CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA- Radicación No. 7117 Acta No. 44 MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de GUILLERMO TALERO LUENGAS contra la compañía COLOMBIANA DE DISOLVENTES LTDA. A N T E C E D E N T E S El proceso se orientó a obtener el reconocimiento y pago de cesantía y sus intereses, primas de servicios, indemnización moratoria y costas, a cuyo propósito el actor adujo en síntesis los siguientes hechos: que laboró para la demandada del 16 de mayo de 1983 al 15 de mayo de 1991, pues había presentado el 16 de abril de mismo año; que la empleadora no le pagó lo que demanda, a pesar de haberla requerido; que su último salario promedio fue de $669.000.oo mensuales.
La demandada negó la totalidad de los hechos expresados por el actor, expresó las razones fundamentales de su defensa, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pleito transado, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió la litis en primera instancia el 24 de enero de 1994 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.
EL Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo objeto del recurso de casación, desató la alzada interpuesta por el actor y confirmó íntegramente la sentencia del a quo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y como su trámite se encuentra agotado en forma legal, procede la Sala a resolverlo con fundamento en la correspondiente demanda y el escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia Case Totalmente la Sentencia de Segunda Instancia del 31 de mayo de 1994, proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., para que una vez constituida en Sala de Instancia revoque en su totalidad y en su lugar proceda a dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Empresa Colombiana de Disolventes Ltda., y el señor Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga, en los siguientes términos: "1(.- Condenar a los demandados a pagar en favor de mi mandante el valor de las cesantías por el período comprendido entre mayo de 1984 al 15 de mayo de 1991, lo cual da un total de 2.535 días, con sueldo de $699.000.oo mensuales para un total de $4'710.875.oo "2(.- Condenar a los demandados a pagar en favor de mi poderdante el valor del interés a la cesantía correspondiente a los tres últimos años de trabajo como son: 1989, 1990, 1991, es decir, del 1( de enero de 1989 al 15 de mayo de 1991, lo cual da 854 días para un valor de $2.682.058.oo "3(.
Condenar a los demandados a pagar en favor de mi poderdante el valor de las vacaciones correspondientes a los cuatro últimos años de trabajo: 1988, 1989, 1990, y 1991, a razón de $334.500.oo por cada año, es decir, para 1988, 1989, 1990 y proporcional para el año de 1991, lo cual da un total de vacaciones en dinero causadas y no disfrutadas por la suma de $1.128.008.oo "4(.
Condenar a los demandados a pagar en favor de mi poderdante el valor de las primas de vacaciones de los tres últimos años: 1989, 1990 y 1991, las cuales ascienden a la suma de $2.007.000.oo "5(. Condenar a los demandados a pagar en favor de mi poderdante la suma de $22.300.oo diarios como indemnización moratoria, del período comprendido entre el 15 de mayo de 1991 al 18 de septiembre de 1994, lo cual da un total de 1.203 días para un total de $26.826.900.oo "6( Que se condene en costas a cargo de los demandados." PRIMER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia por la causal primera de Casación, contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria por la vía indirecta de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los Artículos 1, 3, 7, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 65, 98, 99, 127, 186, 189, 249, 253, del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1366 de 1967, Artículo 1( de la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976 artículos 1( al 6(, Decreto 13 de 1967, Decreto 2351 de 1965 Artículo 17;
Artículo 8( del Decreto 13 de 1967, Artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 52 de 1976, Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 219 de 1976 y con relación al Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como violación de medios, los artículos 51, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral, Artículo 1501 del Código Civil, Artículos 110, 158, 640, 870, 897, 899 del Código de Comercio, a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en laparte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 1994.
"El quebranto de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, por haberlos aplicado el Ad Quem al caso Sub lite, pues con fundamento en ellos absolvió a los demandados, siendo así de su correcta aplicación ha debido conducir a condenar a los demandados a los pedimentos de la demanda. "La violación de la ley se produjo por haber incurrido el Sentenciador en los siguientes errores de hecho que de manera protuberante y ostensible se exhiben en los autos y que son los siguientes: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados le pagaron al Demandante el valor del cheque que los mismos demandados en desarrollo del acuerdo transaccional le giró. "2) No dar por demostrado estándolo, que los demandados le pagaron al demandante el valor del Cheque que ellos mismos en desarrollo del acuerdo transaccional le giró. "3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados cumplieron el contrato de cesión de la venta 'del haber social'.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados no cumplieron con la venta del 'haber social'. "5) Dar por demostrado, sin estarlo, que adicionalmente al endoso del cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 contra el Banco de Colombia Sucursal San Victorino por $5.500.000.oo, el demandante no le entregó el título valor a los demandados.
"6) No dar por demostrado, estándolo, que adicionalmente al endoso del cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 del Banco de Colombia Sucursal San Victorino el demandante no le entregó el instrumento a los demandados. "7) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estaba en condiciones de presentar el Cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 al Banco de Colombia para su pago.
"8) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no estaba en condiciones de presentar el cheque 1771663 del 14 de mayo de 1991 al Banco de Colombia para su pago. "9) En consecuencia, no haber dado por demostrado, estándolo, que los demandados no cancelaron ni podían cancelar la obligación contenida en el cheque 171663 del 24 de mayo de 1991 contra el Banco de Colombia Sucursal San Victorino, ni tampoco dar cumplimiento al contrato de venta del haber social.
"Los yerros fácticos anotados se originaron en la equivocada apreciación de unas pruebas y otras dejadas de apreciar, tal como se relacionan. " PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS "a) Interrogatorio de parte absuelto por el señor Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga (folios 63 a 66). "b) La contestación de la demanda en cuanto a la confesión que contiene "d) Documento obrante a folio 30.
"e) Cheque obrante a folio 29. "f) Declaraciones de Marco V. Charris (Folios 73 a 75). Myriam del Carmen Acero Ovalle (Folios 76 a 82) y Hernando Echeverry Medina (Folios 82 a 84). "g) Escritura Pública No. 4178 Folios 88-89. Cláusula 3. " PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "a) Interrogatorio de parte absuelto por Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga (Folios 63 a 66).
"b) Cartas del demandante hacia los demandados obrantes a los Folios 6 y 7. "En cuanto a la prueba testimonial que no está calificada para el ataque en casación por la vía del error de hecho, el cargo la menciona por estar la sentencia apoyada también en la misma, pero para efectos del Art. 7( de la Ley 16 de 1969 y la Jurisprudencia de esa Honorable Sala, se demostrarán inicialmente los yerros respecto de las pruebas calificadas.
" OTRAS PRUEBAS. "-Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Folio 87 "-Certificación (Folios 44 y 60 -1a.) "-Cheques y extractos cuenta personal de Carlos E. Restrepo S. Folios 142 al 183 "DEMOSTRACION DEL CARGO "Los motivos esenciales que tuvo el Juez Colegiado para proferir la Resolución impugnable se pueden resumir como sigue: "a) Que entre el actor y los demandados hubo una transacción, Folios 27-28 y que el demandante era socio del representante legal en la Sociedad denominada Comercializadora Careta Ltda., Y que posteriormente el señor Talero Luengas le compra al señor Restrepo Saldarriaga los derechos y acciones de la sociedad Comercializadora Careta Ltda. y que entonces el demandante le entrega al representante legal de Colombiana de Disolventes Ltda. el cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 del Banco de Colombia, que había recibido del mismo Señor Restrepo Saldarriaga al hacer el acuerdo transaccional.
"El Honorable Tribunal apreció en forma errónea la transacción porque si ella es sustituta de un fallo, cualquiera que fuere su resultado ya estaba juzgada y hacía tránsito a cosa juzgada y ante una conducta ilícita su obligación debió ser compulsar copias de lo actuado y ponerlas en conocimiento de la autoridad competente; al no hacerlo el H. Tribunal cometió error evidente por omisión, pues lo realmente importante en este caso es la prevalencia del derecho material que ha sufrido mengua o amenaza con la actuación del Ad-Quem de que se da cuenta y que se reitera.
"Apreciar el documento de transacción (Folios 27-28 y repite 50-51), que fue utilizado por los demandados con fines fraudulentos laborales o pretender que con él se estafe, en perjuicio del extrabajador, de una de las partes, o de ambas, o de terceros, de buena fe y así llegar a la sentencia, como es el caso que me ocupa, es un error ostensible a todas luces en que incurrió el H. Tribunal.
"b) Que los declarantes Charris, Acero y Echeverry, coincidían en afirmar, que el demandante y el señor Restrepo Saldarriaga representante legal de la demandada, eran socios, en la sociedad Careta Ltda. Y la señora Acero dijo que ella giró el cheque por el pago de prestaciones sociales y que posteriormente el demandante le endosó a Colombiana de Disolventes Ltda. para abonar a la compra de la Sociedad Careta Ltda. "Sin acudir a indagaciones ex-oficio, en forma breve, por economía, continúo exponiendo los errores evidentes en que incurrió el H. Tribunal.
"Es una verdad de a puño que el Ad Quem no profundizó de las pruebas aducidas al proceso, pues, si bien es libre la formación del convencimiento, esa formación no es subjetiva ni producto del razonamiento abstracto, sino que a esa convicción se llegó por el análisis jurídico de la sana crítica de todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso.
"La demanda significa en sí misma que se está ante la resolución del contrato, o mejor de la carta de intención de la venta o compraventa de 'los haberes sociales' de Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga por parte de Guillermo Talero Luengas. "Esta resolución de la venta de los 'haberes sociales' de que habla la carta de intención llamada impropiamente escritura de venta o contrato de venta no es válida, pues el art. 882 del C. De Co. dice: "La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de éste si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
"Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del Juez, de indemnizar al deudor de los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo ' "El pago en esencia se reflejó en el proyecto de venta formal a José Guillermo Talero Luengas de sus haberes sociales, que le hace Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga, pero no se le hizo la entrega legal escrituraria.
"El pago que se pretendió hacer con el cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 del Banco de Colombia, girado por Colombiana de Disolventes a Talero Luengas y endosado por éste a su girador, no tuvo ninguna eficacia y si ese cheque no podía ser cobrado, si fue inexistente, lo que se pretendió dar como prestación por el importe del cheque, eso significa que se volvía la vigencia de la obligación laboral original, puesto que al no haber contraprestación por el cheque entregado, quedaba entonces en firme la obligación que se solucionaba con el cheque.
"Al dar el cheque a cambio de nada, quedaba sin causa esa entrega y al no haber causa para la entrega del cheque, las cosas volvían a su estado inicial, esto es, a la vigencia de la obligación laboral que causó el giro del cheque 1771663 del 24 de mayo de 1991 del Banco de Colombia. Afirmar lo contrario, sería tanto como aceptar que los derechos laborales son irrenunciables, pudiendo entonces quedar impagables las prestaciones laborales del Señor Talero Luengas.
"La verdad es que el H. Tribunal no hizo análisis de las pruebas y tomó al pie de la letra las afirmaciones hechas por los demandados y por lo cual cometió los garrafales errores de hecho que se le endilgan, los cuales llevaron a una conclusión contraria a los hechos. ""Dice el Honorable Tribunal que el señor Talero Luengas compró los derechos y acciones de la Sociedad Careta Ltda. Y ésto lo afirmó por no haber apreciado correctamente el proyecto de venta formal hecha por el señor Restrepo Saldarriaga al señor Talero Luengas; en ese documento se dice que los socios liquidaron la sociedad.
Los socios de esa Sociedad eran Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga y la señora Nubia Capacho de Restrepo. A esta afirmación del Tribunal se le puede anotar que si el documento hubiera sido apreciado, se habría establecido que no es cierto que el señor Talero Luengas era socio de la Sociedad Careta Ltda. Y que los socios eran Carlos Enrique Restrepo Saldarriaga y la señora Nubia de Restrepo; que la señora de Restrepo no firmó nada; que lo anterior quedaría demostrado si hubiese apreciado bien la escritura obrando a folio 89, mediante la cual el 25 de Noviembre de 1986, Talero Luengas le cedió sus derechos a la Señora Nubia de Restrepo en la Sociedad Comercializadora Careta Ltda., (Folios 88-89).
Y se habría apreciado que esa cesión fue hecha en legal y solemne forma tal como lo disponen los Artículos 362 a 366 del C. de Co. "De lo anterior se desprende que se trató de un proyecto de venta de papel sin ninguna eficacia jurídica, sin cumplir las exigencias legales y que el cheque No.1771663 del 24 de mayo de 1991 contra el Banco de Colombia no podía hacerse efectivo por estar en manos de Restrepo Saldarriaga.
Una venta hecha con el fin único de burlarle las prestaciones al señor Talero Luengas y por cuanto -además la cesión de haberes sociales es solemne. "Como es bien aceptado, que el recurso extraordinario de Casación no es una tercera instancia, pero es necesario exponer las reflexiones sobre los errores ostensibles que se dieron, es así como la prueba que obra al folio 30 adolece de requisitos ad sustantiam-actus y ad probationen para que existan y tengan pleno valor entre las partes.
