CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 14 RADICACION Nº 7.118 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., junio veintiocho de mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 13 de mayo de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA por el señor JORGE HERNANDO AVENDAÑO BUITRAGO.
PETICIONES "PRIMERA.- Al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi mandante con el ciento por ciento (100%) del promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado de conformidad con la Convención Colectiva vigente en el momento en que quedó desvinculado del servicio oficial, con efectividad al 19 de Abril de 1990.
"SEGUNDA.- Al pago de los reajustes correctamente liquidados ordenados por la Ley 71 de 1988, con incidencia para los años subsiguientes a la fecha del retiro de mi poderdante, teniendo en cuenta la cuantía de que trata el numeral anterior. "TERCERA.- Al pago de la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo que realmente le corresponde por los conceptos anteriormente mencionados.
"CUARTA.- A las costas y costos del juicio. Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1º.- Por cumplir con los requisitos convencionales pertinentes como Trabajador Oficial, a mi poderdante le fue reconocida una pensión de jubilación, según Resolución Nº 1539 de Junio 26 de 1990 expedida por el Director expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, en cuantía de $615.375.oo pagadera a partir del 19 de Abril de 1990, fecha en la cual quedó desvinculado del servicio oficial.
"2º.- De conformidad con la Convención Colectiva vigente en el momento del retiro de mi poderdante la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA debe proceder a pensionar a los trabajadores que hayan laborado 25 años contínuos o discontinuos al servicios de la Entidad sin consideración a la edad debiendo liquidar y pagar dicha prestación con el ciento por ciento del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado.
"3º.- No obstante lo anterior, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, liquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $615.375.oo aplicando el tope de quince veces el salario mínimo legal mensual, invocando el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. "4º.- El promedio mensual de lo devengado por el demandante en la Empresa demandada fué de $841.626.11 en que debió reconocerse la pensión de jubilación sin tope alguno, pues la misma Ley 71 de 1988 determinó en su artículo 2º que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Arbitrales.
"5º.- Con fundamento en dicha excepción como disposición especial de preferente aplicación mi poderdante tenía derecho a que su pensión se le reconociera de acuerdo a lo determinado en la precitada Convención Colectiva vigente en el momento de su retiro, es decir con el 100% del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado sin tope alguno de jubilación. "6º.- Por esa razón, mi poderdante interpuso los recursos de reposición y apelación por la Vía Gubernativa contra la Resolución Nº 1539 de Junio 26 de 1990 emanada de la Dirección de la Divión de Relaciones Industriales de la Empresa demandada, a fín de que se le reconociera su pensión mensual vitalicia de jubilación en la cantidad de $841.626.11, que constituye el 100% del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado y efectiva a partir del 19 de Abril de 1990, fecha en la cual quedó desvinculado del servicio oficial, de conformidad con la Convención vigente, con el consiguiente pago de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado hasta el momento.
"7º.- Los recursos mencionados fueron resueltos en forma negativa por medio de las Resoluciones Nos. 1989 de Agosto 10 de 1990 y 6165 de Septiembre 21 del mismo año, expedidas por el Director de la División de Relaciones Industriales y la Gerencia de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, respectivamente, con lo cual quedó agotada la Vía Gubernativa.
"8º.- De conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para efectos laborales la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA es Empresa Comercial o Industrial de la Administración Descentralizada del Distrito. Y por tanto mi poderdante tenía la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo a la Empresa citada.
"9º.- La demandada adeuda a mi poderdante a la fecha, la pensión mensual vitalicia de jubilación con el 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado de conformidad con la Convención Colectiva vigente en el momento en que quedó desvinculado del servicio oficial, el 19 de abril de 1990 con el pago de la diferencia entre el valor que se le ha venido efectuando y el que realmente le corresponde, sin perjuicio de la incidencia en los reajustes correspondientes a la misma pensión, de que tratan las disposiciones legales sobre esta materia".
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que dictó la correspondiente sentencia el día 3 de septiembre de 1.993 y resolvió lo siguiente: "PRIMERO: CONDENAR A la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA a pagar al señor JORGE HERNANDO AVENDAÑO BUITRAGO identificado con la C.C. No. 17'095.704 de Bogotá la suma de 13'215.542.84 por concepto del reajuste de la pensión vitalicia al ciento por ciento, comprendida entre el 19 de abril de 1990 y el 31 de agosto de 1993.
"SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. "TERCERO: ACLARARLE a la demandada que el valor mensual de la pensión de jubilación a partir de septiembre de 1993 es de $1'671.252.57. "CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas". El Tribunal en sentencia de 13 de mayo de 1.994 resolvió: 1º-. REVOCAR el numeral 1º, 3º y 4º, de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 3 de septiembre de 1.993, el cual fue impugnado por ambas partes.
En razón de la revocatoria se dispone ABSOLVER a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, de las pretensiones de la demanda que le entabló JORGE HERNANDO AVENDAÑO BUITRAGO, identificado con la C.C. Nº 17'095.704 de Bogotá, como quedó consignado en la parte considerativa. "2º.- Se condena al demandante al pago de las costas de la primera instancia. Tásense por el Juzgado del conocimiento.
"3º.- No se ocasionaron costas en esta segunda instancia". El señor apoderado del demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora. Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de mayo de 1.994 en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirmen los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y se modifique el numeral primero de esa parte resolutiva de la citada providencia, indicándose que la demandada debe pagar al demandante la suma de $ 14.077.815,83 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 19 de abril de 1990 y el 31 de agosto de 1993, proveyendo sobre costas como corresponda".
PRIMER CARGO: Violación por vía directa, por interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 71 de 1.988; en relación con los artículos 1.502 del C.C.C.; 8 de la Ley 153 de 1.887; 467 del C.S.T., 14 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1.976; 1 de la Ley 71 de 1.988. En la demostración del alcance de la impugnación, se manifiesta coincidencia plena con los soportes fácticos del fallo recurrido.
Se hace la pertinente transcripción del artículo 2º de la Ley 71 de 1.988, y de la interpretación que le dió el ad-quem, plasmando su criterio interpretativo. S E C O N S I D E R A: El ataque denuncia infracción por vía directa en concepto de interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 71 de 1.988, en relación con las demás disposiciones citadas en el cargo.
En el sub-examine, el entendimiento que le dió el ad-quem al artículo 2º de la Ley 71 de 1.988, devino de la interpretación que hizo de la convención colectiva de trabajo de 1.984, según la cual las partes no consignaron expresamente en la citada convención ninguna excepción al tope máximo para la liquidación y pago de la pensión de jubilación impuesto por la referida normatividad.
La censura para demostrar la interpretación errónea de la disposición acusada, argumenta el innecesario análisis de la disposición convencional y expresa: " es esa misma norma la que menciona el concepto de convención colectiva, siendo obligatorio para la parte impugnante hacer igual referencia ". El inciso 1º del artículo 2º de la Ley 71 de 1.988 es del siguiente tenor: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder 15 veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales ".
Tanto del texto transcrito, como de la demostración del cargo y su propósito de obtener un beneficio estipulado en una convención colectiva de trabajo para alcanzar pensión de jubilación especial equivalente a la totalidad del salario promedio que devengó el trabajador en el último año de servicios y deducir esta excepción a la regla legal implicaría acometer el estudio de lo previsto por la convención colectiva de trabajo la cual en casación laboral es medio probatorio y resulta improcedente la vía escogida por el recurrente, lo cual conduce a desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO: Violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2º de la ley 71 de 1.988; 1502 del C. C. C.; 8 de la ley 153 de 1.887; 467 del C.S.T.,14 de la ley 100 de 1.993; 1, 2 y 5 de la ley 4ª de 1.976; 1 de la ley 71 de 1.988, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurado.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO "El Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hechos que destacó así: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor no consignó regulación alguna en lo referente a las topes de las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo aplicable al actor si reguló lo relativo a los topes de las pensiones reconocidas con base en dicha convención colectiva.
"3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación especial consagrada en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente, y consecuencialmente, no dar por demostrado, estándolo, que de dicha convención no se desprende ningún límite. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "- Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el día 8 de marzo de 1.984 (folios 220 y 241).
