Micelio
7097(27-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7097 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JESUS ORLANDO BEDOYA VEGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de mayo de 1994, en el juicio instaurado contra el BANCO CAFETERO.

DEMANDA INICIAL El actor demandó por medio de apoderado judicial al Banco mencionado para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido injusto, la indemnización por falta de pago y la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, pretensiones respecto de las cuales pidió la indexación. Además solicitó el reconocimiento de todo derecho laboral que resultare probado en el proceso.

Refiere la parte demandante que el extrabajador dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral por culpa imputable al Banco, que se negó a reconocerle injustificadamente la pensión de jubilación prevista convencionalmente para todo trabajador de la entidad que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos. Sostiene al respecto que su relación laboral con el Banco tuvo una duración de 25 años, tres meses y veintisiete días, que terminó el 11 de junio de 1991.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA Al contestar la demanda el Banco se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste desempeñaba para el 9 de agosto de 1982 el cargo de gerente en las agencias de Quimbaya y Montenegro, que para esa época tenía una asignación mensual de $25.338.oo que superaba el monto dispuesto en la norma convencional que dispone la pensión pretendida por el demandante, precepto que hizo la salvedad del pago de esa prestacion extralegal para " quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de VEINTIDOS MIL PESOS M.CTE ($22.000.OO) o superior", fecha que sostiene fue modificada en sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia, que señaló la del 9 de agosto de 1982.

DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 24 de agosto de 1993, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al Banco a pagar al accionante la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, con efectividad al día 9 de julio de 1991 y lo absolvió de las restantes pretensiones.

Decisión que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que desató los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. RECURSO DE CASACION Afirma la acusación que la sentencia recurrida viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 14 literal h y 27 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 68, 73 y 76 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Violaciones que a consecuencia de la errónea apreciación de varias pruebas que particulariza en el cargo dieron lugar, en su opinión, a que el sentenciador ad quem incurriera en los siguientes errores manifiestos de hecho. " 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 excluye del derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978, a aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, según la aclaración que sobre la fecha de los sueldos de tales funciones hizo la sentencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1982.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Banco Cafetero existe la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores que en agosto 9 de 1982 tuviesen sueldo inferior a $22.000.oo mensuales y que cumplan 25 años de servicios continuos o discontinuos, el derecho a la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año de servicios.

"3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1982 estableció entre los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación el de tener el trabajador un sueldo mensual inferior a $22.000.oo. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el requisito exigido por el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1982, para tener derecho a la pensión con 25 años de servicio es el de no desempeñar el trabajador "las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo) o superior".

(Según la sentencia de homologación de la H. Corte Suprema de Justicia la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el derecho a la pensión no es la del 31 de marzo sino del 9 de agosto de 1982). Argumenta el recurrente en la explicación del cargo que en el Banco Cafetero no existe la prerrogativa convencional de otorgar a sus servidores, que en 9 de agosto de 1982 tuviesen sueldo inferior a $22.000.oo mensuales y que cumplan 25 años de servicios continuos o discontinuos, el derecho a la pensión de jubilación con el 100% de la remuneración del último año de servicios.

Y luego de transcribir los textos de los artículos 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, Vigésimo Primero del Laudo Arbitral de 1982 y el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de homologación en la que fue resuelto el recurso interpuesto contra dicho Laudo, insiste en que la condición para que un trabajador del Banco adquiera el derecho a la pensión de jubilación con veinticinco años de servicios es la de haber devengado para el 9 de agosto de 1982 un salario mensual inferior a $22.000.oo (Fl. 13 Cdno de la C.).

OPOSICION AL CARGO En contraposición a lo que sostiene la impugnación la réplica asevera que de las pruebas señaladas en el cargo se deduce que las exclusiones de la pensión de jubilación en el BANCO CAFETERO proceden para quienes el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo básico mensual de $ 22.000.oo o superior, quedando a salvo dicha prestación para el resto de los trabajadores.

SE CONSIDERA La pensión convencional controvertida en este caso fue pactada originalmente por el BANCO CAFETERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO CAFETERO "SINTRABANCA" en estos términos: " Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal" (Fl. 114 Cdno de inst.).

Precepto convencional que fue modificado por el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982, proferido por el Tribunal de Arbitramento nombrado para resolver un conflicto colectivo surgido entre el Banco y su Sindicato, de esta manera: "ARTICULO VIGESIMOPRIMERO.- Pensión con veinticinco años de servicios. Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo), o superior." Al conocer la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Laboral, del recurso de homologación interpuesto contra el laudo mencionado dispuso, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que lo resolvió, que debía entenderse que la fecha de los sueldos a que se refiere el laudo para los fines de la pensión con veinticinco años de servicios, es la del nueve (9) de agosto de 1982.

Surge de lo anterior que el conjunto de los preceptos aludidos, establece la pensión de jubilación para los trabajadores del Banco que cumplan 25 años de servicios, a no ser que desempeñen las funciones correspondientes a cargos que el 9 de agosto de l982 tenían un sueldo asignado de $22.000.oo o superior. Sin embargo, con las pruebas individualizadas en la acusación a saber: los documentos de folios 15 y 317, la convención colectiva de 1978, el laudo arbitral de 1982 y la sentencia de homologación, no se demuestra que el demandante se encuentre dentro de la excepción, por haber desempeñado para la fecha de solicitud del reconocimiento de la aludida pensión extralegal las funciones correspondientes a uno de los cargos del Banco que al 9 de agosto de 1982 tenía un salario básico igual o superior a $22.000.oo, pues en ellas no aparece cual era la remuneración que para el 9 de agosto de 1982 tenía el cargo de Gerente de la oficina de Quimbaya.

Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, lo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JESUS ORLANDO BEDOYA VEGA contra BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte recurrente, dado que su acusación no tuvo prosperidad. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.