De tal manera que si el H. Tribunal hubiera analizado correctamente la citada prueba, habría establecido que el contrato de cesión es solemne, que implica una reforma al contrato social respectivo y por tanto requiere ser elevado a escritura pública previa aprobación de la Junta de Socios cuya acta debe protocolizarse, e igualmente debe registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio, todo lo cual no sucedió con la prueba (folio 30) que el H. Tribunal apreció erróneamente como plena prueba, contrariando con ello las disposiciones de orden nacional, cometiendo con ello un error grave que lo llevó en forma equivocada a la conclusión de la existencia y validez de una compra-venta de haberes sociales entre el activo y los pasivos, violando con ello de paso por extensión el artículo 158 del C. de Co., además de ser una situación ajena a la litis de carácter laboral.
"El hecho central, no es la transacción, sino que la Sociedad demandada o demandados no le pagaron a Talero Luengas las prestaciones laborales. Y no le pagaron al señor Talero Luengas, porque la venta hecha por Restrepo Saldarriaga de la Sociedad que según el documento de venta y la escritura que obra a (folio 8) pertenecía a él y a la Señora Nubia de Restrepo, la que según la Ley debería tener la libre disposición de sus bienes, no existía en el momento de la venta, según consta en documento obrante a (folio 87) con lo cual se cometió un fraude laboral con conocimiento del fin perseguido y de los motivos ejecutados al cometer un hecho con 'la intención más o menos perfecta de legalizar un acto que se sabe contrario a la Ley'.
Esto es, dolosamente, ya que no hubo ánimo de transferir el dominio de haberes sociales, sino el de burlar el pago de las prestaciones laborales del demandante. Así, que si el Ad Quem hubiera apreciado bien las pruebas reseñadas o no las hubiera dejado de apreciar, no habría contrastado la burla al derecho ni se habría permitido la consumación del ilícito, ni tampoco se le habría dado credibilidad a los testimonios que soportaron la desafortunada decisión del Tribunal.
Los testigos declararon acerca de lo que no les constaba y decían lo que presuntamente habían oído, es decir, son testigos que no percibieron los hechos de su versión. Por lo tanto de no haber dejado de apreciar la certificación expedida por la Cámara de Comercio y la errónea apreciación de la escritura (4178) de cesión hecha por el señor Talero Luengas el 25 de mayo de 1986, el Juez Colegiado no habría cometido el desacierto en que incurrió. "Así las cosas, mal podría el Honorable Tribunal concluir que el demandante 'compró al representante legal de la demandada por Diez millones de pesos los haberes sociales en una sociedad que tenían constituida entre ellos. ' Ya que como antes se demostró la Sociedad no existía al momento de la compraventa ni el Señor Talero Luengas era socio de ella.
Si la sociedad no existía quedó establecido que el Honorable Tribunal no dió por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada ni Carlos E. Restrepo S. no le pagaron al demandante sus prestaciones laborales. Por todo ello, es absolutamente cierto que el cheque solo hizo parte de una operación de papel, mentirosa, falaz, dirigida a desconocer el pago efectivo de las prestaciones laborales del Actor.
"De no haberse dado el proyecto de transacción anotada, el Honorable Tribunal habría ordenado el pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda. "Como corolario de lo anterior y de no haber incurrido el Tribunal en los ostensibles errores, hubiera procedido a condenar a los demandados a pagar a favor del extrabajador las peticiones de la demanda incoada, por ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos citados en este escrito.
(hoja 3 Pr. Cg). "Quedando de esta manera demostrados los errores manifiestos en que incurrió el Honorable Tribunal y su incidencia en la providencia que se pide sea casada." S E C O N S I D E R A En primer término, se observa que el censor invoca a la vez de erróneamente apreciado y de no valorado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, lo que va contra la técnica del recurso extraordinario de casación laboral, por cuanto una misma prueba no puede al tiempo estimarse y no considerarse.
De otro lado la escritura pública No. 4178 de folios 88 a 91, citada por el impugnador de erróneamente apreciada, no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado. Igualmente sirvió de soporte al fallo del ad quem la probanza de folio 34, mediante la cual estableció que el demandante en el presente asunto era socio del representante legal de la entidad demandada en el sub-examine, en una sociedad denominada Comercializadora Careta Ltda., (folio 34).
Sin embargo, tal sustento no fue atacado en el cargo, manteniéndose incólume dicho soporte. Para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal expuso: "De las pruebas del expediente se puede deducir que entre el señor Guillermo Talero L. y la sociedad Colombiana de Disolventes Ltda. existió un contrato de trabajo hasta el 16 de mayo de 1991, relación que terminó por renuncia del trabajador y luego de diferentes discusiones se llegó a un acuerdo transaccional entre las partes por medio del cual el demandante recibió $5.500.000.oo por salarios y prestaciones adeudadas a la finalización del vínculo contractual laboral y a su vez declaró a paz y salvo a Colombiana de Disolventes Ltda por todo lo que se pudiera reclamar por esta relación laboral, por lo que la sociedad demandada le canceló mediante cheque No. 1771663 del Banco de Colombia y de fecha 24 de Mayo de 1991, por lo que se deduce pago de la obligación. "Otra situación diferente fue la que se presentó a continuación de la transacción y pago por parte de la sociedad demandada y fue que el actor el 27 de mayo de 1991 mediante ese mismo cheque compró al representante legal de la demandada por diez millones de pesos los haberes sociales en una sociedad que tenían constituída entre ellos, denominada Comercializadora Careta Ltda., por lo que también le correspondió suscribir una letra de cambio por $4.500.000.oo para completar el valor acordado.
Esta situación no desvirtúa el pago de las acreencias laborales por cuanto una vez recibidas estas el trabajador puede utilizarlas como bien tenga. Así las cosas debe la Sala confirmar la decisión absolutoria del a-quo pero teniendo como fundamento los anteriores razonamientos. " (folios 212 y 213 del C. Principal). Para rebatir la anterior argumentación, el recurrente razonó de la siguiente manera: "El hecho central no es la transacción, sino que la sociedad demandada o demandados no le pagaron a Talero Luengas, las prestaciones laborales.
Y no le pagaron al señor Talero Luengas, porque la venta hecha por Restrepo Saldarriaga de la sociedad que según el documento de venta y la escritura que obra a (folio 8) pertenecia a él y a la señora Nubia de Restrepo, la que según la ley debería tener la libre disposición de sus bienes, no existía en el momento de la venta, según consta en documento obrante a (folio 87) con lo cual se cometió un fraude laboral con conocimiento del fin perseguido y de los motivos ejecutados al cometer un hecho con 'la intención más o menos perfecta de legalizar un acto que se sabe contrario a la ley'.
Esto es, dolosamente, ya que no hubo ánimo de transferir el dominio de haberes sociales, sino el de burlar el pago de las prestaciones laborales del demandante. Así, que si el ad quem hubiera apreciado bien las pruebas reseñadas o no las hubiera dejado de apreciar, no habría contrastado la burla al derecho ni se habría permitido la consumación del ilícito, ni tampoco se le habría dado credibilidad a los testimonios que soportaron la desafortunada decisión del Tribunal.
Los testigos declararon acerca de lo que no les constaba y decían lo que presuntamente habían oido, es decir, son testigos que no percibieron los hechos de su versión. Por lo tanto de no haber dejado de apreciar la certificación expedida por la Cámara de Comercio y la errónea apreciación de la escritura (4178) de cesión hecha por el señor Talero Luengas el 25 de mayo de 1986, el Juez colegiado no habría cometido el desacierto en que incurrió." (folio 11 C. Corte. subrayas no del texto) El anterior razonamiento, aspecto medular del ataque, está cimentado en pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, tales como la escritura pública # 4178 (folios 85, 89), el documento de folio 8 y la certificación expedida por la Cámara de Comercio (folio 87).
Además, dice el impugnador que esas probanzas fueron al tiempo valoradas y no apreciadas. El cargo así formulado es defectuoso, por cuanto de conformidad con la técnica del recurso extraordinario de casación laboral, la violación sustantiva por error de hecho presenta dos situaciones: errada valoración de una prueba determinada o su falta de estimación (artículo 87., inc. del numeral 1 del CPL).
Esas dos actividades son diferentes y no deben confundirse, ya que en la primera la sentencia enjuicia el medio probatorio y lo valora; en cambio en la segunda, se guarda silencio sobre él, es decir, no se le tiene en cuenta. Sobre el particular ha repetido constantemente ésta Sala de la Corte, que si la censura se hace por error de hecho o de derecho, deben señalarse las pruebas cuya falta de apreciación o equivocada estimación dió lugar al error de hecho o de derecho, manifestando cuáles fueron apreciadas, si bien erróneamente, y cuáles no lo fueron, y observando que en el mismo cargo no cabe el ataque por falta de apreciación y por apreciación errónea de la misma prueba.
El cargo, en los términos anteriores peca por notorias deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 31 de mayo de 1994 en el juicio promovido por GUILLERMO TALERO LUENGAS contra la COLOMBIANA DE DISOLVENTES LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria