CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7123 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ISIDRO MIGUEL ROMERO ROJAS contra la sentencia del 26 de mayo de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal, al conocer de la apelación de la demandada, revocó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el 21 de octubre de 1993, en la que había sido condenada la Empresa de Teléfonos de Bogotá a pagarle al demandante "la suma de $5'334.459,50 por concepto del reajuste de la pensión vitalicia al 85%, liquidada hasta el 30 de septiembre de 1993" (folio 226), con la aclaración para la demandada de que "el valor mensual de la pensión de jubilación a partir de octubre de 1993 es de 1'418.384,93 más los reajustes legales y convencionales" (folio 266 vto.).
Quedó por ello absuelta la enjuiciada y condenado en las costas de la primera instancia el actor. El proceso lo comenzó el recurrente para obtener lo que el juez de la causa le concedió, con fundamento en que por haber completado 25 años de servicios como trabajador oficial y cumplir los requisitos convencionales, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía de $615.375,00 "pagadera a partir del 1º de noviembre de 1990, fecha en la cual quedó desvinculado del servicio oficial" (folio 3), aplicando el límite de los 15 salarios mínimos previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, pues su último promedio mensual fue de $713.993,38 y con él debió reconocérsele la pensión, ya que dicha norma legal expresamente dejó a salvo lo que se hubiera previsto en convenciones y pactos colectivos o laudos arbitrales.
En la contestación a la demanda se aceptó como cierto que al demandante le fue concedida la pensión de jubilación en la suma afirmada por él, alegándose en la respuesta que la cantidad de $615.375,00 equivalía a los 15 salarios mínimos mensuales a la fecha de retiro del pensionado, conforme lo determinó el artículo 2º de la Ley 71 de 1989, sin que respecto de dicha limitación se hubiere pactado expresamente algo diferente en la convención colectiva que permitiera superar el máximo legal.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa jurídica para pedir e "inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el actor como trabajador, y la cuantía de la mesada pensional que pretende se le reconozca sin normatividad aplicable" (folio 27).
II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 8 a 17), que fue replicada (folios 21 a 28), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme parcialmente la del Juzgado, con la modificación de indicar que la demandada debe pagarle la suma de $6'498.715,60 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas entre el 1º de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1993.
Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian junto con lo replicado, para así resolver el recurso. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 "en relación con los artículos 1502 del C.C.C.; 8º de la Ley 153 de 1887; y consecuencialmente, [por la] infracción directa de los artículos 467 del C.S.T.; 14 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988" (folio 10).
El argumento con el cual busca demostrar el cargo es el de ser notoriamente errada la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, por cuanto el mismo no dice "que para la no aplicación de los topes máximos legales en las pensiones de origen convencional, es necesario que expresamente el aspecto de los topes sea aspecto de regulación" (folio 11) y que el verdadero alcance de dicha norma "es el de que si una convención colectiva de trabajo, un pacto colectivo o un laudo arbitral regulan, por encima de los parámetros legales, la cuantía de las pensiones de jubilación, se consagra con ello un mejor derecho que por ende hace inaplicables los preceptos que limitan la cuantía, como es justamente el relacionado con los denominados topes máximos" (folio 11).
Para el recurrente, no es necesario que expresamente en las convenciones colectivas se consigne que no son aplicables los límites máximos, pues basta "que haya una regulación en materia de cuantías en mejores condiciones que las señaladas por la ley para que no pueda aplicarse esa limitante", pues, en su opinión, "los llamados topes" no son otra cosa que "los aspectos que tocan directamente con las cuantías, siendo así que al regularse estas últimas, también quedan regulados los primeros" (ibidem).
Califica por ello de inaceptable la interpretación del Tribunal y en respaldo de la que sostiene es el verdadero sentido e inteligencia del artículo 2º de la Ley 71 de 1968 cita las sentencias de 10 de junio y 13 de septiembre de 1993, radicaciones 5693 y 5979, respectivamente. La réplica manifiesta que objeta por técnica el cargo y transcribe apartes de varias sentencias de la Corte y del fallo del Tribunal.
SE CONSIDERA Para la Corte el fallo acusado no hace ninguna interpretación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, puesto que se fundamenta en el entendimiento que le dio a la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, conforme resulta de la consideración del mismo que a continuación se copia: "La disposición prevista en la cláusula 24 de la convención de marras(sic) nada dijo sobre los 'topes' o límites a montos pensionales, luego como la misma es clara y su tenor nítido, no le es dable al fallador hacerle producir efectos no previstos en ella y más aún cuando las cláusulas convencionales no admiten interpretaciones analógicas o extensivas, y menos aún en tratándose de excepciones.
No consagró, entonces, la convención ningún beneficio respecto de topes o límites pensionales, luego, no es posible aplicar en favor del actor la salvedad que trae el artículo 2º de la Ley 71 de 1988" (folio 272). Si el Tribunal de manera explícita y categórica asentó que no era posible aplicar el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, debe concluirse entonces que no lo interpretó; no pudiendo en este caso entenderse por tal la alusión a la norma para dejar consignado en el fallo que ella "parte de la base que los mismos estén expresamente consagrados en las convenciones, pactos o laudos arbitrales" (ibidem).
Además de lo anterior, debe anotarse que el cargo no debió orientarse por la vía directa en la medida en que lo pretendido es un beneficio estipulado en una convención colectiva de trabajo, que es la verdadera fuente normativa de la que dimana, en criterio del impugnante, el derecho sustancial que considera tiene a devengar una pensión de jubilación especial equivalente a la totalidad del salario promedio mensual que recibió en el último año de servicios; y como de acuerdo con la orientación jurisprudencial en vigor, la convención colectiva únicamente puede ser mirada como prueba en la casación del trabajo, se cae de su peso que el ataque no podía formularse por la vía de puro derecho empleada por el recurrente.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la violación por la vía indirecta de las mismas normas con las que integró la proposición jurídica del anterior cargo, pero en éste denuncia la aplicación indebida de ellas. Dicha violación, según la acusación, se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor no estableció topes a las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor sí estableció topes a las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva de trabajo. "3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación especial consagrada en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente y consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo, que de dicha convención no se desprende ningún límite" (folio 14).
Yerros que se dejan copiados que, al decir del recurrente, tienen su origen en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada el 8 de marzo de 1984. En la demostración explica el impugnante que la vigésima cuarta cláusula de dicho convenio consagra una pensión extralegal para los trabajadores que tuvieran 25 años de servicios cumplidos "en un porcentaje del 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de labor"; y dado que se reguló lo concerniente a la cuantía de la misma, aunque no se haya utilizado "la expresión topes ( ) ello no significa en forma alguna que dicho término fuese necesario para entenderse como inexistente la regulación de este punto" (folio 15) por cuanto tampoco el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 la utiliza.
Se reconoce en el cargo que es cierto lo observado por el fallador de no haberse consignado por los celebrantes de la convención "expresamente el tope máximo de las pensiones de jubilación especiales allí consagradas" (ibidem); sin embargo de lo cual, igualmente, se sostiene que de allí no se sigue que a la misma deba aplicarse lo previsto para las pensiones legales en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, porque la cláusula vigésima cuarta contiene "una regulación completa sobre la cuantía que puede tener en cada caso la pensión de los trabajadores de la empresa, dependiendo del tiempo de servicios que cada uno de ellos haya cumplido" (folio 16), al decir del recurrente, y además, por cuanto "la circunstancia de que no se haya fijado expresamente un límite conduce al convencimiento de que el acuerdo colectivo no pretendió someter a un tope las pensiones especiales por ella reguladas, y obviamente no puede ampliarse el contenido de la cláusula por una restricción que ella no contempla" (ibidem).
Afirma el impugnante que si por disposición de la convención colectiva le corresponde una pensión del 85%, quiere decir que no está sujeta al "tope legal del 75% del promedio salarial" y "mucho menos al límite de 15 salarios mínimos que rige para las pensiones legales, porque para que ello fuera dable era menester que así lo dispusiera expresamente el texto convencional, y al no hacerlo, fuerza concluir que dichas pensiones especiales son más favorables que las legales y no tienen límite diferente al porcentaje que según la convención corresponda, de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo dedujo acertadamente el juzgado" (ibidem) La opositora replica el cargo diciendo que es similar al formulado en el proceso de Andrés Sarmiento Fonseca, fallado el 7 de octubre de 1994; que no resulta insensata la interpretación que de la cláusula convencional hizo el Tribunal y que lo demostrado "es la remisión legal a los topes de la ley, por el inciso segundo del parágrafo de la cláusula 24 de la recopilación convencional a 1984" (folio 25).
Asevera también que "carece de importancia el juego de palabras que pretende el casacionista con respecto a los vocablos topes y cuantía, pues en el fondo lo que está demostrado fehacientemente es que las partes no pactaron expresamente destope(sic) alguno" (ibidem). En su apoyo transcribe los apartes pertinentes de las sentencias de 7 y 14 de octubre de 1994, radicaciones 6791 y 6989.
SE CONSIDERA Como lo sostiene la opositora, en un cargo de contornos similares a éste que ahora se estudia, tuvo oportunidad la Sala de examinar la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984, concluyendo en esa oportunidad que en la parte final del parágrafo de la norma convencional se hace expresa remisión a la ley para establecer que se procederá de acuerdo con ella en los aspectos no contemplados en el convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
Por esta razón, se consideró atendible el entendimiento que el mismo Tribunal de Bogotá dio a la mencionada cláusula y que en lo esencial es el contenido en el fallo aquí acusado, en el sentido de que al no haberse regulado expresamente sobre el monto máximo de la pensión especial equivalente al promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios para los trabajadores que cumplan 25 años de labores, le era aplicable a dicha pensión la restricción que establece el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que dispone expresamente que ninguna pensión de jubilación puede ser superior a 15 salarios mínimos legales, salvo estipulación en contrario pactada en convención o pacto colectivo, o dispuesta en laudo arbitral.
Y al igual que se hizo en la sentencia del 13 de septiembre de 1993 y en otras dictadas en procesos seguidos contra la misma Empresa de Teléfonos de Bogotá relacionadas con la pensión de jubilación establecida en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de dicha empresa, debe decirse que aun cuando se haya podido aceptar como razonable y atemperado al espíritu del convenio que la pensión especial allí consagrada no está sujeta a la limitante que establece el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, también es admisible la apreciación que en este caso hizo el fallador de alzada de la ameritada cláusula convencional, pues en nada se fuerza su tenor literal; razón por la que no es dable afirmar la comisión de un error de hecho manifiesto, puesto que únicamente reviste tal carácter aquél en que incurre el juzgador cuando al apreciar una prueba le hace decir algo que de manera patente no es posible sensatamente deducir de ella.
Pero cuando el medio probatorio de que se trate, como en este caso ocurre con el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, puede ser valorado dándole diferentes alcances, le está vedado a la Corte, como tribunal de casación, apartarse de la valoración del sentenciador de instancia. Por lo dicho, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Isidro Miguel Romero Rojas le sigue a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Costas en el recurso a cargo del recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JACOBO PEREZ ESCOBAR HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 7123 �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