Micelio
7096(27-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 15 de 1958Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No.7096 Acta No. 6 Magistrado ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA NAZARETH JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio que aquella promoviera contra SOCIEDAD INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. DEMANDA INICIAL: Se instauró a fin de obtener en forma principal la reincorporación de la trabajadora al empleo y el pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir; en subsidio, $629.490.oo por indemnización por despido, la misma cantidad por auxilio de cesantía, $62.949.oo por sus intereses, $41.866.oo por concepto de 30 días de incapacidad; la pensión sanción, $1.398.86 diarios por indemnización moratoria desde la terminación del contrato y hasta la fecha "del pago"; la devaluación monetaria aplicada a cada uno de esos valores y las costas del proceso (folio 20 cuaderno de instancia).

Fueron fundamentos de la demanda: la vinculación de la actora desde el 13 de agosto de 1973 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó el 11 de diciembre de 1988 por decisión del empleador al exigir la renuncia de la trabajadora, devengando durante el último año un salario de $41.866.oo; la celebración obligada para la demandante de convenios sucesivos a plazo definido desde el 20 de julio de 1977; las dimisiones que le fueron impuestas y las liquidaciones parciales efectuadas, que carecen de todo valor en razón a que se ejecutó un sólo contrato sin interrupción alguna, puesto que durante las "interrupciones simuladas" continuaba la prestación del servicio y su retribución se hacía a través de terceras personas (folios 13-17 y 20).

RESPUESTA A LA DEMANDA: Sólo admitió el hecho relativo al salario devengado por la demandante en el último año laborado. En su defensa argumentó que aquella ingresó al servicio el 23 de agosto de 1977, vinculada mediante contrato a término fijo inferior a un año con el fin de atender un incremento a la producción, el cual, dada su naturaleza, sufrió prórrogas sucesivas hasta el 3 de enero de 1985, cuando la trabajadora renunció a su cargo.

Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, simulación, dolo y mala fe (folios 25-27). FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública celebrada el 22 de febrero de 1994, mediante el cual condenó a la demandada al pago de $337.932.oo por concepto de indemnización por despido, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas del juicio en un 30% (folios 153-157).

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos mediante la sentencia acusada, en la cual dispuso el Tribunal revocar la condena impuesta por el a-quo, confirmar en lo demás el fallo impugnado y condenar en costas de la primera instancia a la parte actora (folios 168-179). RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto en tiempo, fue admitido y tramitado en legal forma y a través de él pretende la demandante: " SE CASE la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 20-05-94 en lo que REVOCA parcialmente la sentencia proferida el 22-02-94 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de y proceda en consecuencia a: revocar la sentencia de 22-02-94 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y consecuencialmente se condene a la SOCIEDAD INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA. a reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido existente entre las partes y ordene la reincorporación de la demandada y pagar los salarios y prestaciones que ha dejado de recibir.

Subsidiariamente se ordene pagar la indemnización por el despido injusto, la sanción moratoria, la incapacidad, la pensión sanción, y los que resultaran probados en virtud de la facultad extra y ultrapetita, valores que han de liquidarse de conformidad con la devaluación monetaria a la demandante y de las costas del proceso." (folio 9 cuaderno de la Corte).

Con el fin transcrito formula cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, de acuerdo con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 teniendo en cuenta además el escrito de réplica de la parte demandada: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de ser " violatoria indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba por error de hecho por cuanto estando probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido no lo declaró, violando en esta forma el Art. 22 y 23 del C.S. del T., art. 46, 47, 64 literal 4, art. 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965.

Art. 1613 del C.C ". En la demostración del cargo sostiene que al folio 11 del expediente obra la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que da cuenta de las semanas cotizadas a esa entidad y de las fechas de afiliación y desafiliación de la actora, coincidiendo la última con una de las liquidaciones ficticias que se le efectuaron.

Agrega que se halla probado que la demandante siempre realizó el mismo oficio, que nunca dejó de prestar el servicio, ni se le dejó de cancelar su salario; que en consecuencia esta Corporación debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad. SEGUNDO CARGO: No señala la infracción de norma alguna. Precisa que el Tribunal negó la existencia del contrato a término indefinido, no obstante " aparecen pruebas e indicios de que el contrato si se inició en la fecha y condiciones en que afirma la trabajadora tales como ". y se refirió entonces al interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, en el que dice, confiesa la "..caótica situación de los archivos de la demandada..", que en consecuencia la negativa de la empresa para exhibir la documentación respectiva confirma los engaños, las simulaciones y la mala fe a los que estuvo sometida la trabajadora; agrega que: "..Coligiendo lo anterior tampoco puede tener el carné expedido por la empresa en fecha mayo 25 de 1976 por cuanto ésta lo expidió con fecha anterior a cuando dice ella fuera su trabajadora y que obra al folio 2 y de la demanda (sic), suscrito por el jefe de personal de la misma.

Igual sucede con la inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa, acerca de las actas, que en forma informal presentara mi representada, del sindicato de la empresa donde ella aparece relacionada como miembro de esa agremiación, desde mucho antes de la fecha en que afirma la empresa figurara ella como su trabajadora, situación ésta que constituye otra prueba de la realidad laboral existente (sic) las partes aquí actuantes.." (folio 11 cdno. casación).

De otra parte indica que los contratos que el Tribunal tuvo por demostrados y sus correspondientes liquidaciones son ficticios, pues de su texto se colige que la demandante debía presentar su renuncia el 10 de diciembre de cada año, fecha que coincidía con la del disfrute de sus vacaciones; que el juzgador reconoció la existencia de dos convenios a término indefinido y no así para los demás. TERCER CARGO: En este cargo tampoco se integra la proposición jurídica.

Se plantea así: " Desconocer el carácter de contrato a término indefinido y la renuncia disfrazada de realidad presentada por la trabajadora, es realmente inaudito, por cuanto ésta estuvo siempre precedida de la coacción que se presume por la diferencia de las partes contratantes en el derecho laboral, máxime si se tiene en cuenta uno de los pagarés que obran en el proceso y que obra en el folio 10 del expediente, cuya fecha de expedición coincide justo con la liquidación de uno de los contratos ficticios donde el patrono toma en préstamo dicho valor, no puede existir otra evidencia mayor de ese engaño y mala fe del patrono, por cuanto además de retenerle sus ficticias liquidaciones permanencia latente la amenaza de darle por terminado el contrato como en realidad ocurrió sin reconocerle prestaciones, de conformidad con las leyes existentes para dicha relación laboral".

Por último menciona una sentencia de ésta Corporación que se refiere al denominado despido indirecto y concluye que: " No puede pues ese acto producir la consecuencia que se espera, porque medió la fuerza, la coacción, la mala fe o la acción capaz de viciar el consentimiento de la trabajadora.". CUARTO CARGO: Se presenta así: "También le da la razón el tribunal a la demandada en cuanto a que siempre tuvo afiliada a su trabajadora al ISS y que no tuvo en su ánimo hacerla renunciar, cuando la afiliación por el supuesto último contrato firmado no se le dio el cubrimiento total al mismo en cuanto a la seguridad social, pues de ninguna otra manera se explica como la trabajadora convencida de que se le estaba cotizando en la forma debida, acaecida la incapacidad días antes de la terminación del contrato de trabajo no le paga el ISS su incapacidad.

"Tiene el Tribunal por probado este otro hecho de que si estuviera afiliada por el hecho de que el patrono presente el formulario de entrada, mas esto no garantiza al trabajador totalmente sus prestaciones si no se remiten ante esa entidad las cotizaciones correspondientes. En tal caso debe el patrono asumirlas. "Porque de qué forma se explica que en la incapacidad presentada por la trabajadora y que obra al folio 6 del expediente, no aparece valor pagado ni sello de haberse cancelado por ninguna forma; si a su vez en la certificación del Iss expedida con fecha días antes a la presentación de la demanda enero de 1989 y que obra al folio 11 y 12 su retiro se causó en enero de 1985, y la ficticia renuncia se causó en diciembre 11 de 1988.

"Existía el ánimo de hacer que la trabajadora renunciara y esta vez en forma definitiva pues ya no se le remitían al Iss sus cotizaciones. "Y es que la sentencia viola también las normas ya citadas y que al desconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, hecho que se halla plenamente establecido en el proceso; desconoce igualmente los derechos ciertos de la trabajadora que se hallan consagrados en el Art.8 del Decreto 2351 de 1965;

Art. 55, 65, 429, 306, 185 y demás concordantes del C. de T. La ley 15 de 1958, ley 171 de 1961, normas que también fueron fundamento de mi petición inicial..". OPOSICION A LOS CARGOS: Respecto del primero, advierte que, contrario a lo que sostiene la censura, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales si sufrió interrupciones y que existieron cuatro contratos de trabajo, tal como lo infirió el Tribunal y no uno sólo, que así lo demuestran los contratos suscritos por las partes, sus liquidaciones y los escritos de renuncia firmados por la trabajadora.

En torno a los restantes cargos, advierte que no basta que se afirme la existencia de un hecho, como lo hace la actora al sostener que fue coaccianada para suscribir los convenios laborales y las renuncias respectivas, sino que es necesario demostrarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: RESPECTO DE LA PROPOSICION JURIDICA: Precisa ante todo la Sala que los cargos segundo y tercero no reúnen los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto que no señalan las normas sustantivas de carácter nacional, que la censura considera infringidas.

Y si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 permite que se indique cualquiera de los preceptos sustantivos en que se funda el fallo acusado, no por ello puede aceptarse la total omisión del señalamiento de los mandatos legales que se estiman violados, dado que toda sentencia goza de la presunción de legalidad y acierto, y en consecuencia la Corte está impedida para revisar oficiosamente y de modo genérico si el juzgador transgredió todas las normas que debió aplicar al caso controvertido.

En consecuencia los citados cargos se desestiman. EN CUANTO AL ATAQUE DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, LA INDICACION DE LOS ERRORES CORRESPONDIENTES Y OTRAS EXIGENCIAS: El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964 dispone que cuando la infracción de la ley sustancial provenga de la apreciación errónea o de la falta de estimación de una prueba, el recurrente tiene el deber de señalar lo que al respecto corresponda, demostrando el error de derecho o el de hecho, que con el carácter de ostensible, aparezca en el proceso.

Sin embargo, la impugnación no cumplió con esas exigencias en el primero y cuarto de los cargos. En efecto, en el primero de ellos aparece como presunto yerro atribuido al juzgador el no haber dado por demostrada la existencia de un contrato único de trabajo a término indefinido, para lo cual, en el encabezamiento de dicho cargo, alude de modo genérico a "..apreciación errónea de la prueba..", para luego, en su desarrollo, referirse únicamente a la documental de folio 11 del expediente, la cual en realidad no fue estimada por el Tribunal.

En el cuarto cargo no obstante se mencionan diferentes hechos, relativos a la existencia de un vínculo contractual indefinido, a la falta de afiliación de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales, al no pago de una incapacidad y a que su renuncia no fue espontánea, la censura no se ocupa de determinar las pruebas que dejó de estimar el juzgador o aquellas que apreció de manera equivocada.

Tan sólo cita las documentales de folios 6, 11 y 12, las que atañen al segundo y tercero de los hechos reseñados, pero contrariamente a lo que sostiene la impugnación, informan de la afiliación de la actora al Instituto mencionado y del otorgamiento por parte de éste de la incapacidad reclamada. A lo anterior se agrega que el Tribunal fundó su decisión en la existencia de un primer contrato celebrado el 23 de agosto de 1977 por un lapso de 4 meses para el incremento de la producción, el cual consideró el juzgador, tuvo las características de uno a término indefinido y culminó el 3 de enero de 1985 por la renuncia de la trabajadora, quien se desempeñaba en oficios varios; el segundo, que rigió desde el 15 de febrero de ese año, "..pero para el cargo de costurera.." en el cual no se estipuló plazo fijo alguno, liquidado el 14 de febrero de 1986, por vencimiento del mismo; otro celebrado por un año contado desde el 15 de abril de 1986 para ejercer las labores de ayudante de oficios varios, el cual feneció por dimisión de la misma trabajadora presentada el 10 de diciembre de 1986 antes de cumplirse el período pactado; el último acordado también por un año contado desde el 20 de enero de 1987, que se prorrogó, pues aparece terminado el 11 de diciembre de 1988, por renuncia de la actora.

Agrega el ad-quem que no obra prueba que acredite la prestación del servicio de la demandante con anterioridad al 23 de agosto de 1977; que existió solución de continuidad entre cada uno de los convenios reseñados pues no se demostró que en esos interregnos laborara para la demandada. Consideró el juzgador que las renuncias presentadas por la trabajadora aparecen como actos de su libre voluntad y que la coacción aducida en la demanda no se demostró. En cuanto al pago de cesantía y sus intereses señaló que en las correspondientes liquidaciones aparecía demostrado el cumplimiento de esa obligación. De la documental de folio 6 del expediente infirió que el Instituto de Seguros Sociales otorgó incapacidad a la accionante, y por tanto indicó que ello acreditaba su afiliación a esa entidad, por lo cual la empleadora no debía cancelar la incapacidad reclamada.

Consideraciones todas éstas que no fueron atacadas y en consecuencia mantienen el fallo impugnado con soporte suficiente. Pero además, aparece inapropiada la forma como se propuso el alcance de la impugnación, puesto que no obstante el Tribunal revocó la condena de indemnización por despido injusto impuesta por el a-quo y confirmó su fallo en cuanto a las absoluciones impartidas, aspira la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto a la parte revocada y que la Corte, en sede de instancia, acceda a las pretensiones que fueron objeto de aquella confirmación. EL CARGO Y LAS COSTAS En vista de lo explicado los cargos se desestiman, sin embargo, no hay lugar a la imposición de costas en los términos del artículo 392-2 del C. de P.C. a cargo de la parte actora recurrente, pues no aparece que la demandada haya realizado actuaciones que las puedan generar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria