Micelio
70952Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aprobada Acta No 3 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ANA AIDÉ CURTIDOR CHACÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO y la COORDINACIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las víctimas del punible.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, ANA AIDÉ CURTIDOR CHACÓN y Raúl Plata García fueron llamados a indagatoria y ante la imposibilidad de su ubicación, fueron declarados personas ausentes. El 11 de abril de 2006 se profirió resolución de acusación en su contra y adelantada la etapa de juicio, el 30 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito de Bucaramanga, los condenó a la pena de 62 meses de prisión por la comisión de los punibles arriba referidos.

Esa determinación fue apelada y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante providencia del 15 de septiembre de ese año, confirmó la decisión de primer nivel. Acude la accionante en un extenso escrito a la extraordinaria vía constitucional, tras indicar que desconocía el proceso penal que cursó en su contra y señalar que el proceso se adelantó sin respeto de las mínimas garantías que le asistían, pues en su sentir, fue condenada sin respaldo probatorio y ante la declaratoria de ausencia, no tuvo la posibilidad de interponer en debida forma los recursos de defensa.

Refiere que estuvo fuera del país, en España, buscando mejores oportunidades y que aun cuando reingresó en varias oportunidades, en ningún momento fue requerida por alguna autoridad judicial. Considera que los demandantes (familiares por afinidad) «actuaron de mala fe», al no indicar ninguna dirección para que los requirieran a ella y a su esposo, tampoco la Fiscalía envió las citaciones para que comparecieran a notificarse de la acusación, «solo se citó a la abogada».

Censura la actividad probatoria desplegada por el ente acusador, pues el hecho de ser cónyuge de Raúl Plata García, no la podía convertir en coautora de las conductas que el hubiera cometido y para ella «los indicios existen pero en mi favor». Reseña extractos jurisprudenciales relativos a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, la declaratoria de persona ausente y el debido proceso penal, para finalmente solicitar al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales que le fueron presuntamente conculcados y por tanto, deje sin efectos las sentencias emitidas en su contra por el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga o «subsidiariamente toda la actuación procesal surtida desde…cuando se me declaró Persona Ausente…dejando a salvo las pruebas legalmente aducidas».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bucaramanga, en su respuesta descartó que se hubiera configurado alguna vía de hecho con la emisión de las sentencias, pues verificó el respeto de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a la accionante. Refiere que la jurisdicción agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicarla, al punto que el CTI arribó a la vivienda de su padre y éste le informó a las autoridades que en cuanto tuviera la posibilidad se comunicaría con ella, lo que no hizo.

Por lo anterior, si ella no compareció al proceso, fue por el actuar «displicente y negligente de su parentela, así como al cambio de domicilio a otro país que imposibilitó hallarla en su morada, no a una actuación irregular u omisiva de las diversas autoridades». Los demás vinculados no se pronunciaron sobre el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA AIDÉ CURTIDOR CHACÓN, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo.» –Artículo 2º Constitucional- Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 Oct. 2007 y CSJ SP, 28 May. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que la Fiscalía 29 Seccional agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar a la procesada. Así, mediante auto del 18 de febrero de 2002 la citó a indagatoria, el 24 de mayo de ese año, ante la imposibilidad de su comparecencia la intentó ubicar en la vivienda de su progenitor, quien indicó que ella no se hallaba en el país, sin embargo, se le pidió que cuando conversara con ella le indicara acerca del requerimiento del despacho; se le intentó ubicar por cuenta de la Registraduría mediante la cartilla decadactilar y de las bases de datos CIFIN y Datacredito y ante la ausencia de un resultado positivo, el 13 de septiembre de 2004, se libró orden de captura en su contra.

Finalmente, el 13 de enero de 2005, la Fiscalía de conocimiento la declaró persona ausente, como bien lo dispone el artículo 344 del Código Penal y luego de 3 años de haber sido llamada a indagatoria. De lo anterior se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que ANA AIDÉ CURTIDOR CHACÓN y Raúl Plata García comparecieran al proceso y ante tal imposibilidad fue que determinó declararlos en contumacia, sin que para la Sala esa determinación haya lesionado sus garantías fundamentales. 3.2.

Sobre la defensa técnica. Respecto al derecho de defensa, le bastó a la libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó en la instrucción sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Y en ese mismo sentido se dijo en fallo CSJ SP, 20 May. 2008, Rad. 36.571: En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal –en este caso, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia-, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente, como se sostiene en el escrito, amén que debe recalcarse que la defensora de oficio intervino en las diligencias a su cargo, donde inclusive, participó en las diligencias correspondientes para buscar la absolución de sus protegidos y censurar las pruebas aportadas por la Fiscalía, como se evidencia en el acta de la audiencia pública, además de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Por lo tanto, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, máxime que sus familiares estaban enterados de la investigación penal adelantada en su contra y como bien lo resaltó el Tribunal accionado en esta sede, por un actuar negligente fue que no le informaron del requerimiento de las autoridades.

Como cuestión final debe decirse que la demanda carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en su ejercicio, porque: I) la sentencia de segunda instancia se emitió el 15 de septiembre de 2009 y la accionante acudió a la vía constitucional poco más de cuatro años después de proferida esa decisión sin justificar el por qué de su tardanza y II) contra la providencia de segundo nivel procedía el recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la ley procedimental penal para verificar la constitucionalidad y la legalidad tanto de la sentencia emitida por el Tribunal, como del proceso en su integridad.

Además tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, siempre y cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y con ello rebatir la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la providencia cuestionada. Corolario de lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Quien informó que la Fiscalía 29 Seccional, que adelantó el proceso, se encontraba inactiva y era de su resorte conocer de cualquier trámite relacionado con las investigaciones por ella adelantadas. � Mediante resolución del 13 de enero de 2005. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folios 73 y 74 del cuaderno de copias. � Así se consignó en informe de esa fecha, elaborado por un investigador judicial del CTI. � Folio 112 del cuaderno No. 2. � Folios 114 y 115 ídem. � Folios 148 y 149 del cuaderno de copias.

LFRA. 15/9/a 15:28 C.R. P.