Micelio
7101(27-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 3118 de 1968Ley 39 de 1985Ley 41 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 9 RADICACION Nº 7.101 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete de mil novecientos noventa y cinco. Se estudia el ataque contra la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogota, D. C., el 31 de mayo de 1.994, dentro del proceso ordinario instaurado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-, por GUILLERMO CAMACHO PEREZ.

P E T I C I O N E S: "1ª.- CESANTIA TOTAL: liquidada a razón de un salario mensual por cada año de servicios o proporcional a éste, con base en el último salario promedio mensual más alto devengado, en relación con todo el tiempo laborado, como lo establece la convención colectiva pertinente, sin ninguna clase de congelación, deducción hecha de lo que resulte pagado por este concepto.

"2ª.- INTERESES SOBRE CESANTIA: Por todo el tiempo laborado; "3ª.- INDEMNIZACION MORATORIA: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de pagar o que haya pagado en forma incompleta o con mora, a partir del término del plazo de gracia que le concede la ley y hasta la fecha en que se haga o haya hecho efectivo correctamente, conforme al art. 1º del Dto. 797 de 1949;

"4ª.- CORRECCION MONETARIA: aplicada al día de pago de todas y cada una de las acreencias laborales reclamadas o adeudadas, atendiendo la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional colombiana, según los índices oficiales al efecto. "5º.- COSTAS: incluídas las agencias en derecho". Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1º.- GUILLERMO CAMACHO PEREZ estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el hoy denominado "INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-", antes, INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL -INSCREDIAL- y, con carácter de trabajador oficial, calidad que nunca le fué discutida por la entidad, desde el 5 de diciembre de 1984;

"2º.- La relación laboral permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 1990; "3º.- La relación laboral se terminó por renuncia del trabajador; "4º.- El último salario promedio mensual devengado por el trabajador fue $268.411,70, o la suma que se pruebe; "5º.- Mi mandante se hallaba sindicalizado y por tanto amparado por las convenciones colectivas de trabajo;

"6º.- No obstante mi mandante hallarse amparado por las convenciones colectivas de trabajo, como siempre lo reconoció la entidad, ésta no le liquidó ni pagó los conceptos reclamados conforme a tales normas, especialmente no le finiquitó ni pagó correctamente la cesantía pués no consideró el último salario promedio mensual más alto por cada año y proporción de éste laborado, sino que siempre le congeló la prestación contrariando la convención de 1981;

"7º.- La entidad está en mora injustificada e ilegal de pagar lo adeudado; "8º.- Es un hecho ostensible, que no requiere prueba especial, que la moneda Nacional Colombiana sufre constante devalorización; "9º.- Previamente se agotó la vía gubernativa a través del suscrito según poder y reclamación que al efecto anexo. "10º.- El cargo que desempeñó fue el de celador que conforme a los Estatutos del Establecimiento -art. 34-, está clasificado para dar el carácter de trabajador oficial a quien lo ocupe".

El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D. C., que dictó la correspondiente sentencia el día 21 de febrero de 1.994 absolviendo totalmente a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal en la providencia que es materia del presente estudio. El señor apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte que en consecuencia procede a estudiar la demanda extraordinaria y el escrito de réplica presentado por la parte opositora.

Como alcance de la impugnación se señaló el siguiente: "Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en cuanto la absolución abarca los conceptos de cesantía, intereses sobre cesantía e indemnización moratoria y, en subsiguiente sede de instancia, MODIFIQUE la del juzgado del conocimiento en cuanto, también absolvió por dichos conceptos y, en su lugar, CONDENE al Instituto demandado a pagar al actor los valores que resulten por cesantía total (liquidada a razón de un salario mensual por cada año de servicios o proporcional a éste, con base en el último salario promedio mensual más alto devengado, en relación con todo el tiempo laborado, como lo establece la convención colectiva de 1981 vigente desde 1980, sin ninguna clase de congelación, deducción hecha de lo legítimamente pagado por este concepto y, además, a pagar los intereses sobre cesantía por todo el tiempo laborado y a la indemnización moratoria, como lo dispone el art. 1º del Dto. 797 de 1949 que modificó el 52 del Dto 2127 de 1945, a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago de los conceptos y valores anteriores, la CONFIRME en cuando absuelve por indexación y la REVOQUE en las costas.

