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71079(06-05-2020)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

Microsoft Word - 71079 - SENTENCIA DE CASACION CUMPLE TUTELA - 2020-2.docx SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente Radicación n.° 71079 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden dispuesta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión STP16949- 2019, corregida en auto ATP037-2020, y confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de abril de 2020 dentro de la acción de tutela identificada bajo número radicado 11001-02-04-000-2019-02237-01, se decide, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el juicio ordinario laboral que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Castillón Mejía demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, integrado con el salario ordinario, extraordinario, dominicales, festivos, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, los reajustes periódicos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los beneficios económicos asistenciales de los demás jubilados, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó las peticiones, en que: estuvo vinculada laboralmente con la demandada, como trabajadora oficial desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 19 de enero de 2005 (cuando por conducta concluyente se notificó de la terminación del vínculo), no obstante, sólo le pagaron salarios hasta el 1 de noviembre de 2004; que durante la vigencia de la relación contractual fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagra el derecho pensional que reclama, y conforme la liquidación de prestaciones sociales, el último salario mensual promedio devengado fue de $2.029.403.

Informó que nació el 19 de enero de 1960, consecuentemente cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010, y por haber laborado 21 años, 11 meses y 12 días, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional que solicitó el 24 de marzo de 2010, sin obtener respuesta en tiempo (f.º 1 a 6 cuaderno de las instancias). Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada al juicio se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento de la demandante, la existencia de la convención colectiva y dentro de ella, la cláusula que consagraba el derecho a la pensión de jubilación peticionada, sin embargo, aclaró que la actora no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo porque solo era aplicable a los trabajadores durante la vigencia de sus contratos.

En concreto, explicó que, para la causación de la pretendida pensión, el citado acuerdo extralegal exigía que los dos requisitos se cumplieran en vigor de la relación laboral y que, como Castrillón Mejía cumplió los 50 años con posterioridad a su desvinculación, no nació en su favor tal beneficio. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación y, solicitó declarar la que resultara probada en el proceso (f.° 386 a 394 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluido el trámite emitió fallo el 17 de agosto de 2012, en el cual absolvió a la demandada y Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 4 condenó en costas a la demandante (f.° 427 a 437 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de febrero de 2015 en el cual confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.° 444 a 451 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada. Para solucionarlo, identificó su condición de trabajadora oficial, revisó las consideraciones del a quo para absolver a la demandada y las convenciones colectivas allegadas al expediente; luego, expuso que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de la convención colectiva era la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», copió la cláusula duodécima que contempla la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», y concluyó: Confrontados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, con la citada disposición convencional, debe concluir la Sala, que la señora Castrillón Mejía no reunió los requisitos exigido para ser beneficiara de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculada a la entidad territorial, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (50 Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 5 años); no obstante, cumplió la edad pensional con posterioridad a su desvinculación, ya que se desvinculó a partir del 2 de noviembre de 2004 (fls. 401 y 415), y arribó a la citada edad el 19 de enero de 2010.

Lo que se infiere sin lugar a equívocos, es que la demandante no alcanzó los 50 años de edad mientras estuvo vinculada con el Departamento de Antioquia, requisito éste consagrado por la citada convención colectiva de trabajo. Así se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la intención de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaron la condición de trabajadores, calidad que sólo emerge durante la vigencia del contrato de trabajo.

Téngase en cuenta que de la redacción de la norma no se colige que se haya establecido un requisito de cumplimiento hacia el futuro o exigibilidad, lo que lleva a concluir que el derecho pensional se otorga a aquellas personas que al momento de retirarse de la entidad territorial, tuvieran reunidos los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicio.

Por último debe precisarse, que de acuerdo con la definición que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del CS del T., transcrito en forma precedente, los efectos de los beneficios sociales allí pactados tienen un claro límite temporal, y lo es, la vigencia del contrato de trabajo; luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, esto es, más allá de la ruptura del vínculo contractual, porque en parte alguna de la cláusula duodécima, se sujetó a una condición suspensiva.

Para finalizar, estimó pertinente aludir a un caso que dijo era similar, en el que se discutió la aplicación de una cláusula convencional, sentencia CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 21598, de la cual copió un pasaje. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia impugnada, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en su lugar, despache favorablemente las súplicas de la demanda y se provea legalmente sobre costas. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida «los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Enuncia como errores que atribuye al colegiado: 1. Tener por acreditado sin estarlo que la convención colectiva exige que el vínculo laboral esté vigente cuando el trabajador cumple la edad de jubilación. 2. Tener por acreditarlo (sic) sin estarlo que la convención colectiva no extiende sus efectos a los ex trabajadores que cumplen la edad de pensión después de su vinculación. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la edad es sólo una condición futura de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 7 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Asegura que los yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de una correcta apreciación y valoración real de la convención colectiva de trabajo, con acatamiento de los principios del derecho laboral y de la seguridad social.

En el desarrollo de la acusación, alude a que si bien la jurisprudencia del trabajo tiene definido que la convención colectiva se considera para efectos de la casación como una prueba, es claro que no por ello pierde su calidad de fuente formal del derecho y como tal, en su lectura e interpretación deberán tenerse como «faro» los principios y reglas de interpretación del derecho social (artículo 43 Constitución Política), que dispone aplicar la situación más favorable al trabajador.

Luego de copiar la norma convencional que consagraba el derecho reclamado, de señalar que no se discutió la vigencia del acuerdo extralegal, que la demandante era beneficiaria de la misma, ni el tiempo de servicios exigido, dijo que el único punto que le correspondía dilucidar al Tribunal era, si la edad de 50 años tenía que haberse cumplido durante la vigencia del contrato, como lo interpretó el a quo.

Asevera que, el Colegiado se encontraba frente a una fuente formal del derecho que podía dar lugar a dos interpretaciones, escenario propicio para dar aplicación a la Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 8 regla del «IN DUBIO PRO OPERARIO», según la cual, de las posibles lecturas se debe optar por aquella que resulte más favorable, sendero que habría conducido a la revocatoria del fallo, aunado a que existen precedentes de las Cortes, en las que se ha dicho que en las clausulas convencionales que establecen el derecho a la pensión, en ningún momento se puede exigir que la persona se encuentre laborando para la entidad, pues se trata solo del requisito de exigibilidad.

Señala que la aplicación del citado principio ha sido adoctrinada por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, de la que copió un aparte, y asegura que el ad quem incurrió en los errores señalados, pues a pesar de que aseveró haber apreciado la convención lo hizo de manera equivocada y, aplicó indebidamente las normas enunciadas en la proposición jurídica.

Afirma no desconocer la postura que en el pasado sostuvo esta Corporación sobre el tema en discusión, sin embargo, asegura, que la misma ha variado, y que tal enfoque se ha expresado entre otras en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL22-2013 en las que se dejó claro que tratándose de pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de configuración del derecho, criterio que entiende se acompasa con decisiones de la Corte Constitucional, de las que destaca la sentencia CC SU-241-2015.

Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Penal, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas – expidió, en primera instancia, el fallo STP16949-2019, corregido en auto ATP037-2020, que fue confirmado por la también homóloga Sala de Casación Civil en providencia del 28 de abril de 2020, identificada con el número 11001-02-04-000-2019- 02237-01, que impuso a esta Sala dejar sin efectos la sentencia SL1959-2019 proferida dentro del presente recurso extraordinario de casación y, a emitir nueva decisión acorde con los siguientes lineamientos: (…) y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de lo previsto en la[s] sentencias de unificación SU-445 y SU 267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, cuya identidad temática con el presente asunto torna en imperativa su aplicación. Las resaltadas sentencias, citadas como referente en la actuación de amparo constitucional fueron proferidas el 12 de junio y el 26 de septiembre de 2019, esto fue, con posterioridad a la sentencia de casación adoptada (el 5 de junio de 2019) con fundamento en precedente obligatorio.

Así las cosas, en acatamiento de la primera disposición impartida, esta Sala emitió providencia el 29 de abril de 2020, que fue notificada a las partes y autoridades involucradas, en la misma fecha, vía correo electrónico. Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que estrictamente corresponde al segundo mandato, las decisiones de tutela obligan a esta Sala a emitir una nueva decisión, que se aparta del precedente obligatorio fijado por la Corporación en fallo CSJ SL2188- 2018, sin embargo, como el acatamiento es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones se dispondrá la casación de la sentencia recurrida pero, solo en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación convencional pretendida por la demandante, único punto que fue objeto de la solicitud de tutela y, consecuentemente del estudio y definición en las sentencias de amparo constitucional.

No se casará en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la decisión de primer grado, que resultó totalmente absolutoria, no fue impugnada por la demandante razón por la cual, esta Sala la revisará en grado jurisdiccional de consulta, limitando su estudio y decisión a la pensión de jubilación convencional, única pretensión que fue objeto de la solicitud y decisión de tutela.

Se encuentran acreditados en el proceso, con las pruebas documentales aportadas, los siguientes fundamento fácticos de la demanda: i) la promotora del juicio laboró como Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de ingeniería, en entidades adscritas al Departamento de Antioquia, por más de 20 años (desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 2004), (f.º 8 a 16, 18 a 42, 69, 70), ii) en el último año de servicios, devengó un salario mensual promedio de $2’029.403,oo (f.º 3 y 69), y iii) cumplió la edad de 50 años el 19 de enero de 2010 (f.º 17).

No fueron objeto de discusión, los siguientes hechos: i) durante la vigencia de su vinculación, la trabajadora se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, ii) la existencia y vigencia de la cláusula que consagra la pensión de jubilación solicitada, equivalente al 80% del salario promedio de devengado el último año de servicio.

En acatamiento de la orden de tutela, debe considerarse que la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, al cumplir los 50 años, (19 de enero de 2010), a pesar de que para esa fecha la relación laboral no se encontraba vigente. Ahora bien, como la Procuraduría General de la Nación, en defensa del patriminio público (f.º 384) así como la entidad demandada ( f.º 393) propusieron en tiempo la excepción de prescripción, la Sala procede a estudiarla.

Para empezar, se recuerda que de vieja data, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el derecho a la pensión, por tener carácter vitalicio es imprescriptible, sin embargo no Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, que sí son susceptibles de extinguirse por ese modo legal, en razón al transcurso del tiempo, si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigiblidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así fue enseñado en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, reiterada entre muchas, en la CSJ SL4340- 2019. Como antes se dijo, la demandante cumplió la edad para disfrutar de la pensión convencional el 19 de enero de 2010 y, en el plenario obra copia de la reclamación que radicó en la demandada el 24 de marzo de 2010 (f.º 71, 71 vto y 72), lo que permite concluir que agotó la relamación administrativa e interrumpió el término de la prescripción extintiva de conformidad con lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por una sola vez y por un término igual.

De otro lado, como la demanda que dio origen al proceso se presentó en la oficina judicial el 13 de agosto de 2010, fue admitida en proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad, notificado a la demandante por anotación en estado n.º 0180, el 29 del mismo mes y año (f.º 383) y por aviso judicial a la convocada al juicio, el 8 de abril de 2011 (f.º 385), a la luz de lo consagrado en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguridad Social, resultó eficaz para la interrupción judicial del término de la prescripción extintiva y la inoperancia de la caducidad.

De lo que viene de explicarse, se declarará no probada esta excepción. Consecuentemente, para cuantificar el monto inicial de la pensión convencional la Sala tomará el salario promedio mensual que se alegó en la demanda, debidamente corroborado con la liquidación final allegada al expediente (f.º 69), y no discutido con posterioridad, que corresponde a una cuantía nominal de $2’029.403,oo, el que se actualizará con el IPC certificado por el DANE, como lo ha enseñado esta Sala de Casación a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, entre muchas otras en los fallos CSJ SL9380-2017, CSJ SL7700-2017, CSJ SL9742- 2017, CSJ SL8942-2017, y, CSJ SL12911-2017.

Al resultado así obtenido se aplicará la tasa de reemplazo del 80%, que contempló la convención colectiva cuya vigencia aceptó la demandada. A continuación, se asignarán los ajustes anuales y se calculará el retroactivo de las mesadas pensionales exigibles hasta la data de esta sentencia, aclarando que, como la fecha de cumplimiento de la edad que dió lugar a la pensión, fue posterior a la vigencia de la reforma constitucional consagrada en el inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto inicial de la Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo se ordenará el pago de 13 mesadas pensionales por año. Conforme a lo anterior, el monto de la mesada inicial que debe reconocer la entidad demandada a Beatriz Elena Castrillón Mejía, y el valor del retroactivo de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de esta providencia se calculan en el siguiente cuadro: Último jornal promedio (incluye el jornal básico mas la proporción de los demás factores pagados, según liquidación de folio 69 cuaderno de intancia, anexo de demanda ) 67.646,77$ Último salario mensual 2.029.403$ Fecha de retiro 1/11/04 Fecha de pensión 19/01/10 VA = Vh x IPC Final IPC Inicial VA= $2.029.403 X 71,1971 53,0655 MESADA (80% SALARIO) 2.178.212$ Año Valor mesada Ajuste anual - IPC N.° de mesadas Total mesadas 2010 $ 2.178.212 - 12,4 $ 27.009.830 2011 $ 2.247.261 3,17% 13 $ 29.214.398 2012 $ 2.331.084 3,73% 13 $ 30.304.096 2013 $ 2.387.963 2,44% 13 $ 31.043.515 2014 $ 2.434.289 1,94% 13 $ 31.645.760 2015 $ 2.523.384 3,66% 13 $ 32.803.994 2016 $ 2.694.217 6,77% 13 $ 35.024.825 2017 $ 2.849.135 5,75% 13 $ 37.038.752 2018 $ 2.965.664 4,09% 13 $ 38.553.637 2019 $ 3.059.973 3,18% 13 $ 39.779.643 2020 $ 3.176.251 3,80% 4 $ 12.705.006 345.123.457$ TOTAL 2.722.765$ RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo concerniente a los intereses moratorios, como lo ha enseñado de manera pacífica esta Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076- 2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016, línea recientemente reiterada en fallos CSJ SL994-2018 y CSJ SL4404-2018, sólo proceden en casos de mora en el pago de pensiones pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 y, como la prestación que aquí se ordena reconocer tiene origen en una convención colectiva de trabajo, ajena al citado régimen legal, no hay lugar a su imposición. En su lugar, y por así haberse solicitado en la demanda, se ordenará al Departamento de Antioquia, indexar las mesadas pensionales antes liquidadas, y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: Último jornal promedio (incluye el jornal básico mas la proporción de los demás factores pagados, según liquidación de folio 69 cuaderno de intancia, anexo de demanda ) 67.646,77$ Último salario mensual 2.029.403$ Fecha de retiro 1/11/04 Fecha de pensión 19/01/10 VA = Vh x IPC Final IPC Inicial VA= $2.029.403 X 71,1971 53,0655 MESADA (80% SALARIO) 2.178.212$ Año Valor mesada Ajuste anual - IPC N.° de mesadas Total mesadas 2010 $ 2.178.212 - 12,4 $ 27.009.830 2011 $ 2.247.261 3,17% 13 $ 29.214.398 2012 $ 2.331.084 3,73% 13 $ 30.304.096 2013 $ 2.387.963 2,44% 13 $ 31.043.515 2014 $ 2.434.289 1,94% 13 $ 31.645.760 2015 $ 2.523.384 3,66% 13 $ 32.803.994 2016 $ 2.694.217 6,77% 13 $ 35.024.825 2017 $ 2.849.135 5,75% 13 $ 37.038.752 2018 $ 2.965.664 4,09% 13 $ 38.553.637 2019 $ 3.059.973 3,18% 13 $ 39.779.643 2020 $ 3.176.251 3,80% 4 $ 12.705.006 345.123.457$ TOTAL 2.722.765$ RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 16 VA = Valor actualizado VH = valor de cada mensualidad pensional exigible IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada pensional a favor del pensionado. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada parcialmente vencida. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional en el equivalente del 80% del salario mensual promedio devengado el último año de Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio, debidamente indexado, a partir del 19 de enero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de enero de 2010, en un monto inicial de $2.178.212, en trece mesadas por año calendario. La entidad demandada deberá aplicar a la pensión inicial los ajustes legales anuales, de acuerdo con la liquidación efectuada en la parte motiva de esta sentencia, que condujeron a que el valor mensual de la prestación para el año 2020 sea $3.176.251, y los que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, la suma de $345.123.457 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 19 de enero de 2010, inclusive la de abril de 2020, y las que se sigan causando en adelante. Las mesadas pensionales deberán ser indexadas desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la del pago efectivo, con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. 1818 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº. 71079 Magistrada Ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA VS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Confirmando el respeto y acatando la orden de amparo impartida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión STP16949-2019, corregida en auto ATP037-2020, y confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela identificada bajo número radicado 11001-02-04-000- 2019-02237-01, esta Sala decidió, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el juicio ordinario laboral que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Radicación n.° 71079 SCLAJPT-10 V.00 2 No obstante, a continuación, se exponen los argumentos que sustentan nuestra decisión de aclarar el voto en la providencia proferida. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Como se expresó en la sentencia objeto de aclaración de voto, con la decisión adoptada inicialmente por esta Sala no se vulneró derecho alguno a la demandante – pues, al estudiar el recurso extraordinario por ella sustentado se encontró que, en efecto, el Tribunal no incurrió en violación y por consiguiente no debía prosperar la impugnación, fallo que encontró soporte en el precedente obligatorio fijado por la Corporación en fallo CSJ SL2188-2018, según el cual, se definió el alcance que tiene la cláusula convencional analizada y concluyó, que el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

De lo que viene de decirse, surge evidente que la decisión que debió dejarse sin efectos, se encontraba ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, se itera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser 3