DEMOSTRACION "No discute el ad-quem la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a mi representado, ni que éste se encontrara dentro de los presupuestos previstos en la cláusula 24 de la convención aplicable. Su decisión se fundamentó en que al no haberse consignado expresamente en dicha convención lo relativo a los topes máximos de las pensiones, debe aplicarse el fijado en la ley 71 de 1.988.
"En efecto, sobre el particular dijo el Tribunal: "'En la convención de 1.984 lo que quedó consignado expresamente fue lo relacionado con el porcentaje con que se liquidarían las pensiones de acuerdo a los años de servicios cumplidos, en cuanto a los topes de que trata la Ley, tanto la 4ª de 1.976 que lo señaló en 22 salarios mínimos y la ley 71 de 1.988 que los redujo a 15 salarios mínimos, no se trató ni se dejó constancia en forma expresa aspecto alguno, en consecuencia éstas situaciones que como lo dice la misma Ley 71 de 1.988, se puede prever en las convenciones colectivas, pactos colectivos y Laudos Arbitrales, deben consignarse expresamente, por tratarse de excepciones a la regla general no se pueden deducir por analogía, en consecuencia la Sala procederá a revocar la sentencia del A-quo en donde dispuso la condena para la demandada pagando la pensión de jubilación con el promedio del ciento por ciento de lo percibido en el último año, superando el tope de 15 salarios mínimos impuestos en la Ley 71 de 1.988 en su artículo 2º razón por la cual se absuelve a la demandada del reclamo en estudio'.
"La cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo apreciada (folios 228 y 229) consagra el derecho a una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que se hallen dentro de las condiciones establecidas en la misma, y el literal b) señala la forma de liquidación de la misma en un porcentaje del 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de labor, para los trabajadores que tuvieren 25 años de servicios cumplidos.
"De otra parte cuando la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1.984, aplicable al demandante reguló lo concerniente a la cuantía de las pensiones, no utilizó la expresión topes, pero ello no significa en forma alguna que dicho término fuese necesario para entenderse como inexistente la regulación de este punto. Nótese que el propio artículo 2º de la ley 71 de 1.988 tampoco utiliza específicamente esa expresión y no por ello deja de referirse a la cuantía máxima que pueden tener las pensiones.
"Si bien es cierto, como lo anota el fallador, que las partes no se pronunciaron expresamente sobre el tope máximo de esta pensión de jubilación especial, de ello no se sigue, como lo pregonó con ostensible error, que a la misma deba aplicarse el tope previsto para las legales en el artículo 2º de la ley 71 de 1.988, por las siguientes razones: "a) La convención colectiva de trabajo aplicable a mi representado contiene en su cláusula vigésima cuarta una regulación completa sobre la cuantía que puede tener en cada caso la pensión de los trabajadores de la empresa, dependiendo del tiempo de servicios que cada uno de ellos haya cumplido.
Así las cosas y reiterando que lo relativo a los topes máximos de las pensiones no es otra cosa que un aspecto directamente relacionado con la cuantía, forzoso es concluír que, aunque no de manera expresa, lo relacionado con el tope máximo de las pensiones, si fue objeto de regulación convencional. "Grave y muy ostensible error cometió el Tribunal al no advertir que siendo los topes máximos de las pensiones un aspecto directamente relacionado con la cuantía de las mismas, y que si efectivamente la convención colectiva de trabajo reguló lo concerniente a la cuantía, necesariamente también reguló, aunque no expresamente, lo relativo a los topes citados.
"b) La circunstancia de que no se haya fijado expresamente un límite, conduce al convencimiento de que el acuerdo colectivo no pretendió someter a un tope las pensiones especiales por ella reguladas, y obviamente no puede ampliarse el contenido de la cláusula con una restricción que ella no contempla. "Como corolario de lo anterior, del examen mas desprevenido de la cláusula fluye con nitidez el deseo de liberarlas de toda limitante cuantitativa o porcentual, distinta de las por ella previstas, y por ende que las partes sí pretendieron 'consagrar un mejor derecho que el tope legal'.
En efecto, puede observarse que en el caso del actor, su situación está liberada del tope legal del 75% del promedio salarial, porque le corresponde es un 100%, como lo indica el literal pertinente. "Y si no están sujetos a dicho 75%, mucho menos al límite de 15 salarios mínimos que rige para las pensiones legales, porque para que ello fuera dable era menester que así lo dispusiera expresamente el texto convencional, y al no hacerlo, fuerza concluír que dichas pensiones especiales son mas favorables que las legales y no tienen límite diferente al 100% de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo dedujo acertadamente el juzgado.
"Dada la fundamentación del sentenciador en el presente proceso sinceramente el yerro adquiere la connotación de manifiesto, porque, insisto, el hecho de que la convención colectiva no hubiese consignado expresamente lo relativo a los topes máximos de las pensiones, no conduce a que estos deban ser aplicados, como quiera que al regularse lo relativo a las cuantías, también quedó consignada una regulación sobre los topes que de suyo hacen parte de las mismas.
"Si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente el texto convencional aplicable no habría incurrido en los yerros manifiestos fácticos que lo condujeron a aplicar indebidamente las disposiciones en listadas en la proposición jurídica de este cargo, y por tanto a absolver a la demandada, sino que habría procedido en la forma impetrada en el alcance de la impugnación de la presente demanda.
"Por lo anterior el cargo debe prosperar, porque simplemente implicaría ratificar lo ya expresado por esa Corporación en la ya mencionada sentencia del 10 de junio de 1.993 (expediente Nº 5693), actor: Eduardo Amaya Peña; demandada: Empresa de Teléfonos de Bogotá; ponente Dr. Rafael Baquero Herrera, en la cual se expresó sobre el particular: "' Precisa examinar ahora si Eduardo Amaya Peña es beneficiario para la liquidación de su pensión, del equivalente al cien por ciento (100%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, como lo entendió el a-quo conforme a lo establecido convencionalmente, o debe aplicarse por el contrario lo estatuído por el artículo 2º de la ley 71 de 1.988, que fijó un tope a la pensión en 15 veces el salario mínimo, como lo reconoció la demandada.
"'Del tenor literal de esta disposición legal se desprende que, en verdad, se limitó el máximo de la pensión a 15 veces el salario mínimo, pero dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, significándose con ello que la ley no vulneró lo logrado por los trabajadores en estos convenios jurídicos.
"'Siendo ello así, al actor debió liquidársele su pensión, por haber laborado 25 años cumplidos, con el 100% de lo devengado en el último año de servicios, en orden a lo pactado en el literal b) y parágrafo de la cláusula vigésima cuarta del régimen convencional vigente, prueba inapreciada por el sentenciador de segundo grado (fs. 148 a 169).' "Finalmente y en cuanto a consideraciones de instancia, reitero y solicito se tengan para este cargo, las mismas argumentaciones indicadas en el cargo anterior".
S E C O N S I D E R A: Acudiendo a la vía indirecta, la censura persigue los mismos fines registrados en el cargo primero y al efecto señala a la sentencia del Tribunal incursa en tres yerros fácticos originados en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 220 a 241, especialmente en lo que concierne a las restricciones pensionales de que trata el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988.
Es decir, que, en criterio de la censura el accionante no es sujeto pasivo de la relación jurídico-laboral de límite pensional de los 15 salarios mínimos mensuales a que se refiere la norma. Empero, el Tribunal al analizar el contenido y alcances de la cláusula vigésima cuarta de la Convención siones de jubilación extralegales concluyó que ante la falta de regulación expresa convencional en cuanto a las restricciones pensionales o límites impuestos por el artículo 2º de la Ley 71 de 1.988 era imperativo el mandato legal para aplicar al trabajador la restricción de orden legal respecto a los 15 salarios mínimos.
Efecivamente la convención colectiva el Tribunal la valoró en el sentido referido en la decisión, o sea, dándole el entendimiento referido; mas o menos racional, lo que descarta el yerro fáctico ostensible, evidente y protuberante que de manera ortodoxa ha venido reclamando la Corte para la configuración del error de hecho que funde cargo en casación. De esta suerte sin apartarse la Sala del cerrado esquema conceptual respecto al yerro fáctico, que entre otras cosas hace casi imposible el quebrantamiento del juicio del Tribunal, frente a situaciones como esta, el cargo no prospera.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria