Micelio
7106(18-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 204 de 1957Decreto 204 de 1987Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación No. 7106 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 20 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por ROQUE ANANIAS REINA HERRERA contra CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

A N T E C E D E N T E S El señor Roque Ananías Reina Herrera demandó a la Corporación Universidad Libre, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo a las siguientes peticiones: "D E C L A R A C I O N E S "PETICION PRINCIPAL "1.) Que el demandante ha estado vinculado con la demandada durante más de diez años por un contrato de trabajo.

"2.) Que su despido se produjo sin que mediara justa causa para ello y además con violación de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo. "3.) Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, la demandada debe reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo éste hasta la fecha de su reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar.

"4.) Que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que los unió y que como consecuencia de ello la demandada debe pagarle las primas de antigüedad. "5.) Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho que en el presente proceso se causaren. "6.) Que la demandada adeuda al demandante el subsidio familiar el subsidio de transporte, las dotaciones y la prima de alimentación pactadas en la convención colectiva de trabajo y de acuerdo con la tarifa legal, desde 1984.

"7.) Que la demandada adeuda al demandante los intereses de cesantía y la indemnización por mora en el pago de ésta prestación desde 1984. "PETICION SUBSIDIARIA "Como petición exclusivamente subsidiaria a la contenida en el numeral 3 de la petición principal, hago las siguientes: "l.) Que la demandada debe pagar la indemnización legal por despido injustificado.

"2.) Que la demandada debe reajustar el valor de la cesantía. "3.) Que la demandada debe pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantía. "4.) Que la demandada debe pagar la pensión sanción." Las peticiones se fundan en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el demandante al servicio de la mencionada Corporación del 8 de diciembre de 1972 al 16 de octubre de 1987 cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin dar cumplimiento a la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo.

Cumplía la labor de celador con el salario mínimo legal más el valor del trabajo suplementario y otros incrementos. El demandante ha sido víctima de persecución sindical por la que la entidad se ha negado a cumplir dos sentencias que ordenan su reintegro. (folios 1 a 3 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada se opone a las peticiones y sobre los hechos sólo expresa que se atiene a la prueba.

Propone las excepciones de "Falta de Título"; "Falta de toda obligación en la demandada"; Pago; Prescripción; y Compensación. (folios 35 a 37 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resolvió: ""PRIMERO.- ORDENAR a la demandada CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, para que en el término de diez (10) días, REINTEGRE al demandante, señor ROQUE ANANIAS REINA HERRERA, IDENTIFICADO CON C. de C. No. 17.095.824 de Bogotá, al cargo de Celador que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo.

"SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 1987 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, a razón de $23.497.oo mensuales. "TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, a excepción de la de prescripción con relación al reintegro legal. "CUARTO.- COSTAS a cargo de la demandada." (folios 173 a 182 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 20 de mayo de 1994, resolvió: "PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a pagar a ROQUE ANANIAS REINA HERRERA, las siguientes sumas: "a) $294.791.81, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

"b) $227.163.67, por concepto de reajuste de auxilio de cesantía. "SEGUNDO.- Condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión restringida de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal, a partir de cuando cumpla los sesenta años de edad, la cual está sometida a los reajustes legales anuales. "TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción respecto al reintegro demandada (sic).

Declarar no probadas las excepciones propuestas respecto a las condenas aquí impuestas. "CUARTO.- Costas de las instancias a cargo de la parte demandada." (folios 191 a 199 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por los apoderados de ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica.

Por razones de método se estudiará en primer lugar el RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspiro, para mi representada, a que esa Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condenó a la 'Corporación Universidad Libre' a pagar a Roque Ananías Reina $294.791.81 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $227.163,67 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y a reconocerle una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en cuantía igual al salario mínimo legal, para que, en su lugar, en sede de instancia, mantenga su revocatoria del proveído del a quo y absuelva a mi asistida de todas las pretensiones deducidas en su contra en el libelo incoativo de esta litis." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Acuso, en la providencia gravada, infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8°, literal d), del Decreto 2351 de 1965 (6o. de la Ley 50 de 1990) 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo (17 del Decreto 2351 de 1965) y 8o. de la Ley 171 de 1961 (37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993), en relación con los 127 del Código citado (14 de la Ley 50 de 1990) y 57 de la ley 11 de 1964; y, por falta de aplicación, el 7o., inciso 2o., del Decreto 204 de 1957 en relación con el 118 del Código Procesal del Trabajo.

"Estas infracciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado. "1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios continuos a mi acudida del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, por un lapso total de 14 años, 10 meses y 7 días;

"2) No haber tenido por establecido, estándolo, que el actor solamente prestó servicios a mi asistida en tres oportunidades diferentes, del 8 de diciembre de 1972 al 24 de enero de 1981 (2.991 días), del 22 de mayo de 1984 al 23 de abril de 1985 (332 días) y del 24 de septiembre de 1987 al 16 de octubre del mismo año (21 días) para un lapso total de labores de 9 años, 2 meses y 3 días (3.348 días);

"3) No haber dado por probado, estándolo, que el demandante no prestó servicios a mi procurada entre el 28 de enero de 1981 y el 21 de mayo de 1984 y entre el 24 de abril de 1985 y el 23 de septiembre de 1987; y "4) No haber tenido por establecido, estándolo, que el actor no laboró para mi patrocinada durante 10 años o más, continuos o discontinuos.

"Tales errores evidentes de hecho, a su turno, fueron producto de su equivocada apreciación de la contestación del libelo inicial (folios 35 a 37), del escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por mi mandante (folios 183 a 185), de la inspección judicial (folios 75 a 77), de las pruebas anexadas durante ella (folios 65 a 74) y de la diligencia de pago por consignación en el Juzgado 5o. de este Circuito (folios 107 a 110); y de su falta de apreciación de las sentencias que obran de folios 126 a 145.

"Es cierto que el a-quo, como conclusión de su recuento de lo encontrado en su examen de la inspección judicial y antes de comenzar a estudiar las súplicas incoadas, expresó, a título de 'premisa', lo siguiente: 'habida cuenta de los sucesivos reintegros, que suponen la no solución de continuidad del contrato, se advierte una vinculación desde el 8 de diciembre de 1972 hasta el 16 de octubre de 1987' (las subrayas son mías).

Pero lo es, también, esa afirmación no tuvo incidencia en la parte resolutiva de su proveído, ni en las consideraciones fácticas y jurídicas en que la apoyó, porque declaró prescrita la acción de reintegro legal, que requería un lapso de servicios superior a los 10 años, y solamente condenó al reintegro convencional, para el cual el tiempo laborado resultaba indiferente.

"Por ello el mandatario judicial de mi actual procurada, para sustentar su recurso de apelación, es decir, con palabras de la Sala Civil de esa H. Corte, 'presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación' no tenía por qué impugnar aquella afirmación. Y, esta obvia omisión no puede significar, entonces, como lo pretende, con error evidente, el ad-quem, que se encuentre fehacientemente establecida dentro del plenario la prestación personal de los servicios del actor, del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, por no haber sido este aspecto materia de controversia por la demandada en el recurso de apelación. "Tal aspecto, por consiguiente ---que fue el fundamento fáctico esencial del fallo de segunda instancia---, que veracidad negó mi acudida en la contestación de la demanda inicial y quedó cobijado por las excepciones de fondo allí propuestas, es, sin duda, susceptible del ataque por error evidente de hecho que el cargo plantea ahora en su contra.

"Esto aclarado, ocurre, entonces, que lo que el acervo probatorio relacionado, examinado en conjunto, establece sin ninguna duda, es: 1) que el actor celebró un primer contrato de trabajo con mi acudida el 8 de diciembre de 1972 que ella terminó el 24 de enero de 1981, alegando justa causa y pagando auxilio de cesantía y demás prestaciones, y sin pagar, obviamente, ninguna indemnización (folio 70); el actor estuvo sin laborar hasta el 22 de mayo de 1984, fecha en la cual, en cumplimiento de las sentencias de fechas 20 de enero de 1983 del Juzgado 1° Laboral y 31 de enero de 1984 de la Sala Laboral, que ordenaron el reintegro, por haberse violado el fuero sindical, y el pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, de acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 204 de 1957, mi acudida le canceló esa indemnización y lo reintegró mediante la celebración de un nuevo contrato de trabajo (folio 71, inspección judicial y, sentencias de folios 126 a 134 en juicio especial de fuero sindical). 2) que el demandante, con base en este segundo contrato, trabajó desde el 22 de mayo de 1984 hasta el 23 de abril de 1985, fecha en la cual mi acudida se lo terminó alegando justa causa y pagándole auxilio de cesantía y demás prestaciones, y sin pagarle, obviamente, ninguna indemnización (folio 68); el actor estuvo sin prestar servicios hasta el 24 de septiembre de 1987, día en el cual, en cumplimiento de las sentencias de fechas 12 de junio de 1987 del Juzgado 12 Laboral y 11 de agosto del mismo año, de la Sala Laboral, que ordenaron su reintegro, por haberse violado el fuero sindical (con expresa absolución en esta última de la pretensión de declaratoria de no solución de continuidad por razón de la clase de proceso), y el pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización (artículo 7o. del Decreto 204 de 1987), mi mandante le canceló esa indemnización y lo reintegró mediante un nuevo contrato de trabajo que el actor se negó a afirmar (folios 67, 73 y 74, inspección judicial y sentencias de fuero sindical de folios 135 a 145), 3) que el actor, con base en este tercer contrato, trabajó desde el 24 de septiembre de 1987 hasta el 16 de octubre del mismo año, fecha en la cual mi procurada se lo terminó alegando justa causa, pagándole, mediante pago por consignación, auxilio de cesantía y demás prestaciones y, sin estar obligada, 45 días de salario por concepto de indemnización (folios 65, 66, 67 y 69, inspección judicial y diligencia de consignación de folios 107 y 110). 4) que el demandante únicamente prestó servicios personales a mi representada del 8 de diciembre de 1972 al 24 de enero de 1981, del 22 de mayo de 1984 al 23 de abril de 1985 y del 24 de septiembre de 1987 al 16 de octubre del mismo año, por un tiempo total de 9 años, 2 meses y 3 días (nunca en forma continua durante 14 años, 10 meses y 7 días y, obviamente, en forma discontinua, por un lapso inferior a 10 años 9. 5) que los reintegros judicialmente ordenados, no por la nulidad de los despidos efectuados al demandante, sino por violación de su fuero sindical y las condenas consiguientes al pago de los salarios dejados de percibir, no a título de remuneración del lapso de cesantía sino de indemnización de perjuicios por esta violación, no pueden hacer suponer ---como lo supuso alegremente el a-quo y lo admitió, sin ninguna ponderación el ad-quem---, la no solución de continuidad del contrato, pues que, al contrario, la descartan en absoluto.

"Demostrados, como han quedado, los errores evidentes de hecho endilgados a la sentencia recurrida, solo me resta agregar, a título de brevísimas consideraciones de instancia; a) con ocasión del despido final del actor, que dio lugar a este proceso, mi mandante, aunque alegó justa causa, le pagó la indemnización a que podía tener derecho por 21 días de servicios, es decir, 45 días de salario.

No estando probada la supuesta continuidad del vínculo, resulta improcedente su reajuste; b) a la finalización de cada uno de los contratos que celebró con el demandante, mi asistida le pagó los auxilios de cesantía a que adquirió derecho. No habiendo existido el supuesto contrato único, tampoco procede su reliquidación; y c) estando demostrado que los servicios discontinuos del demandante para mi patrocinada tuvieron una duración inferior a 10 años, no hay lugar a condenarla al pago de una pensión-sanción, aunque haya resultado sin justa causa el despido de que lo hizo objeto.

"Reitero a ustedes, en consecuencia, la solicitud contenida en 'el alcance de la impugnación.' SE CONSIDERA Por la vía indirecta el censor acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 8° y 17 del Decreto 2351 de 1965; 249 del C.S.T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 6° y 37 de la Ley 50 de 1990; y 133 de la Ley 100 de 1993; en relación con otras disposiciones citadas.

Considera que el ad-quem incurrió en error cuando dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó al servicio de la demandada del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, sin solución de continuidad; y no dió por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado en tres oportunidades, sin que entre todas sumen diez años de labores, toda vez que el demandante no prestó servicios entre el 25 de enero de 1981 y el 21 de mayo de 1984 y entre el 24 de abril de 1985 y el 23 de septiembre de 1987.

Errores a los que fue conducido debido a la interpretación equivocada de los documentos de folios 65 a 74, 107 a 110, así como los escritos de respuesta a la demanda (folios 35 a 37) y de sustentación del recurso de apelación (folios 183 a 185); y a que ignoró las copias de sentencias que obran a folios 126 a 145. Expone el censor que la decisión impugnada parte de la vinculación laboral del actor al servicio de la demandada, sin solución de continuidad, del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, sin que el recurrente hiciera manifestación alguna al respecto; y que ello es un error puesto que aun cuando en la parte motiva la sentencia de primer grado así lo expresó, la verdad es que tal manifestación no incidió en la parte resolutiva, en la cual se concedió el reintegro pero con base en una cláusula convencional que para nada se remite al tiempo laborado.

Sobre el particular, debe la Corte observar que el Tribunal no funda la apreciación sobre el tiempo de servicios únicamente en lo manifestado en la sentencia de primera instancia, sino, además en lo constatado en la diligencia de inspección judicial. Su razonamiento es el siguiente: "Se encuentra fehacientemente establecido dentro del plenario, tal como lo concluyó el a-quo, que ROQUE ANANIAS REINA HERRERA, prestó sus servicios personales a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, como se extracta de lo constatado en la inspección judicial (fls. 75 y ss), como así se concluyó por el sentenciador de primera instancia, aspecto que no es materia de controversia por la demandada en el recurso." Observa el impugnante que respecto del reintegro establecido legalmente para el trabajador que pasara de los diez años de servicio, el a-quo declaró probada la excepción de prescripción y condenó al reintegro que según su apreciación está consagrado convencionalmente, sin tener en cuenta el tiempo de servicios; de ahí que al sustentar la alzada, el apoderado de la demandada no tenía porqué referirse al tiempo de servicios expresado en la parte motiva del mismo fallo.

De donde se sigue que el silencio del recurrente sobre el particular al expresar los motivos de inconformidad, no significa que aceptara la vinculación durante todo ese tiempo, como lo interpretó el Tribunal incurriendo en ostensible error de hecho; puesto que, realmente la prueba documental en referencia demuestra que el actor se vinculó el 8 de diciembre de 1972 y el contrato de trabajo terminó el 24 de enero de 1981 (folio 70); permaneció sin laborar hasta el 22 de mayo de 1984, cuando se firmó entre las partes un nuevo contrato para dar cumplimiento a la decisión judicial de reintegro (folio 71); laborando desde la fecha anterior hasta el 23 de abril de 1985, cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora (folio 68); y no volvió a prestar servicio hasta el 24 de septiembre de 1987, fecha de una nueva vinculación en cumplimiento de sentencia judicial de reintegro, en la cual se absolvió expresamente a la demandada sobre la declaratoria de que el contrato de trabajo no había sufrido solución de continuidad con motivo del despido (folios 67, 73 y 74); así fue como mediante un nuevo contrato, que el actor se negó a firmar, trabajó hasta el 16 de octubre de 1987, fecha del último despido (folios 65-67 y 69), el cual dio lugar a la consignación que obra a folios 135 a 145.

Por lo anterior, considera el recurrente que sí hubo solución de continuidad cada vez que el actor fue despedido y hasta la fecha de su reintegro por orden judicial, porque, cuando éste último obedece a la garantía del fuero sindical, el reintegro implica el inició de una nueva vinculación y los salarios dejados de percibir se pagan a título de indemnización; luego, es improcedente el reajuste de la indemnización por despido ya que, en razón de la última desvinculación, la demandada pagó por tal concepto el equivalente a 45 días de salario, como tampoco proceden el reajuste de cesantías y el reconocimiento de la pensión sanción que impone el fallo acusado.

Es claro, entonces, que los reparos de la impugnación, derivan de su punto de vista respecto de los efectos del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, cuando a éste se sigue una sentencia judicial que ordena el reintegro, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir con motivo de tal despido. Sobre el particular, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que el reintegro del trabajador aforado, implica la ineficacia del despido, y por consiguiente la continuidad del vínculo laboral, el cual no se termina, ni se suspende, ni se interrumpe durante el término transcurrido entre la desvinculación y la efectividad del reintegro.

Se expresó así esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 1991, radicación No. 3988: "Aprecia la Sala que decretado el reintegro del trabajador amparado por el Fuero, no se inicia nuevo contrato a partir de ese hecho, desde luego que los contratos nacen del concurso de voluntad de las partes en celebrarlo; en tanto que la sentencia, simplemente reconoce y declara tanto su existencia como el incumplimiento de la parte empresarial al asumir actos sin sujeción a las normas reguladoras de trabajadores aforados.

"Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produjo efectos jurídicos por no darse las causas legales de terminación lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro.

En situaciones como éstas -es obvio- que el auxilio de cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica. "Entonces, si subsiste la relación jurídica-laboral no obstante la desvinculación de hecho del trabajador mediante acto sin eficacia legal, el reintegro y el pago de los salarios es la lógica consecuencia del restablecimiento del derecho, el retorno al estado anterior, como si nada hubiese sucedido.

Y los salarios dejados de percibir no dejan de serlo, aunque con alguna impropiedad se le denomine indemnización, pues si no se operó la prestación del servicio vigente jurídicamente el contrato según lo discurrido, no es circunstancia, con arreglo al artículo 140 del C.S. del T., que impida la percepción del salario. "Lo precedente permite concluir a la Sala que la desvinculación material del trabajador mediante acto sin eficacia jurídica, no autoriza a la empleadora a desconocer el auxilio de la cesantía durante el término que va de la desvinculación al reintegro." Por lo anterior, y no obstante la Sala compartir la estimación del recurrente de que el ad-quem debe analizar la prueba relacionada con un hecho que, aun cuando expresado en la parte motiva, no haya tenido incidencia en la decisión, debe concluir que en este caso el Tribunal sí examinó tales medios de convicción y que de las pruebas que, según el censor, demuestran los yerros fácticos enunciados, por el contrario se infiere que la vinculación del demandante tuvo operancia, sin solución de continuidad, del 8 de diciembre de 1972 al 15 de octubre de 1987, ya que los tiempos no laborados lo fueron así por disposición del empleador cuando lo despidió, desconociendo su calidad de aforado y tuvo el demandante que recurrir al proceso especial para obtener su reintegro.

Es cierto que en una de las veces la justicia denegó la declaratoria de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad con motivo del despido ilegal, más no porque el fallador hubiera considerado que sí la hubo, sino porque tal pretensión no es propia del proceso especial de fuero sindical. (folios 126 a 145; 65 a 74; 107 a 110) El acierto del fallador de segunda instancia sobre la duración de la relación laboral dada en el sub-examine, es base suficiente para su decisión en cuanto a los reajustes ordenados, igual que para disponer, como lo hizo, el reconocimiento de la pensión sanción. Por consiguiente, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte S. de J. CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. "Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. el 9 de diciembre de 1993." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia acusada viola por la vía indirecta, y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., Ley 48 de 1968, art. 3o. en relación con los artículos 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 43, 55, 57 num. 5 61 lit h), 64 (Ley 50 de 1990, art. 6o), 140 del C. S.T., que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 6, 15, 16, 27, 1519, 1523, 1618, 1620 a 1624, 1741 y 1746 del C.C.; art. 2o.

Ley 50 de 1936, artículos 2, 3, 4 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 4.174, 175, 177, 187, 248 a 254, 268 y 279 del C.P.C. "La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, en que incurrió el sentenciador de segundo grado así: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no establece el reintegro, cuando no se cumple con el procedimiento allí señalado para dar por terminado el contrato de trabajo.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo sólo consagra el despido ilegal y no el reintegro. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desconoció los efectos de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo (fl.10). "Prueba erróneamente apreciada. "Convención Colectiva de Trabajo.

"DEMOSTRACION DEL CARGO. "El ad-quem, para revocar la sentencia de primera instancia, al analizar la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo (f. 10) razonó así: "'El alcance del anterior precepto convencional en sentir de la mayoría de esta Sala es el de que dicho texto en momento alguno está consagrando el reintegro en el evento de que la demandada de por terminado el contrato de trabajo incumpliendo el trámite convencional referido; el entendimiento y ese es el sentido de la norma es que en el caso de inobservarse la calificación de la falta invocada por la Universidad por parte de la comisión obrero-patronal, el despido deviene en ilegal, procediendo en consecuencia la respectiva indemnización legal o convencional sí es que se pactó en el mismo estatuto'.

(fl. 195). "Es indiscutible que no se profundizó en el espíritu y contenido de la cláusula convencional, para restarle la eficacia que corresponde en la negociación colectiva, según las siguientes consideraciones: "1a.) La norma al establecer que no podrá despedirse a ninguno de los trabajadores, sino por justa causa legal, calificada por la comisión bipartita, significa que prohibe el despido, y por ello el acto ejecutado contra esa prohibición, es nulo en virtud de la sanción legal que se deriva de la violación de la cláusula, que es parte del contrato de trabajo, al tenor del art. 6o. del C.C. y que tiene plena aplicación por regular el trabajo humano, de orden público al tenor del art. 14 del C.S.T. "2a) Las normas legales, y las convencionales deben tener algún efecto práctico, deben tener alguna eficacia, pues de lo contrario sería consagrar disposiciones sin efecto, sin objeto alguno, lo que va contra la hermenéutica jurídica, según la cual 'el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en el que no sea capaz de producir efecto alguno' (art. 1620 del C.C.).

El pactar una cláusula como la discutida sin efectos, carece de toda lógica, por cuanto en la legislación laboral se consagra la indemnización por el despido no justificado, para qué entonces repetir lo ordenado en la ley? Cuando en las convenciones se obtienen acuerdos son precisamente para superar los ordenamientos legales, no para repetir el código sustantivo del trabajo y este es precisamente el papel esencial de la contratación colectiva, razón inequívoca para pactar la estabilidad, para colocar un dique a la inestabilidad.

"3a) Las normas imperativas, legales o convencionales imponen al sujeto un comportamiento incondicional, ya sea ordenado o prohibiendo una conducta deben producir un efecto, y las partes no pueden desconocer esos mandatos, ya que siendo de orden público es ineludible su cumplimiento, superan la autonomía de la voluntad (art. 16 C.C.). "4a) Al infringir la cláusula primera de la convención hay un objeto ilícito al contravenir el derecho publico de la Nación (art. 1519 CC); la nulidad producida por un objeto ilícito es absoluta (1741 C.C.), debe ser declarada por el juez, aún de oficio (Ley 50 de 1936, art. 2o) y el efecto de tal nulidad da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto nulo (art. 1746 C.C.), en consecuencia, el trabajador que fue despedido sin el cumplimiento del requisito impuesto por la cláusula primera de la convención tiene derecho a ser restituido al momento y posición en que se encontraba cuando fue despedido.

"Por último, el ad quem, dentro de una sana crítica, y dando el sentido propio que llevó a las partes a pactar la prohibición de despedir, le era insoslayable acudir a los principios generales del derecho, para darle eficacia a la norma, en otros términos, debió dársele prevalencia a la norma sustancial, al tenor del art. 228 del C.N. "En conclusión, se desconoció el verdadero alcance del convenio sobre estabilidad, que no puede ser otro que el reintegro cuando se infringe el procedimiento establecido, por ello hubo error evidente de hecho al no darle el alcance jurídico que encierra la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo, lo que condujo a la indebida aplicación de las normas precisadas en el cargo, y por ello la censura debe prosperar." SE CONSIDERA No se controvierte el hecho de que el demandante trabajó al servicio de la entidad demandada, a la cual ingresó el 8 de diciembre de 1972 y laboró hasta el 24 de enero de 1981 cuando fue despedido pese al amparo foral, por lo que la justicia dispuso su reintegro, el cual se efectuó a partir del 22 de mayo de 1984 y trabajó hasta el 23 de abril de 1985 cuando se le despidió por segunda vez, sin la previa calificación judicial, no obstante gozar del fuero sindical que aun le favorecía, por lo que la justicia dispuso nuevamente su reintegro, el cual ocurrió el 24 de septiembre de 1987, para despedirlo, la última vez, el 16 de octubre del mismo año. El fallo de primer grado, luego de declarar la prescripción de la acción de reintegro, consagrada en el numeral 5. del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dispuso el reintegro que, a su juicio, estipula la cláusula primera de la convención colectiva para el caso de que el trabajador sea despedido sin la observancia del trámite que establece la misma norma convencional.

El ad-quem revocó esta última decisión y condenó a las súplicas subsidiarias de la demanda, ordenando el reajuste de la indemnización por despido y del auxilio de cesantías, así como la pensión sanción, pues entendió que la norma convencional en referencia no consagra la acción de reintegro para el caso de que se incumpla el procedimiento, para despedir al trabajador, que ella misma establece.

Por lo anterior, el censor acusa el fallo de segunda instancia, y orientando el cargo por la vía indirecta le endilga la aplicación indebida de los artículos 467 a 470 y 476 del C. S. del T.; 3° de la Ley 48 de 1968; 6, 15, 16, 27, 1519, 1523, 1618, 1620 a 1624, 1741 y 1746 del C. C.; 2° de la Ley 50 de 1936; y 2 a 4 de la Ley 153 de 1887, en relación con las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

Considera el recurrente que la infracción se presentó a causa de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, que le condujo a los errores manifiestos de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la mencionada convención no establece el reintegro para cuando no se cumple el procedimiento allí señalado; y, no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora desconoció los efectos de la cláusula primera de la convención colectiva.

En efecto, el Tribunal arribó a la conclusión de que la convención colectiva invocada por el demandante no estableció la acción de reintegro, previo el siguiente razonamiento: "De acuerdo a las peticiones 1a. y 2a. de la demanda, el reintegro impetrado se fundamenta en que el actor laboró a las órdenes de la enjuiciada por más de 10 años, siendo despedido sin justa causa y además se violó la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo.

Esto, claramente determina que el actor no solicitó el reintegro con fundamento exclusivo en la convención colectiva de trabajo sino además con base en los postulados de tiempo de servicio y la causa de la desvinculación. "La cláusula primera de la convención colectiva de trabajo suscrita el 2 de abril de 1979, reza: "'ESTABILIDAD: La Corporación Universidad Libre, con el fin de garantizar la estabilidad en el trabajo, no podrá despedir a ninguno de sus trabajadores, sino por justa causa legal, calificada por una Comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes designados por la Universidad y dos (2) por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre.

"'Esta Comisión dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su instalación, para calificar la causal invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo.' "El alcance del anterior precepto convencional en sentir de la mayoría de esta Sala es el de que dicho texto en momento alguno está consagrando el reintegro en el evento de que la demandada de por terminado el contrato de trabajo incumpliendo el trámite convencional referido; el entendimiento y ese es el sentido de la norma es que en el caso de inobservarse la calificación de la falta invocada por la Universidad por parte de la comisión obrero-patronal, el despido deviene en ilegal, procediendo en consecuencia la respectiva indemnización legal o convencional si es que se pactó en el mismo estatuto.

Del contexto de la cláusula tampoco se infiere que el espíritu de las partes fue el de establecer el reintegro, porque de ser así, así se hubiera estipulado. Ahora, distinta es la consecuencia del parágrafo de la norma convencional referida donde se habla de restablecimiento de los derechos laborales del trabajador investigado por una causal de terminación del contrato de trabajo que constituya delito, para lo cual se le suspende en el ejercicio de sus funciones porque se está haciendo referencia a un caso en el cual la comisión no ha encontrado responsable al trabajador, o sea, que no se le da por terminado el contrato de trabajo, pero no implica que para todos los casos de terminación del vínculo laboral transgredido dicho trámite opere el reintegro de manera inmediata.

La norma convencional está previendo dos situaciones distintas. En consecuencia, por lo que hace a la norma convencional no hay lugar al reintegro solicitado." Se trata, entonces, de la interpretación de una cláusula convencional que establece un procedimiento, de obligatorio cumplimiento para el empleador, antes de proceder al despido de un trabajador, pero que no establece expresamente cuál es la consecuencia en caso de su pretermisión, por lo que admite diferentes apreciaciones.

El sentenciador de segundo grado, le dió una interpretación a la disposición convencional y el recurrente, frente a la misma normatividad sacó otra conclusión a todas luces lógica que concuerda con la del a-quo. De ahí que la pluralidad racional de interpretaciones con respecto a una misma norma convencional, excluye el error evidente de hecho, único capaz de quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario.

En las condiciones anotadas no se estructura el error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante a que hace alusión el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el error manifiesto es aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista. Es decir, que por ser tan notorio y grave, para poderlo hallar no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos.

Ello así, que la duda generada por el punto de hecho o pluralidad de interpretaciones que surgieren de un artículo convencional, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de hecho, que fue lo sucedido en el evento sub-examine. Además, ha de agregarse que en materia laboral los jueces de instancia gozan de un amplio campo de acción para señalar el alcance de las normas convencionales, y si las conclusiones a que llegan están bien fundamentadas, obviamente con respaldo en la disposición convencional, no se configura el error evidente de hecho por la sola circunstancia de que sea factible llegar a una solución diferente con apoyo igualmente en otras razones serias y atendibles, teniendo como referencia también la misma norma de la convención. Ha sido así mismo reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.

Se concluye, por lo anterior, que no se demostraron los yerros indicados por la censura, ni las transgresiones legales enunciadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de mayo de 1994, en el proceso ordinario seguido por ROQUE ANANIAS REINA HERRERA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �7106 �página \* arábico�2