Micelio
7098(05-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación 7098 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de mayo de 1994, en el juicio laboral adelantado por MILLER PENAGOS RIVERA.

PRETENSIONES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La demanda inicial fue promovida por el actor contra la entidad bancaria mencionada para que, cumplidos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO "SINTRABANCA", a partir del momento en que él decida dejar de prestar sus servicios.

En apoyo de esa pretensión se sostiene que el actor cumplió veinticinco años de servicios para el BANCO CAFETERO el 2 de octubre de l986, que por tanto es beneficiario de la pensión por 25 años de servicios prestados a esa entidad, en los términos previstos en la cláusula 16 de la convención colectiva de mayo 23 de 1978 con las modificaciones establecidas en el Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de l982, por cuanto se ha beneficiado por extensión de las convenciones de trabajo y de los laudos arbitrales celebrados y proferidos para regular las relaciones entre el Banco y sus trabajadores.

También se aduce que el demandante tenía asignado un sueldo básico inferior a $22.000.oo cuando entró en vigencia el Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982. Finalmente se reseña, en los hechos de la demanda introductoria, que el empleador demandado negó la solicitud de pensión de jubilación convencional pretendida por el trabajador, mediante comunicación de noviembre 6 de l992, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA. En la contestación de la demanda el BANCO CAFETERO, por medio de apoderado judicial, se opuso a la pretensión del actor alegando que él no es acreedor a la pensión reclamada, consagrada en la convención colectiva de trabajo del 23 mayo de 1978, por haber devengado para el 9 de agosto de 1982 un sueldo básico superior a $22.000.oo.

DECISIONES DE INSTANCIA. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia dictada el 11 de octubre de 1993, condenó al BANCO CAFETERO a reconocer en favor del demandante MILLER PENAGOS RIVERA la pensión convencional de jubilación reclamada, a partir de la fecha en la que éste decida retirarse de la entidad bancaria.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 1994, confirmó esa decisión de primer grado, al conocer de la apelación interpuesta contra ella por el Banco. RECURSO DE CASACION: El censor solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda y disponga lo necesario sobre costas.

A través de cargo único apoyado en la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta se acusa "en el concepto de aplicación indebida los artículos 14 literal h)- 27 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 68, 73, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1º, 3º, 4º, 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968)".

Señala la impugnación que la violación de las normas citadas en la proposición jurídica se debió a errores de hecho derivados de la errónea apreciación por parte del Tribunal de la diligencia de inspección judicial (fls. 228 a 229), los documentos incorporados en dicha diligencia (fls. 215 a 227), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Cafetero (fls. 22 a 26), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 (fls. 32 a 54) y el Laudo Arbitral dictado el 10 de agosto de 1982 (fls. 64 a 98).

En opinión del recurrente el juzgador ad quem se equivocó al no dar por demostrado que el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral dictado el 10 de agosto de 1982 excluye del derecho pensional previsto en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo de mayo 23 de l978 a aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de l982 tenían un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, conforme con la aclaración que sobre la fecha de los salarios hizo la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de l982; también al dar por demostrado que en el BANCO CAFETERO existe la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores, con 25 años continuos o discontinuos de servicios y que en agosto de l982 hubiesen tenido un sueldo inferior a $22.000.oo mensuales, la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año de servicios.

El ataque reprocha igualmente al Tribunal que no haya dado por demostrado que el trabajador devengaba un salario básico superior a $22.000.oo para el 9 de agosto de l982. En la demostración del cargo se señala que la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el BANCO CAFETERO, el 23 de mayo de 1978, dispone textualmente que "Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el ultimo año de servicios, sin exceder del límite legal".

Disposición ésta que, afirma la censura, fue modificada por el artículo vigésimoprimero del Laudo Arbitral de 1982, de la siguiente manera: "Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de l982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo), o superior".

Apunta también la acusación que la Corte, al conocer del recurso de homologación interpuesto contra el Laudo mencionado, explicó que "se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimoprimero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a la parte motiva de este fallo".

Señala la impugnación que, de los textos transcritos, resulta de manera incuestionable que la condición para adquir un servidor del BANCO CAFETERO el derecho a la pensión de jubilación con 25 años de servicios, sin consideración a la edad, no es la de tener un salario inferior a $22.000.oo, como lo entendió el Tribunal, sino la de no desempeñar al momento de cumplir el tiempo de servicios las funciones correspondientes a un cargo que el 9 de agosto de l982 tuviese un sueldo mensual de $22.000.oo o superior.

Concluye el recurrente diciendo que la diligencia de inspección judicial practicada por el juez de primera instancia (fls 228 y 229) y las copias de la nómina de las dos quincenas de agosto de l982 (fls. 222 y 223) acreditan que el demandante devengaba para esos días un sueldo básico mensual de $25.000.oo. OPOSICION AL CARGO La apoderada judicial del accionante objeta la acusación por diferentes motivos, así: l) El derecho perseguido por el recurrente no está consagrado en una norma de alcance nacional. 2) Por proposición jurídica incompleta. 3) A su juicio se invoca un hecho nuevo en casación. 4) Se señalan pruebas como mal apreciadas y al mismo tiempo como dejadas de apreciar. 5.- No existen los errores de hecho atribuidos al Tribunal.

SE CONSIDERA Las pruebas que individualiza el impugnante en la objeción no acreditan que el trabajador al momento de solicitar la pensión convencional de jubilación hubiese estado desempeñando las funciones correspondientes a uno de los cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un salario igual o superior a veintidos mil pesos ($22.000.oo), en consecuencia tampoco demuestran que el accionante se encuentre dentro de la excepción que pretende probar el ataque, de acuerdo con la cual: "El artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 excluye del derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, a aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, según la aclaración que sobre la fecha de los sueldos de tales funciones hizo la sentencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia " - el subrayado del texto es del censor-(fl. 4 Cdno. de la C.).

De otra parte, se sigue del interrogatorio de parte respondido por el representante legal del Banco demandado y de las documentales visibles de folios 215 a 227 del cuaderno de instancia, que el trabajador con anterioridad al 10 de agosto de 1982, cuando fue expedido el Laudo Arbitral a que alude la impugnación, devengaba un salario inferior a veintidós mil pesos ($22.000.oo), y que por disposición de dicho Laudo de manera retroactiva se aumentó el salario básico del actor superando la cuantía aludida; de modo que el juzgador ad quem no incurrió en la última equivocación fáctica señalada en la objeción. Además, el punto relativo a los efectos de la vigencia del Laudo en relación con los aumentos salariales, en los terminos del artículo vigésimoprimero de esa decisión arbitral junto con la reforma por homologación, que a continuación se citan textualmente, admiten más de un entendimiento razonable, uno de ellos el acogido en la sentencia impugnada, situación que descarta de plano la existencia de un error manifiesto de hecho.

En el Laudo referido los arbitros dispusieron: "ARTICULO VIGESIMOPRIMERO.- Pensión con veinticinco años de servicios: continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1979, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidos mil pesos ($22.000.oo), o superior" ( fl. 94 del cdno. de inst.).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologación interpuesto por el Banco Cafetero y SINTRABANCA contra el Laudo Arbitral anteriormente citado modificó la disposición antes transcrita, de la siguiente manera:" Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimoprimero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación de los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo" (fl. 211 Cdno. de Inst.).

En consecuencia no demuestra la acusación ninguno de los yerros fácticos señalados a la decisión de segundo grado. Por lo que no es del caso hacer otras consideraciones concernientes a las observaciones hechas por la oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte 20 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MILLER PENAGOS RIVERA contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte recurrente, dado que su acusación no tuvo prosperidad. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.