CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7112 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de EDUARDO GOMEZ MONCAYO contra la sentencia de 26 de mayo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso al llamar a juicio ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1988, con fundamento en que nació el 27 de mayo de 1927 y por razón de su vinculación laboral con varios empleadores cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas.
Según Gómez Moncayo, el último patrono por el cual cotizó para dichos riesgos fue la sociedad Almacenar, S.A., y por estar casado su pensión debe ser incrementada conforme a la ley. Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones, aunque aceptó que el actor estuvo afiliado y que el último patrono mediante el cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte fue la sociedad indicada en la demanda.
Precisó que en la partida de bautismo la fecha real del nacimiento de Gómez Moncayo era el 26 de mayo de 1927. En su defensa alegó que el demandante se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución en ese entonces vigente no podía recibir la pensión de vejez que le reclama y, además, que no reunía el número de cotizaciones mínimas exigidas para dicha pensión. Propuso las excepciones de "inepta demanda por falta de competencia" e inexistencia de la obligación. En ambas instancias fue absuelta la entidad demandada, lo que el juez de la causa hizo por sentencia de 24 de junio de 1993 y el Tribunal mediante el fallo aquí impugnado, mediante el cual confirmó la decisión de su inferior.
Las costas del proceso quedaron a cargo del demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal y, en instancia, la Corte revoque la del Juzgado y acceda a las peticiones de la demanda inicial, el recurrente le formula un cargo en el que la acusa de violar los artículos 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 5º del Decreto 433 de 1971 y 4º, 6º y 43 del Decreto 1650 de 1977, "en relación con los artículos 1º del Decreto 3041 de 1966 por el cual se aprobó el Acuerdo Nº 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del I.C.S.S. artículos 1, 2, 3, 11 y 59; 1º del Decreto 1900 de 1983, por el cual se aprobó el Acuerdo número 016 de 1983 artículo 1º del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios del I.S.S y 1º del Decreto 2879 de 1985 artículos 1, 3 y 6 emanados del mismo Consejo" (folio 8), conforme aparece dicho textualmente en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extrarodinario (folios 7 a 12), la que no mereció réplica.
En el cargo se afirma que la violación de la ley se debió a los errores de hecho que a continua�ción se copian: "1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante fue inscrito primera vez al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenía más de sesenta años de edad. "2º) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante fue afiliado por primera vez al I.S.S., por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 1º de enero de 1967, cuando no tenía 60 años de edad.
"3º) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante cotizó más de quinientas (500) semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante los últimos veinte (20) años a la fecha en que presentó la solicitud de pensión de vejez el día 9 de octubre de 1989. "4º) Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el actor únicamente cotizó 33 semanas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa Almacenar S.A. "5º) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante cotizó por Almacenar S.A., bajo el número patronal 01007200010, 247 semanas y bajo el número patronal 01008212493, 323 semanas al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
"6º) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la entidad demandada expidió nota crédito a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Almacenar S.A. y el demandante y que les hizo devolución de los aportes cotizados desde el 1º de enero de 1967 a 1º de julio de 1977" (folios 8 y 9). Yerros que califica de ostensibles el recurrente y que dice se originaron en la apreciación errónea del memorial de agotamiento de la vía gubernativa; la respuesta a la demanda en cuanto a la confesión que pueda contener; el certificado expedido por la Caja Agraria y las copias de la renuncia y del otorgamiento de la pensión de jubilación por esa entidad; el certificado del demandado sobre semanas cotizadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e igualmente sus oficios de 2 de marzo de 1992 y 6 de marzo de 1994.
En lo que trae como demostración del cargo el impugnante sostiene que su inconformidad con lo establecido por el Tribunal radica en el número de semanas que efectivamente cotizó con el empleador Almacenar, S.A. aunque posteriormente fueron devueltas mediante nota de crédito, puesto que está probado que con el mismo cotizó un total de 462 semanas y no las 33 que tuvo por establecidas el juez de apelación; habiendo también cotizado para la Caja Agraria y la Caja Colombiana de Ahorros 246 semanas, por lo que sumadas unas y otras alcanza un número de 708 que supera el mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud que formuló el 9 de octubre de 1989.
También afirma el recurrente que la nota crédito a que se refiere el Tribunal resulta ostensiblemente ilegal, puesto que él no era un "exonerado parcial" como lo sostuvo el demandado al contestar la demanda. Aduce, igualmente, que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 se refiere a los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte tenían 20 años de servicios continuos o discontinuos y estaban disfrutando de pensión de vejez a cargo de un patrono; y que en su caso resulta inequívoco que a la fecha de iniciarse la obligación de asegurarse por tales riesgos se encontraba trabajando al servicio de la Caja Agraria, en razón de haber permitido el artículo 1º de dicho acuerdo la afiliación de trabajadores de empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.
Según el recurrente, el artículo 59 del Acuerdo se refiere exclusivamente a los trabajadores del sector privado; pero aun si en gracia de discusión se acepta que le era aplicable dicho precepto, el demandado recibió las cotizaciones y, por lo mismo, no le es dado alegar que fue inducido en error por no haberle informado la situación de exonerado en que se encontraba al momento de efectuarse la nueva afiliación. Asimismo, manifiesta que la institución demandada no puede beneficiarse de su propio error y menos aún haberlo desafiliado el 1º de julio de 1977 con retroactividad al 1º de julio de 1967, vulnerando sus derechos adquiridos, por cuanto nunca fue notificado de tal determinación de la que era totalmente ajeno y que únicamente podía comprometer a Almacenar S.A. y al Instituto de Seguros Sociales.
Esto lo plantea aun cuando simultáneamente afirma que de todas maneras no se probó que aquella sociedad hubiera solicitado que se lo exonerara parcialmente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que en el cargo se particularizan como erróneamente apreciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1. El memorial por medio del cual se agotó la vía gubernativa (folios 6 y 7), elaborado por el apoderado judicial del hoy recurrente, no prueba otra cosa distinta al cumplimiento de esta condición de procedibilidad exigida por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo antes de demandar a una entidad de derecho social como lo es el Instituto de Seguros Sociales.
Como es apenas obvio nada de lo que allí se diga puede probar en favor de Eduardo Gómez Moncayo y, por ende, no sirve para demostrar alguno cualquiera de los desaciertos que le atribuye en el cargo a la sentencia impugnada. 2. Las alusiones que hace el recurrente a la contestación de la demanda no se refieren a apartes que contengan la aceptación por el Instituto de Seguros Sociales de algún hecho que a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, revista las características de una confesión judicial.
Ello por cuanto la alegación del demandado de haber sido exceptuado Gómez Moncayo del seguro obligatorio de vejez, fuera ello o no cierto, no constituye la aceptación de un hecho que perjudique a quien hizo la manifestación o que al menos releve de prueba a su contraparte. 3. El certificado expedido por la Caja Agraria y las copias de la cartas por medio de las cuales le aceptó la renuncia a Gómez Moncayo el día 1º de julio de 1974 y le comunicó que le había habilitado la edad para que disfrutara de la pensión de jubilación en esa fecha, nada prueban en relación con los errores de hecho que el cargo le atribuye a la sentencia, pues no permiten establecer que al asegurarse por primera vez a los riesgos de invalidez, vejez y muerte tuviera menos de 60 años; o que cotizó más de 500 semanas para tales riesgos antes del 9 de octubre de 1989; o que sus cotizaciones por el tiempo que le trabajó a Almacenar, S.A. alcancen un total de 323 semanas; o que el demandado no hubiera expedido una nota de crédito a favor de la Caja Agraria, Almacenar y él mismo, devolviendo los aportes que dice haber cotizado del 1º de enero de 1967 al 1º de julio de 1977.
Ninguno de estos hechos puede ser probado mediante el documento que se examina; y dado que son ellos los yerros que pretenden demostrarse, se repite que el certificado de la Caja Agraria y las copias de las comunicaciones resultan irrelevantes para los efectos que persigue el recurrente. 4. El certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales sobre las semanas cotizadas por el impugnante por razón de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 41 a 45), permitiría probar que Eduardo Gómez Moncayo cotizó un total de 1.002 semanas; pero de ellas 559 como pensionado, por lo que no estaba obligado a cotizar por los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, de manera que el número de semanas cotizadas por dichos riesgos resulta inferior a las exigidas por los reglamentos del seguro social para que un asegurado adquiera el derecho a la pensión de vejez.
El Tribunal dió por establecido que el demandante cotizó 1.002 semanas y de las cuales 559 lo fueron como pensionado, por lo que apenas resultaba un total de 443 semanas cotizadas para el riesgo de vejez; y como exactamente esta es la información que registra el documento, en ningún desacierto con caracterís�ticas de error de hecho manifiesto pudo incurrir el fallador. 5.
El oficio del Instituto de Seguros Sociales de 6 de marzo de 1992 (folio 49), enviado por la jefe de la sección de prestaciones económicas de la Seccional de Cundinamarca al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad contiene una información según la cual Gómez Moncayo "no cotizó por el riesgo de vejez ya que fue exonerado a partir del 01-01-67, por contar a esa fecha con 20 años de servicios a la entidad jubilante Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero".
Igualmente, se informa en dicho oficio que Almacenar, S.A. solicitó "la exoneración parcial el 01-07-77 la que se tomó con retroactivo al 01 de enero de 1967, ordenándose la respectiva nota de crédito". La información contenida en el documento coincide con el hecho que dio por probado el Tribunal, puesto que, sin examinar lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la nota de crédito a la que se alude en el oficio, sumó a las 443 semanas cotizadas por el riesgo de vejez otras 33 semanas "efectivamente cotizadas para el empleador 'Almacenas S.A.' aunque posteriormente devueltas mediante nota crédito" (folio 90), para concluir que ni de esta manera se obtenía el número mínimo exigido por los reglamentos.
Lo relacionado con la legalidad o ilegalidad de la devolución de las sumas cotizadas, es tema que escapa al examen de la cuestión meramente fáctica para adentrarse en el terreno de lo puramente jurídico. Dicho análisis, por lo tanto, está vedado hacerlo dentro de la via escogida para formular el cargo. 6. El oficio enviado por el Instituto de Seguros Sociales el 2 de marzo de 1994 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los documentos anexos al mismo (folio 74 a 80), registran esencialmente la misma información del oficio de 6 de marzo de 1992, puesto que allí se dice que, de acuerdo con la división de informática de la entidad, Eduardo Gómez Moncayo entre el 1º de julio de 1983 y el 30 de abril de 1988 cotizó un total de 252 semanas "como exonerado parcial para los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folio 74) y que Almacenar, S.A. solicitó la exoneración parcial del recurrente "por llevar más de 20 años al servicio de dicha empresa"; solicitud que fue hecha el 1º de julio de 1977 y "se concedió con retroactivo al 1º de enero de 1967, ordenándose la respectiva nota de crédito" (ibidem).
Como se ve nada distinto a lo que tuvo por establecido el fallo acusado prueban estos documentos. En consecuencia, al no resultar equivocada la apreciación de las pruebas reseñadas por el recurrente, de consiguiente tampoco se demuestran los errores de hecho que con el carácter de ostensibles se atribuyen a la sentencia, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 26 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Eduardo Gómez Moncayo le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JACOBO PEREZ ESCOBAR HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7112 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