Micelio
7102(28-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7102 Acta 62 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de noviembre de mil nove​ cientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 1994.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda de CONCEPCION RAMIREZ SUAREZ contra la COMPAÑIA MANUFACTURERA DE PAN LTDA. (COMAPAN) para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido y la "pensión sanción", además de las costas, porque, según lo afirmó, le prestó servicios desde el 29 de julio de 1968 hasta el 1º de julio de 1986, cuando sin justa causa fue despedida de su empleo como aseadora, en el cual devengaba $35.490,00 mensuales de salario.

La demanda no fue contestada; pero en la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Al conocer de la apelación de la recurren​te, el Tribunal confirmó el fallo proferido el 2 de noviembre de 1993 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que la condenó a pagar la suma de $702.434,43 como indemnización por despido y "la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, Art. 8º, a partir de la fecha en que cumpla la demandante los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiera cumplido, quedando la demandada con la obligación de continuar cotizando al seguro social hasta cuando esta entidad asuma el riesgo de la pensión de vejez, pensión que deberá pagarse conforme a la ley, esto es, que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la época en que se cause la pensión" (folio 151).

II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara la recurrente al fijar el alcance de la impugnación en la demanda en que sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 11), que no fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Para ello le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961 y 6º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales.

Violación originada, según el cargo, en los errores de hecho que a continuación se copian: "1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa. "2. No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que por tal razón no ha lugar a las condenas proferidas en contra de la empresa demandada.

"3. No haber dado por demostrado, estándolo, que efectivamente la demandante incurrió en actos de violencia verbal, injuria y malos tratamientos de palabra contra las compañeras de trabajo, dentro de las instalaciones de la empresa. "4. No haber dado por demostrado estándolo, que los malos tratos de palabra, la injuria y la violencia verbal fueron demostrados por distintos medios probatorios y que no se requería necesariamente el informe que pasaron sus compañeras de trabajo".

Los yerros que se transcriben los hace derivar de la apreciación errónea de la segunda y cuarta de las preguntas del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 24 y 25); la carta de terminación del contrato (folios 4 a 6); la comunicación de 7 de febrero de 1986 y el acta del 5 de ese mes, suscritas por Enrique Lara, Myriam Rodríguez y Esmeral​da Sierra (folios 56 a 58); la inspección judicial en la que "se allegaron las documentales de los folios 75 y 93 relacionadas con antecedentes laborales de la demandante de 1984 a 1986, donde aparecen sanciones disciplinarias e informes relacionadas con el desempeño de la demandante" (folio 7); el reglamento interno de trabajo (folios 94 a 131), y los testimonios de Ana Paulina de Rodríguez, Isabel Camacho y Enrique Lara (folios 41 a 47, y 52 a 54).

En lo que presenta como demostración del cargo dice la recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato, la cual transcribe, por considerar que por no haberse aportado el informe del 26 de junio de 1986 allí mencionado, la misma no es suficiente para probar la justa causa invocada; igualmente por restarle importan​cia a los antecedentes disciplinarios reseñados en la segunda parte de la carta, porque la mayoría no fueron suscritos por la trabajadora y porque no se refieren a los motivos invocados en ella, o sea, al mal comporta​miento con las compañeras de trabajo, pues los antecedentes respaldan la decisión allí expresada aunque no son la razón del despido.

Asevera, asimismo, que se apreciaron erróneamente las cartas del 17 y 19 de enero de 1985, obrantes a los folios 80 a 84, en las que "se habla del irrespeto de la demandante con algunos de sus compañeros de trabajo", en las cuales "se puede ver la constancia dejada por dos testigos, que por lo menos son prueba sumaria que la demandante se negó a suscribir esa documental, sin que por ello ( ) pierda su eficacia" (folios 9 y 10).

Aun cuando no relacionó esta prueba, dice que el Tribunal dejó de apreciar la comunicación de 18 de julio de 1984 (folios 85 y 86), suscrita por la Ramírez, en la que "se mencionan los términos y palabras irrespetuosas, iguales a las mencionadas en la carta de despido, que la demandante dirigía a sus compañeras de trabajo, de donde se desprende evidentemente la equivocada apreciación que de ellas hizo el Tribunal" (folio 10).

Considerando demostrado los errores se ocupa de la prueba testimonial. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotarse que aun cuando la recurrente hace derivar los errores de hecho únicamente de la mala apreciación de las pruebas que reseña, en el desarrollo del cargo incluye una prueba como no apreciada, de cuyo examen se ocupa, mientras que no explica en qué consistió la mala valoración de las dos respuestas de la demandante en el interrogatorio que absolvió, del acta de 5 de febrero de 1986 y de la comunicación del 7 de ese mismo mes suscritas por Enrique Lara, Myriam Rodríguez y Esmeralda Sierra, y de la inspección judicial.

Como la impugnante afirma que estas tres pruebas también sirvieron de sustento a la decisión judicial, la Corte tiene por fuerza que considerar ineficaz la acusación en orden a lograr la anulación del fallo, puesto que no destruye todos sus soportes fácticos. Lo anterior bastaría para que, sin revisar los restantes medios de convicción particularizados por la recurrente, se desestimara el cargo, en razón de no desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto de la que goza la sentencia una vez dictada.

Sin embargo, si se examinan las pruebas de las cuales se ocupa la recurrente en la demostración del cargo, tampoco resulta la evidencia de los errores de hecho denunciados. En efecto: 1. La carta de terminación del contrato de trabajo no fue mal apreciada en sí misma, puesto que con ella el Tribunal tuvo por establecido cuales fueron las conductas aducidas por la recurrente, en su condición de patrono, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Esta información es la única que racionalmente puede obtenerse del mencionado documento, por lo que no se advierte ningún error en la apreciación de la prueba. 2. En cuanto a los "antecedentes laborales" que se mencionan en la carta de despido, como bien se anota en el cargo, no fueron tales hechos los invocados como justa causa para terminar el contrato, por lo que carecería de relevancia que el juez de apelación hubiera apreciado mal los documentos aportados en la inspección ocular que registran las sanciones disciplinarias impuestas a la trabajadora antes de su despido. 3.

En cuanto a la comunicación de 18 de julio de 1984, que sin relacionar entre las que dieron origen a los yerros fácticos imputados a la sentencia examina la recurrente en la demostración del cargo, para mostrarle a la Corte que en dicho documento "se mencionan los términos y palabras irrespetuosas mencionadas en la carta de despido, que la demandante dirigía a sus compañeras de trabajo", cabe decir que habiendo terminado el contrato el 1º de julio de 1986, no se advierte relación de contemporaneidad entre esa falta de la trabajadora y la que dio lugar a su despido, por lo que la inapreciación de la prueba ninguna incidencia podría haber tenido en el fallo impugnado. 4.

Respecto del reglamento interno de trabajo la única alusión que a esta prueba se encuentra en el cargo es la aseveración de la recurrente de haberse incumplido por la trabajadora "una obligación que aparece expresamente consagrada en reglamento interno de trabajo" (folio 9 ). No entiende la Corte la relación que pueda existir entre este hecho y el invocado como justa causa de despido, ni tampoco la impugnante se lo explica en lo que presenta como demostración de la acusación. Como esta dicho atrás, la recurrente no explica en qué consistió la mala valoración de las demás pruebas que reseña y, en tanto actúa como tribunal de casación, a la Corte no le es dado ex oficio examinar las pruebas del proceso.

En cuanto a la prueba testimonial --que constituye el sustento primordial de la sentencia-- no se revisa por virtud de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 1994, en el proceso que Concepción Ramírez Suárez le sigue a la Compañía Manufacturera de Pan-Comapan Ltda. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria