea valoración de una prueba determinada o su falta de apreciación. Ambas moalidades son diferentes y no pueden por tanto confundirse. En la primera, la sentencia enjuicia el medio probatorio y lo tiene en cuenta; en la segunda, guarda silencio sobre dicho medio de prueba, sin emitir, como es natural, concepto alguno. Ha dicho la Corte sobre el particular: "Si la censura se hace por error de hecho o de derecho, deben señalarse las pruebas cuya falta de apreciación o equivocada estimación dió lugar al error de hecho o de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y observando que en el mismo cargo no cabe el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba.
"Ni en la enunciación del cargo ni en su desarrollo, el impugnante distingue entre las pruebas dejadas de apreciar y las no apreciadas, tarea que la Corte de oficio no puede hacer sin afectar la técnica del recurso." 3.- Además, cuando en la casación laboral se formula un cargo con apoyo en la causal primera (Artículo 60 Decreto 528 de 1964), se requiere no solo de la enunciación de los errores fácticos atribuidos al ad quem y de la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de estimar siendo el caso de hacerlo, sino que es necesario que el censor frente a cada una de las probanzas mencionadas en la censura explique la equivocación en que incurrió el Tribunal y la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y por ende, en las transgresiones legales denunciadas.
De conformidad con lo anterior, los cargos bajo examen son inadecuados e ineficaces, ya que el censor en la demostración de ellos, planteó básicamente alegatos de instancia, esto es, esbozó, luego de un análisis suscinto del material probatorio (sobre todo en el segundo cargo, pues en el primero no se realiza estudio alguno de pruebas), una serie de argumentos que podrían configurar su propia posición acerca del asunto materia del debate, pero no se ocupó, como era del caso, de demostrar en forma concreta y específica que las pruebas que enunció conducían a conclusiones contrarias de aquellas a las que llegó el sentenciador de segundo grado sobre los hechos del proceso.
Los cargos en consecuencia se desestiman. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. de 20 de mayo de 1994, en el juicio promovido por JOSE LORENZO HERNANDEZ SILVA contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria