CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 6 RADICACION Nº 7.111 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., marzo nueve de mil mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 20 de mayo de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de la Sociedad INDUSTRIAS LADRILLERAS EL PORVERNIR S. A., por el señor LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO.
El proceso persigue al reintegro del trabajador o subsidiariamente al pago de la indemnización y reconocimiento de la pensión sanción, así como los salarios dejados de percibir. "1. H E C H O S "1.1. LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO, celebró contrato individual de trabajo escrita a término indefinido con la sociedad demandada denominada INDUSTRIAL LADRILLERAS EL PORVENIR S. A., el día Veinticinco (25) del mes de Junio del año de Mil Novecientos Setenta y tres (1.973).
"1.2. Mi mandante trabajó en forma ininterrumpida al servicio de la demandada hasta el día Veintiseis (26) del mes de Enero del año de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) es decir, que trabajo un total de 14 años, 7 meses y dos días, para un total de 5.252 días. "1.3. Al momento del retiro, mi mandante tenía un salario mensual de $1.285.oo más $560,oo de subsidio de transporte.
"1.4. A mi mandante le fué terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a pesar de que el Gerente de la demandada en su comunicación calendada el 26 de Enero de 1.988, describe unos hechos como supuestamente configurativos de una justa causa de terminación del contrato. "1.5. El día 27 de Enero le fué liquidado el contrato de trabajo a mi mandante y canceladas sus prestaciones sociales.
"1.6. El día 15 de Febrero/88, mi mandante y la demandada representada por su Gerente asistieron a una audiencia ante la Inspección Octava, de Relaciones Individuales del Trabajo de la División Departamental de trabajo y seguridad social de Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo, en la cual no hubo acuerdo conciliatorio alguno". "2. P R E T E N S I O N E S "2.1.
Se declare que no existió justa causa por parte de la demandada para terminar el contrato de trabajo. "2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la indemnización en favor del demandante de conformidad con el literal d) numeral Cuarto (4º) del artículo Octavo (8º) del Decreto 2351 de 1965; asi como al pago de la pensión especial por terminación unilateral del contrato de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Subsidiariamente y a juicio del señor juez, ordene el reintegro del trabajador en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con la facultad que en tal sentido le otorga al señor juez el numeral quinto (5º) del artículo Octavo (8º) del Decreto 2351 de 1965. "2.3. Se condene extra y ultra petita conforme a las facultades que le otorga el Código de Procedimiento Laboral al señor Juez.
"2.5. Se condene a la demandante en las costas del proceso". El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado trece Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, D.C., que dictó la correspondiente sentencia el día 24 de febrero de 1.994 absolviendo totalmente a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal en la providencia que es materia del presente estudio.
El señor apoderado del demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora. Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital -Sala Laboral- del día veinte (20) del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y cuatro, tiene como finalidad que se case en su totalidad tanto el fallo acusado, como el proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá revocándolos y que en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se declare que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo al actor, y como consecuencia de dicha declaración se condene a la demandada para que dentro de los tres días después de la ejecutoria le sea pagado al LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO con C. C. número 3'175.974 la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de que trata el literal d), numeral 4º artículo octavo del decreto 2351 de 1965 así como el pago de la pensión especial por terminación unilateral del contrato de acuerdo con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, o al reintegro, en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con la facultad que en tal sentido le otorga al faalador (sic) el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965.
Cargo único. "Acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral - del veinte (23) (sic) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente e interpretación errónea del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil decretos 1400 y 2019 de 1970 reformado por el artículo primero 1º numeral 100 de decreto 2282 de 1989, artículo 210 del Código de Procedimiento Civil Decretos 1400 2019 de 1970 modificados por el numeral 101 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, artículo 269 del C.P.C. Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil Decretos 1400 y 2019 de 1970, artículo 174 del Código Procesal del Trabajo (decreto ley 2158 de 1948), Parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y numerales segundo y cuarto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 violaciones que se produjeron debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto, en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
"Dichos errores de concretan en los siguientes: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una justa causa de terminación del contrato de trabajo. "2º No dar por demostrado, estándolo, que no existió causa por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo. "3º No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Sustentación del cargo. "Estos errores evidentes son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: "A) Equivocada apreciación de la confesión judicial del demandante que obra a folios 41, 41 y 43 del cuaderno principal. "En efecto, a través de la declaración de parte, prueba pedida extemporáneamente, mi patrocinado al responder la tercera pregunta reconoció el hecho de haber recibido el memorando pero aclaró su respuesta en el sentido de que: ' la máquina botaba demasiado no tenía tiempo de mirar'. repitiendo la misma respuesta al contestar la pregunta cuarta (4ª).
Si se analiza lo expresado, coincide en todo con la declaración rendida por FEDERICO RINCON MUÑOZ quien trabajaba simultáneamente con el demandante es decir que era un testigo presencial, quien al respecto manifestó que: 'La causa para echarlo fue que el material salió cortado y como esa es una línea delgadita que esa no se ve, eso sucedió por que uno tiene que ir con una paciencia dándose cuenta para que ese material hay que sacarlo aparte y sucedió eso por la velocidad de la máquina, eso trabaja en tercera como mínimo y ese mismo no habíamos sino dos, y nosotros por no dejar caer el material lógico que no nos dimos cuenta, ya no estaba con él; ya después de que sucedió eso ya mandaron otro mas quedando tres recibidores a pesar de que hay veces los tres no damos abasto' lo dicho por este testigo coincide con lo manifestado por el testigo (fl. 52 a 54) 'En el momento en que él estaba recibiendo casualidad que yo me encontraba ahí ví el motivo por el que lo habían despedido, la causa fue por un material que venía cortado y por salir eso tan rápido él no se pudo dar cuenta ' y continúa diciendo que ' el maquinista que es el que tiene la obligación de sacar la piedra que corta el material no lo hizo'. este testigo afirma también que al actor lo habían puesto de recibidor 'cosa que se necesitan tres y nada mas habían dos'.
"De lo dicho por el actor y en concordancia con lo expresado por los testigos se infiere conclaridad meridiana cuatro hechos a saber: primero, que antes y después del despido de MATIZ ALONSO se presentan perforaciones en los costados del material, y segundo, que el día 25 de enero de 1988 la labor normalmente desempeñada por tres operarios solo estaba realizándose por dos de ellos MATIZ ALONSO y otro, y tercero que era responsabilidad del operador de la máquina que el material saliera defectuoso o cortado y por último, que no aparece que las partes hubieran pactado como justa causa de terminación del contrato de trabajo el hecho de que el material saliera cortado.
B) Equivocada apreciación de los testimonios rendidos por FEDERICO RINCON MUÑOZ y EDUARDO EMILIO ZARATE (fls. 46 y 52). "Coinciden estos dos testigos en sus dichos el interrogatorio absuelto por el actor, sinembargo el a quo los desestima diciendo que ' tratan de disculpar la actuación del demandante' (fl. 89) sin tener ningún elemento de juicio para ello y el ad quem diciendo que las respuestas dadas por el demandante constituyen confesión y que relevaban a la demandada de probar esa justa causa.
"C) Equivocada apreciación de la confesión ficta o presunta del representante legal de la demandada. "A folio 31 del plenario aparece que el despacho mediante auto declaró confeso al representante legal de la demandada de todos aquellos hechos susceptibles de confesión, sinembargo tanto el a quo como el ad quem la desconocieron, el primero simplemente ignorándola y el segundo diciendo que la confesión fue desvirtuada por el actor cosa, que como vimos no es cierta.
Es la demandada quien tenía la carga de la prueba en el sentido de demostrar la existencia de la justa causa del despido, no comparece a absolver el interrogatorio, y como consecuencia se presume de su negligencia que los hechos de la demanda son ciertos y no obstante lo anterior, interpretando equivocadamente el cuestionario absuelto por el demandante se afirma que confesó la existencia de la justa causa y que como tal releva de toda prueba al demandado.
"D) Equivocada apreciación del testimonio rendido por JORGE ENRIQUE DAZA MOLINA fls. 71 a 73. "Este es el único testigo de la parte demandada al responder la primera pregunta en la parte final manifestó: ' terminó su contrato de trabajo porque no daba el rendimiento esperado en ninguna de las labores encomendadas ' de esta afirmación se infiere que en realidad de verdad la causa de terminación del contrato fue el supuesto bajo rendimiento del demandante, sinembargo y a pesar de que la obligación de tipificar la falta es de quien la alega, el Tribunal apartándose del testimonio oficiosa y apresuradamente dice que el actor supuestamente incurrió en la conducta descrita en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6º, en concordancia con los artículos 56, 58 numerales 1º y 5º del C. S. T. "E) Equivocada apreciación de la documental que reposa a folio 61.
"De una parte el H. Tribunal dice que las documentales de fls. 6 y 10 no pueden ser valoradas por no reunir los requisitos de los artículos 253-254 del C. P. C. pero paradójicamente si tiene en cuenta como tales aquellos que no tienen tal categoría, como ocurre con el folio 61 que es un instrumento sin firma y sin que fuera aceptado expresamente por el demandante Art. 269 C.P.C. al que le da pleno valor.
"F) Equivocada apreciación de la documental que reposa a folio 15. "En efecto, el señor MARIO PACHECO CORTES se notifica del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente pues manifiesta en la referencia conocerlo, no acredita su supuesta calidad de representante legal de la demandada y a la vez confiere poder especial (fl. 15) al abogado doctor ERNESTO JIMENEZ DIAZ mediante libelo el cual es presentado personalmente el día dieciocho del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), luego, extemporáneamente el día once (11) de Noviembre del mismo año de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el apoderado JIMENEZ DIAZ contesta la demanda.
Pues bien para la fecha en que fue presentada la demanda ya había precluído tal oportunidad. No obstante lo anterior, es decir sin acreditar la calidad de representante legal, y habiendo contestado extemporáneamente la demanda, el a quo de una parte, manifiesta en la sentencia, ' corrido el traslado de ley a la demandada, ésta por intermedio de apoderado judicial dió contestación a la misma ' es decir que el Juez Trece Laboral desconoce la Notificación del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente art. 330 C.P.C. y de la otra da por demostrado que el señor PACHECO CORTES es representante legal de la demandada (primer suplente del gerente) luego, ni está demostrada la condición de representante legal de la demandada, ni tampoco fue oportunamente contestada la demanda, error en el que también incurre el H. Tribunal.
"Ahora bien, si la demanda no fue contestada oportunamente, mal pueden tenerse como pruebas las pedidas y decretadas. En el sub lite la conducta de la demandada fue siempre de franca rebeldía pues no contesta oportunamente la demanda, no acredita la representación legal, no se presenta a absolver el interrogatorio de parte por lo que es necesario decretar la confesión presunta sin embargo tanto el fallador de primera instancia como el de la segunda, consideran interpretándola en un sentido restringido y literal que el actor confesó haber incurrido en una justa causa.
"Si tanto el Tribunal como la Juez Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá hubieran apreciado correctamente las pruebas indicadas seguramente hubieran accedido a las súplicas de la demanda. "Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa HH Corporación en sede de instancia, revoque los fallos de la primea y segunda instancia haciendo las declaraciones y condenas en la forma indicada y condenando en costas a la sociedad demandada".
S E C O N S I D E R A: La declaración del alcance de la impugnación propuesto por el recurrente no satisface las condiciones legales del recurso. En efecto, como tal requisito constituye el petitum que consiste en invalidar el fallo acusado total o parcialmente y es carga procesal del acusador proponerlo conforme a las exigencias propias del recurso, sin que le sea lícito a esta Corporación ampliarlo o proveer oficiosamente.
Empero, en el sub-lite, se pretende simultáneamente: " se case tanto el fallo acusado, como el proferido por el juzgado trece Laboral revocándolos ". Esta presentación del petitum de la demanda es impropia, por cuanto se pide la casación de los fallos de primera y segunda instancia, e igualmente la revocatoria de los mismos. Por sabido se tiene, que la finalidad del recurso extraordinario tiende a la anulación o casación del fallo de segunda instancia, excepto cuando se trate del recurso per saltum, que no es el caso bajo examen y con motivo de la violación de la ley; para que en caso de su prosperidad total o parcial, en sede de instancia, la Corte revoque, modifique o confirme la de primer grado según corresponda, haciendo los pronunciamientos jurisdiccionales pertinentes.
Además, observa la Sala que el cargo planteado por la vía indirecta (fl. 18 Cuad. Corte), aduce la aplicación indebida e interpretación errónea del mismo conjunto normativo que señala, con desconocimiento de que tales conceptos resultan entre sí incompatibles y antagónicos en los términos del numeral primero del artículo 60 del decreto 528 de 1.964 y numeral 4º del artículo 51 del decreto 2651 de 1.991 y en razón a que la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso por el no disciplinado; en tanto que la errónea interpretación, implica la inteligencia equivocada de la disposición legal, resultando imposible aplicar y dejar de aplicar la disposición normativa al mismo hecho, ni haber sido aun tiempo bien y mal interpretado su texto respecto al mismo caso, lo cual evidencia la contradicción del planteamiento, que aunado a las falencias del alcance de la impugnación, necesariamente conducen a desestimar el cargo.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria