Micelio
71225Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 3 Radicación 71225 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la SOCIEDAD INCOLMOTOS YAMAHA S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el señor DIEGO ALEXANDER ESCOBAR MORALES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor Diego Alexander Escobar Molares promovió en su contra juicio ordinario laboral, con miras a obtener el reintegro con ocasión de la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, con el consecuencial pago de salarios y demás derechos compatibles, litigio conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 12 de julio de 2013, denegó las súplicas del petente, al no encontrar acreditado el estado de debilidad manifiesta alegado por el allí demandante al momento del despido, por no haber sido calificado con pérdida de capacidad moderada o severa y tampoco quedar demostrado que tuviera una limitación sustancial en su estado de salud.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, revocó tal decisión, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, y en su lugar ordenó el reintegro del actor en esas diligencias, sin solución de continuidad, con el consecuencial pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y costas procesales.

Refiere que la decisión de segunda instancia desconoció que el señor Diego Alexander Escobar Morales no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral y que su patología de origen común –lumbalgia- no lo limitaba sustancialmente en el desempeño de sus labores, por lo que no estaban cumplidas las exigencias requeridas para que procediera el reintegro ordenado, según la postura que sobre el tema han mantenido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional.

Indica que tal actuación es constitutiva de vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo; el primero derivado de la falta de valoración de algunas pruebas que califica como determinantes; y el último por error en la interpretación de la norma legal y constitucional, por insuficiente sustentación de la decisión y por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional.

Informa que contra la referida sentencia no interpuso recurso extraordinario de casación toda vez que la cuantía de las condenas resultaba insuficiente a tales efectos. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “justicia”, sin precisar el alcance de su pretensión. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que la parte accionante no interpuso casación contra la decisión cuestionada, recurso procedente en consideración a las condenas impartidas por el Tribunal, que comprendían los salarios y demás derechos compatibles, desde su retiro hasta su reincorporación. De otra parte, estimó igualmente razonable la providencia censurada, bajo el siguiente razonamiento: Contrario a ello, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, la procedencia de la pretensión de reintegro, al encontrar demostrado el estado de debilidad manifiesta del trabajador, por padecer una enfermedad que, en criterio de ese colegiado, le reportaba un detrimento en su salud y le impedía realizar en forma normal sus actividades laborales, patología que –advirtió- estaba en proceso de calificación para la época del despido y de la cual tenía conocimiento previo el ente empleador; y citó en respaldo de su decisión algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional al respecto; por lo que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental; y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros pueden discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que se realizó, por parte del Tribunal demandado, una aplicación jurídica diferente a la desarrollada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, sin una debida fundamentación al respecto.

Adicionalmente, apuntó que la cuantía no alcanzaba para acudir en casación y que temerario resultaría agotar tal recurso, sin contar con las condiciones legales para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, la discusión propuesta por la demandante, atañe a los aspectos propios del objeto del debate laboral que se surtió entre esa parte y el trabajador Jorge Mauricio Burgos Ruíz, siendo que, para una definición de esa disputa, ya se cumplieron las etapas legales y no es posible, por este proceso sumario y escrito de tutela, revivir una actuación que se cumplió de acuerdo a los principios de inmediación y oralidad, mismos que no están al alcance del juez de amparo.

En ese sentido, revisar la valoración probatoria propiamente ejercida por el Ad Quem o inmiscuirse en los criterios jurídicos que aplicó al resolver el conflicto, convertiría a la tutela en un recurso ordinario adicional, desconociendo su verdadera naturaleza. De otra parte, la decisión contiene una fundamentación sólida, sustentada a partir de los siguientes criterios: Es evidente que si el trabajador venía padeciendo una enfermad, este sólo hecho lo dejaba en una condición de indefensión, sin necesidad que requiriera incapacidades prolongadas, o exigir que el trabajador tuviera que estar sin la más mínima posibilidad de realizar actividad alguna actividad, porque se reitera, lo que hace permanecer esa condición de debilidad manifiesta, es una enfermedad que debe ser definida desde su origen común o profesional, y que le determine se le genera o no, una pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario con un tratamiento puede recuperar su salud en óptimas condiciones para continuar laborando.

Cuando el trabajador es despedido en estas circunstancias, ve vulnerado su derecho al diagnóstico de su enfermedad, y el derecho a recibir en forma oportuna un tratamiento para la patología que padece, y un periodo de protección laboral como en el caso que nos ocupa, no es suficiente protección, puesto que durante estos periodos solo se le atiende al afiliado y a su grupo familiar las urgencias y los tratamientos que venían en curso.

Así sustentada la decisión, se aprecia que los argumentos propuestos por la parte accionante pretenden direccionar el debate a otros temas que no resultaron trascedentes en la providencia, como aquél según el cual demandante laboral reconoció que se estaba recuperando físicamente y ello, inclusive, le dio la posibilidad de jugar fútbol. Estos asuntos, si se observa detenidamente la decisión, resultaban irrelevantes ante el hecho que la empresa despidió a un trabajador en estado de debilidad manifiesta al momento de su desvinculación, aspecto del cual tenía plena conciencia. Tal criterio se observa razonable y enmarcado en la autonomía propia del juez ordinario, sin que se acredite que una consideración jurídica diferente, bien sea la del demandante o de otro juez, necesariamente debía imponerse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 15/9/a 15:29 C.R. P.