La H. Corte se servirá proveer sobre costas de las instancias y del recurso extraordinario". C A R G O U N I C O: "Por la vía indirecta el Tribunal violó, por aplicación indebida, los arts. 16, 26, 27, 28, 30, 33 (modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975), 36, 41 Dto. 3118/88, 1, 18, 18, 19, 20, 21, 414, 416, 432, 435 (subrogado Ley 39/85, art. 2º), 439 (derogado por el art. 116 de la Ley 50/90), 467, 468, 469, 470 y 471 (modificados por los arts. 37 y 38 del D. 2351/65, respectivamente, y 13 del D. 1373/66) y 480 del C.S.T., art. 3º de la Ley 48/68, y 1602 y 2189 del C. Civil, en relación con las normas que consagran los derechos sustanciales perseguidos en el alcance de la impugnación, dejados de aplicar, como son los arts. 1, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª/ 45, 1, 2, 3, 11, 13, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Dto. 2127/45, 1º del D. 797/49, en relación con el art. 42 del D. 1042/78, 3º y 4º del D. 1045/78 Arts. 5, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 27, 28, 29 y 40 del D. 3135/68, 7, 43, 51, 68, 72, 73, 74, 75, 76 del D. 1848/69; y en relación con los arts. 60, 61 y 145 CPL y con los arts. 174, 177 y 187 CPC, como violaciones de medio.

Estas violaciones se produjeron en razón a los ostensibles errores de derecho que precisaré, ocasionados, a su turno, por la equivocada apreciación de la llamada 'acta adicional aclaratoria' de la convención colectiva celebrada en 1981 y vigente desde 1980 (fls. 69 1 73) y consiguiente errada apreciación de las convenciones colectivas suscritas en 1981 y 1990 (fls. 35 a 54 y 268 a 297) en cuanto desestimó reconocer el derecho a la cesantía y sus intereses conforme a sus cláusulas aplicables, expresas, legítimas y vigentes.

Errores de Derecho: "1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre las cesantías del demandante se operó el fenómeno de la congelación conforme el art. 27 del D. 3118/68 y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que para ese derecho era imposible dicha congelación, en virtud de que por norma convencional vigente se había constituído la figura opuesta consistente en el pago de un salario mensual por cada año de servicios y proporcional por fracciones de este con base en los salarios devengados en el último año de servicios (cláusula 2, capítulo 6 de dicha convención).

"2º.- Dar por demostrado, sin serlo, que el 'acta adicional aclaratoria' del 13 de marzo de 1981 es prueba válida para acreditar aclaración y adición de la cláusula 2, capítulo 6 de la convención colectiva vigente a partir del 1º de septiembre de 1980, suscrita el 28 de enero de 1981 (fls. 35 a 54) y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que esa 'acta adicional aclaratoria' no puede considerarse como prueba de tal hecho, en razón a que tampoco se demostró el cumplimiento de las solemnidades ad sustantiam actus para su validez y eficacia puesto que nunca fue depositada dentro del término legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"3º.- Dar po demostrado, sin estarlo procesalmente porque no se allegaron al informativo, que lo plasmado en la convención de 1981 no coincidía con lo que sí aparecía en las actas que recogieron las conversaciones preliminares al acuerdo y, al contrario, no dar por demostrado, estándolo, que no se evidenciaron esos supuestos desacuerdos entre los textos.

"4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que concurrieron a 'aclarar y adicionar' estaban debidamente representadas y, a la inversa, no dar por cierto, siendo ostensible, que esa representación era inexistente en el momento en que suscribieron esa 'acta' y, a la inversa, no dar por acreditado, siendo evidente, que dichas partes no podían estar representadas en ese acuerdo por extinción del mandato que alguna vez pudieron ostentar.

"5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la tal 'acta de aclaración y adición' modificó sustancialmente la liquidación al derecho a la cesantía y sus intereses y, a la inversa, dar por demostrado que el 'acta'no produjo ningún efecto de cambio sustancial. "6º.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia los intereses sobre la cesantía también deben ser reajustados conforme a lo pedido en la demanda y, al contrario, haber dado por demostrado que aquellos fueron cancelados en debida forma.

"7º.- No dar por demostrado, estándolo, que, igualmente como consecuencia, la demandada debe ser sancionada con la indemnización moratoria a razón de un salario por cada día de retardo en el pago de la totalidad de la cesantía y sus intereses, conforme lo había pactado en la cláusula de convención colectiva legítima vigente, y hasta cuando cancele cabalmente esos conceptos y, a la inversa, dar por demostrado que la moratoriano se ha causado no obstante existir esa injustificadora mora.

"DEMOSTRACION DEL CARGO: Para negar las pretensiones, particularmente las relacionadas en el alcance de la impugnación, el ad-quem se expresó así: "'En el caso que ocupa la atención de la Sala, está demostrado que en la convención de 1980-82, se acordó en el capítulo 6, cláusula 2, que 'El Instituto liquidará y pagará a sus trabajadores oficiales como auxilio de cesantía un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por las fracciones de año con base en los salarios devengados en el último año y reconocerá el interés correspondiente ordenado por la ley' (fl. 35), convención a la que remite el artículo 3º del capítulo VI (fl. 270), de la de 1990.

Aduce la demandada que la convención de 1980-81, fue materia de aclaración con posterioridad a su firma, suscribiendo un acta adicional, la que se arrimó a los autos en una copia auténtica visible a los folios 69 al 72 del proceso'. "'De la lectura desprevenida del acta aclaratoria, es imposible concluír que la parte actora tiene derecho cuando incoa si (sic) acción, pues la verdad es que, al eliminar la frase ' con base en los salarios devengados en el último añode servicio ', tal como lo puntualizó el acta aclaratoria puso punto final a cualquier duda, y por tanto, se siguen liquidando cada año, en los términos del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.

Es inobjetable la validez del acta adicional, pues la voluntad de las partes, puesta de manifiesto en ella, es la de que la convención firmada en enero fue inexacta en este punto, ya que no es así el antecedente que consta en las actas de discusión'. "'Nadie tan legitimado para actuar y recoger lo que en verdad se dijo, como quienes acudieron a la negociación en virtud de los (sic) dispuesto en el artículo 439 del C.S. del T., hoy derogado.

Es cierto que la convención es inmodificable, pero nada se opone a que los mismos negociadores aclaren puntos que recogidos en la convención final, no son fieles a lo que en cada acta se dejó acordado. No es posible argumentar que debió depositarse la aclaración, pues la norma exige el depósito de la convención, y es apenas obvio que esa aclaración hace parte integrante de la convención sin que se imponga una nueva diligencia de depósito, pues no se modifica ni cambia la depositada, sino que solo se aclara.

No se trata esa aclaración de un hecho aislado de la negociación colectiva, pues no obedece a una nueva denuncia del pliego, ni crea, no reforma nada, solo es fiel a lo que en verdad se acordó y desde luego que por ser aclaratoria tiene que ser posterior a la convención misma'. "'No puede aducirse que ya el mandato conferido por la Asamblea General del Sindicato había expirado, puesto que si bien éste se entiende para adelantar la negociación, no es necesario decir expresamente que tambiém se confiere para las aclaraciones a que haya lugar, pues hay facultades que se entienden implícitas en él. Hubo solamente conciencia de parte de los negociadores sobre al (sic) inexactitud de lo plasmado en la convención, al no coincidir con lo que sí aparecía en las actas que recogieron las conversaciones previas al acuerdo.

Sucede que los negociadores no variaron nada sino que obraron con fundamento en un principio universal, como es el de la buena fe, cuando lo que terminantemente hicieron fue aclarar lo que no concordaba con las actas de negociación'(fls. 378-379). "La anterior fundamentación, por supuesto, es completamente equivocada y, como se verá, viola las disposiciones reseñadas en el cargo.

En efecto: "1) La validez del 'acta aclaratoria' que el Tribunal encuentra inobjetable, realmente no lo es pues en su creación no se cumplieron las solemnidades requeridas para su idoneidad como prueba y, en tal sentido, ha sido indebidamente apreciada porque: "a) El art. 469 CST exige una serie de requisitos de solemnidad para que la convención colectiva sea válida y, en consecuencia, produzca todos sus efectos.

Además de que debe celebrarse por escrito, deberá extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que necesariamente se deberá depositar en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy Subdirecciónde Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo), nunca depués de los 15 días siguientes al de su firma. La ausencia de cualquiera de tales requisitos impide que la convención nazca a la vida jurídica o, lo que es igual, el acuerdo se tiene como inexistente, sin efectos.

"Si lo anterior se predica para el acto principal de la convención, con mayor razón debe serlo para la validez de uno accesorio a ella como lo sería un 'acta aclaratoria' la cual, indiscutiblemente tambien, debe llenar idénticos requisitos adsustantiam actus sin los cuales no adquiere entidad probatoria, amén de que no puede admitirse la demostración que se pretende a través de ella, por otro elemento de juicio diferente, como lo dice el art. 61 CPL.

En este asunto es fácil advertir que el depósito del 'acta de aclaración y adición' (fls. 69 a 72) es extemporáneo ya que no se hizo a más tardar dentro de los quince días seguientes al de su firma (13 de marzo de 1981) ni mucho menos, naturalmente, de la de la convención (28 de enero de 1981) porque, de acuerdo con el oficio remisorio (fl. 73) ese depósito acaeció el 26 de mayo del mismo año de 1981.

Entonces la oportunidad de este acto no se cumplió oportunamente y, por esta sola circunstancia, el ad-quem incurre en los errores endilgados al admitir como prueba de la aclaración de una convención un 'acta que no reúne los requisitos ad sustantiam actus indispensables fijados por la ley. "b) Pero es que, así mismo, debe advertirse que la mencionada 'acta' no es solo aclaratoria sino que, de acuerdo con su propio enunciado y con sus efectos esenciales, también es de adición. Ello implica una modificación de la convención legalmente firmada y depositada, lo cual está expresamente prohibido por la ley, como se dirá adelante.

Nótese que quienes se reunieron lo hicieron, por supuesto, con el expreso objeto de 'aclarar y adicionar', como se lee al comienzo del 'acta' visible al folio 69. "2) De conformidad con el numeral 1 del art. 2189 del C. Civil, el mandato termina 'Por el desempeño del negocio para que fue constituído'. Ahora bien: el art. 435 del CST, subrogado por el 2º de la Ley 39/85, es categórico al indicar cuáles son los poderes de los negociadores y los extiende pero, igualmente, los limita hasta la celebración y firma del acuerdo o de los acuerdos al señalar que aquellos poderes 'se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales NO SON SUSCEPTIBLES DE REPLANTEAMIENTOS O MODIFICACIONES EN ETAPAS POSTERIORES DEL CONFLICTO COLECTIVO' (subrayo y destaco).

Y el inciso segundo de la misma norma establece que 'Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmara la respectiva convención colectiva ' "La presunción anterior, aunada a lo dispuesto por el art. 1602 ibídem, significa que todo acuerdo de los representantes de las partes, vertido en un convenio suscrito por ellos, no solo es definitivo y ley para éstas sino que con dicho acto termina su mandato por el desempeño del negocio para el que la ley misma lo presume.

Obviamente, al fenecer las atribuciones que llegan hasta la firma del convenio, se imposibilita cualquier replanteamiento o modificación en etapas posteriores. En consecuencia, tampoco asiste razón al Tribunal en la sentencia recurrida en cuanto asegura que la legitimación de los negociadores que 'aclararon y adicionaron' es implícita para aclaraciones, (inclusive extemporáneas, observo, según su entendimiento errado para el presente evento), so pretexto de errores que hayan podido cometerse en la redacción final de la convención, así como tampoco la tiene al suponer que el mandato no había expirado, a pesar de que la norma en cita define con exactitud, mediante presunción legal, cuáles son sus plenos poderes y hasta donde se extienden.

Se insiste, hasta celebrar y suscribir los arreglos o convención de manera total o parcial (inciso segundo, art. 435 citado). "En reciente sentencia de esa misma Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado bajo el número 6564, adelantado contra el aquí igualmente demandado, INURBE, al resolver sobre este punto, destacó: "'De acuerdo la Corte con los planteamientos de la censura quiere resaltar tambien que la denominada 'acta adicional aclaratoria' carece de validez no sólo por las razones expuestas sino porque, además, en ella no están representadas las partes.

La comisión negociadora nombrada por el Sindicato o por los trabajadores conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T. responde a un mandato que se termina cuando se resuelve el conflicto colectivo; vencido éste expira el mandato en virtud de lo dispuesto por el artículo 2189 del Código Civil toda vez que su finalidad es la de que se resuelva el conflicto originado con la presentación del pliego de peticiones, el cual termina cuando se firma la convención colectiva o el pacto colectivo y se deposita legalmente o cuando a queda en firme el laudo arbitral correspondientes'.

"'La primera de las causas de terminación del mandato es 'el cumplimiento del negocio para que fue constituído'. En el presente caso, la delegación de los trabajadores había cumplido el mandato desde el 28 de enero de 1981 cuando firmó la convención colectiva y podría admitirse una continuación precaria del mismo pero no más allá del término transcurrido entre la fecha de la firma de la convención y la de su depósito puesto que éste es un requisito indispensable para su existencia; practicado el depósito, que debe hacerse dentro de los quince días siguientes, termina el mandado conferido a los delegatarios quienes quedan desprovistos de poder para representar al sindicato mandante'.

"Y concluye: "'Vale decir, entonces, que es un error considerar que la llamada 'acta adicional aclaratoria' modificó la convención colectiva firmada por la entidad demandada el 28 de enero de 1981 con vigencia desde el año de 1980. Por ello también es un error admitir que las cesantías en el caso del demandante se liquidan como dice la citada acta y no como lo establece la cláusula 2ª del capítulo VI de tal convención colectiva en armonía con lo dispuesto en el artículo 3º del capítulo VI de la convención suscrita entre las mismas partes el 3 de agosto de 1990; en estos errores incurrió el Tribunal porque le dió valor probatorio a la denominada 'acta adicional aclaratoria', que obra de folios 155 a 159, para demostrar el hecho de la modificación de la convención colectiva sin que se encuentren acreditadas las solemnidades ad-sustantiam actus; equivocación que le condujo a apreciar con error las mencionadas convenciones colectivas'.

"3) Otra afirmación de la sentencia recurrida, que no tiene respaldo probatorio alguno y que es mera suposición y contiene contradicción del Tribunal, es la que se refiere a que los negociadores no variaron en nada de lo recogido en las actas de conversaciones previas y lo aclarado cuando, por lo demás, no existe en el proceso ninguna evidencia de cuáles pudieron ser esas conversaciones previas a las que alude, ni hasta donde diferían del texto de la convención colectiva definitiva, esta sí, legal y oportunamente depositada ante el Ministerio de Trabajo.

Por tanto, el aserto carece de toda consistencia y no pasa de ser otra conjetura infundada del Tribunal quien asume, motu propio, que esas conversaciones no coincidían con lo plasmado en la convención colectiva. "4) De otro lado, nada más contrario a la realidad que asegurar que el 'acta' no ocasionó ninguna variación respecto a lo acordado cuando, por el contrario, precisamente al aplicar esa aclaración o adición se cambia fundamentalmente la forma de liquidar y pagar la cesantía y sus intereses, reduciéndolos esencialmente en perjuicio del trabajador.

Es una nueva e irrefutable evidencia de que la modificación se produjo y que el ad-quem equivocó su conclusión, a consecuencia de la apreciación errada de la tan mencionada 'acta', con violación del art. 435 CST, subrogado por el 2º de la ley 39 de 1985. "5) Por tanto, en este caso, por ser exactamente igual al que resolvió la H. Corte, y que atrás se transcribió en lo pertinente, también corresponde anotar con el distinguido casacionista de dicho proceso, en criterio acogido por la jurisprudencia referida, que el 'acta adicional aclaratoria' evidentemente lo que hizo fue modificar más no aclarar estipulaciones de la convención que nada oscuro o equívoco tienen.

"En conclusión, el Tribunal se equivocó al darle valor probatorio a un 'acta adicional aclaratoria' que no podía tenerla como elemento de juicio idóneo y eficaz para acreditar la modificación de una cláusulas de la convención colectiva de trabajo legalmente depositada, porque aquélla no reúne los requisitos ad-sustantiam actus para constituirse como prueba, imposible de remplazar por otro medio, no solamente por su depósito extemporáneo, sino porque quienes la suscribieron carecían del debido mandato por expiración legítima del mismo e, igualmente, porque esa 'acta' en lugar de aclarar lo que hizo esencialmente fue modificar el convenio, inmodificable por ministerio de la ley (art. 435 citado).

"Como consecuencia de los yerros señalados, el sentenciador desconoció los derechos sustanciales reclamados correspondientes a la liquidación de la cesantía e intereses sobre ésta, conforme a la cláusula 2ª del capítulo VI de la convención colectiva de trabajo vigente desde septiembre 1º de 1980 la cual, aún en el evento de que se desestime la suscrita en 1990 por carecer de la constancia de su depósito --desestimación que no hizo el Tribunal y, por lo mismo, no ha sido objeto de reparo--, debe tener plena aplicación por virtud de lo dispuesto por el art. 478 del CST que consagra la prórroga automática sucesiva de seis (6) en seis (6) meses pues, de restársele sus efectos a la convención colectiva de 1990, debe convenirse en que, a falta de demostración de otra acuerdo que la haya remplazado, la firmada desde el año de 1981 con vigencia desde septiembre de 1980, como se anotó, necesariamente es la aplicable, como efecto de esa prórroga automática.

Por esto, llegado el caso, me amparo en la referida norma para que, en sede de instancia, se examinen las pretensiones del alcance de la impugnación incluida, naturalmente, la atinente a la indemnización moratoria teniendo en cuenta el último salario promedio más alto, como lo aceptó ésta misma H. Corporación en el asunto antes aludido, al examinar el cuarto cargo que se formuló en la respectiva demanda de casación, en aplicación de los arts. 11 de la ley 6ª/45, 1º del Dto. 797 de 1949 que modificó el 52 del Dto. 2127 de 1945, 42 del Dto. 1042 de 1978 y 3º del Dto. 1045 de 1978.

"Con los fundamentos anteriores, la H. Corte CASO PARCIALMENTE en esa ocasión el fallo de segunda instancia y, en sede de instancia, accedió a condenar a cesantía e intereses conforme a la convención colectiva, deducción hecha de lo que se demostró haberse pagado y, al pago de la indemnización moratoria. Como el caso es perfectamente igual, solicito se proceda en igual forma.

"A propósito de la indemnización por mora, suplico a la H. Corte que, en consideraciones de instancia, una vez casada parcialmente la sentencia, se tenga en cuenta que la demandada no cumplió cabalmente sus compromisos convencionales e intentó amparar la irregularidad de su proceder en actos abiertamente ilegítimos, violatorios tanto de la ley general, erga omnes, como de la convencional existente entre las partes.

Esta conducta no puede aceptarse para exonerarla de la sanción pues el trabajador no debe cargar con los efectos de esa violación, ni ésta puede quedar impune". S E C O N S I D E R A: El cargo se plantea por la vía indirecta para acusar el quebrantamiento de las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica a causa de error de derecho consistente en dar valor probatorio al acta mediante la cual se modificó la convención colectiva de 28 de enero de 1.981 en lo atinente a la supresión del término "Oficiales" y la frase "con base en los salarios devengados en el último año de servicios".

En el sub-examine el mandato terminó para los representantes de las partes el 28 de enero de 1.981 con la firma de la convención colectiva de trabajo y su depósito legal con arreglo a los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.189 del Código Civil. En consecuencia constituye grave desatino que se traduce en error de derecho del Tribunal el haber dado validez probatoria al acta adicional que además de adolecer de las falencias dichas (falta de depósito) aparece suscrita por personas cuyo mandato se había extinguido al resolverse el conflicto colectivo generado con la presentación del pliego de peticiones.

Por las razones precedentes el Tribunal incurrió en el error de derecho al admitir que las cesantías tratadas en el acta adicional para el caso del demandante habrían de liquidarse como se estableció en dicha acta, en contravía a lo establecido para el efecto en la cláusula 2ª del capítulo VI de la convención colectiva de 28 de enero de 1.981.

De esta suerte el cargo está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La decisión absolutoria del a-quo, devino esencialmente de la consideración de empleado público del trabajador, dada la falta de incorporación al expediente de los estatutos de la demandada. Empero, la Sala encuentra con arreglo al documento de folio 6, que el actor se vinculó como celador mediente contrato de trabajo con el carácter de trabajador oficial y la empleadora le dispensó tratamiento de tal al liquidar sus cesantías (fl. 7), situación que no ha sido ni en materia de discusión. Lo precedente conduce a revocar el fallo y en su lugar condenará a la demandada al pago del reajuste de cesantías e intereses en los términos de la convención colectiva al ser beneficiario en calidad de trabajador sindicalizado.

Según documento de folio 19 el actor laboró al servicio de la demandada del 5 de diciembre de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1.990, esto es: 6 años y 26 días; con base en el promedio salarial de $223.106,60 y de acuerdo a la cláusula 2ª del capítulo VI de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1.981, el valor de la cesantía asciende a $1'354.752,85.

Según documento de fl. 11 el actor recibió por ese concepto la cantidad de $835. 706,25, cantidad que se deduce de la anterior para dar un saldo insoluto de $519.046,60, a que se condenará la demandada por este concepto. Los intereses sobre cesantía ascienden a $412.224.oo y conforme aparece en autos, el extrabajador ha recibido la suma de $322.569.14 resultando un saldo a su favor de $89.654.46 a que igualmente se condenará la demandada.

La sanción moratoria que se reclama, únicamente guarda relación con el pago de los reajustes deducidos precedentemente, antes los cuales la Corte encuentra justificada la conducta de la entidad demandada en razón a la buena fe de su proceder en la creencia de la validez del acta adicional que le condujo a liquidar y pagar las cesantías en la forma como lo hizo y de consiguiente, es improcedente fulminar condena por este concepto.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 31 de mayo de 1.994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., en el juicio seguido por Guillermo Camacho Pérez contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "Inurbe", en cuanto absolvió a la accionada por reajuste de cesantías e intereses.

No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA la de primer grado en cuanto había producido la absolución de la demandada por estos conceptos y en su lugar la condena a pagar al actor por reajuste de cesantías la suma de $519.046,60 y $89.654.86 por reajuste de intereses. Se confirma en cuanto a la absolución por concepto de indexación. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE RADICACION Nº 7.101 FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria