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7094(10-03-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7094 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, JOSE IGNACIO MORENO RAMIREZ llamó a juicio a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., PROYECTOS DE INGENIERIA Y PETROLEOS LTDA. "PROINPETROL LTDA." e INGENIERIA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA, S.A. "INGESER DE COLOMBIA, S.A", para que previa declaración de ser la primera de las sociedades solidariamente responsable de las obligaciones laborales de las otras dos demandadas, se las condenara a pagar las sumas de $468.664.52 por concepto de trabajo suplementario en horas extras; $332.245,59 por el recargo del trabajo en domingos y festivos y $58.666,66 por no haber concedido el descanso compensatorio remunerado legal; $123.000,00 por la bonificación correspondiente al mes de enero y tres días de febrero de 1987; $90.666,61 por los salarios del período comprendido entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1987; $91.425,75 por el faltante de la prima de servicios del segundo semestre de 1986; $110.548,08 por el faltante del auxilio de cesantía; $4.734,51 del faltante de intereses a la cesantía definitiva y $5.593,60 como sanción por no haberle pagado los "intereses a la cesantía correspondiente al corte causado en 31 de diciembre de 1986" (folio 4); $135.000,00 por el faltante de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, y la indemnización moratoria o, subsidiariamente, "la corrección monetaria de las sumas que adeudan, es decir el valor presente del dinero, teniendo en cuenta la aplicación de la indexación" (folio 5). � Condenas puntualizadas con entera precisión que el actor basó en los servicios personales que afirmó le prestó a las tres sociedades entre el 3 de septiembre de 1986 y el 3 de febrero de 1987 a cambio de un salario integrado por $160.000,00 mensuales de sueldo básico, $90.000,00 mensuales por salario en especie y $112.700,00 de remuneración que las demandadas denominaron "bonificación" y que se le pagó mensualmente salvo el mes de enero de 1987.

Según el demandante, trabajó tiempo suplementario en horas extras, domingos y festivos y fue despedido injustamente. Aseveró, igualmente, que Occidental de Colombia celebró con Ecopetrol un contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleo que se concretó en el oleoducto que de Caño Limón va a Coveñas, y para cuya ejecución esta demandada subcontrató con las también demandadas "Ingeser de Colombia, S.A." y "Proinpetrol Ltda." y que "estas dos sociedades se asociaron entre sí para la realización de las obras subcontratadas y conformaron lo que denominaron consorcio, asociación que en realidad es una sociedad de hecho" (folio 6).

Conforme está dicho en la demanda inicial, el "consorcio" contrató los servicios personales de José Ignacio Moreno Ramírez. La demandada Occidental de Colombia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que entre el actor y ella no existió vínculación laboral. Propuso en su defensa la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria de su parte frente a los trabaja�dores del "Consorcio Ingeser - Proinpetrol", pues sostuvo que es una sociedad extranjera con sucursal establecida en Colombia dedicada a la explotación de petróleo y con dicho "consorcio" contrató "los servicios de mantenimiento especializado y la realización de obras civiles en el derecho de vía del oleoducto Caño Limón - Coveñas" (folio 36); y por ser tales obras civiles ajenas a sus labores propias, no existía solidaridad respecto de las obligaciones que el contratista adquiera con sus trabajadores.

Las demandadas "Ingeser de Colombia, S.A." y "Proinpetrol Ltda." se opusieron en contestaciones diferentes a las peticiones del demandante sin aceptar los hechos por él aseverados en la demanda. El juez del conocimiento por sentencia del 25 de enero de 1994 declaró que no existía solidaridad entre la Occidental de Colombia Inc. y el que denominó consorcio de las sociedades Proyectos de Ingeniería y Petróleos Ltda "Proinpetrol Ltda" e Ingeniería, Servicios y Representaciones de Colombia, S.A. "Ingeser de Colombia, S.A.", por lo que la absolvió. En cambio, a estas dos demandadas las condenó a pagar las sumas de $3'289.781,00 "por concepto de horas extras ordinarias", $1'557.500,00 "por concepto de horas extras nocturnas y festivos", $123.969,00 "por concepto de bonificación", $200.000,00 "por concepto de descansos compensatorios", $90.667,00 "por concepto de salario", $91.420,00 "por concepto de reajuste de primas de servicios", $880.556,00 "por concepto de reajuste de cesantía", $105.667.92 "por concepto de reajuste en los intereses a la cesantía", $105.667.92 "por concepto de sanción por el no pago de los intereses a la cesantía", $3'147.634.50 "por concepto de indemnización por terminación unilateral" y $5.333,33 diarios "por concepto de indemnización moratoria desde el 4 de febrero de 1987 hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las condenas aquí impuestas" (folio 207).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal, para no hacer más gravosa la situación del único apelante, confirmó lo decidido por su inferior; pero expresamente asentó que las condenas impartidas por el Juzgado no concordaban con el hecho que tuvo por demostrado de haber devengado Moreno Ramírez, como ingeniero residente de la obra, una remuneración fija integrada con un salario básico de $160.000,00, una bonificación mensual de $112.700,00 y un salario en especie de $90.000,00 por razón de la alimentación y el alojamiento que le era suministrado, para un total de $362.700,00.

Y aun cuando consideró que no podía modificar el monto de las condenas para no incurrir en reformatio in pejus, criticó las conclusiones del dictamen pericial que le sirvió de fundamento al juez de la causa para fulminar las condenas, destacando que el perito se basó en un contrato suscrito entre la Occidental de Colombia y "el consorcio Ingeser de Colombia S.A. - Proinpetrol Ltda." para el "mantenimiento de la tubería Río Zulia - Coveñas y [la] estabilización del derecho de vías" (folio 222) distinto al contrato que particularmente acordó el demandante, según lo consideró, con estas dos demandadas.

De la comparación entre los datos contenidos en la demanda inicial y el contrato civil concluyó que lo dictaminado por el perito no se hallaba "en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda" (folio 223). III. EL RECURSO DE CASACION Lo sustenta el recurrente con la demanda extraordinaria en la que pide a la Corte que case la sentencia en cuanto confirmó el fallo del Juzgado para que, como tribunal ad quem, revoque la decisión del juez de no existir solidaridad entre Occidental de Colombia y el consorcio formado por las otras dos demandadas, y por razón de lo cual se absolvió a dicha sociedad e igualmente la determinación de condenar en $5.333,33 diarios por concepto de la indemnización por mora, para que, en su lugar, se declare que la demanda absuelta es solidariamente responsable de las condenas dispuestas en primera instancia y se aumente la condena por la mora a la suma de $75.280,76 diarios.

Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por haber violado la ley sustancial relacionada con la solidaridad que el beneficiario de una obra adquiere, en la hipótesis de la figura del contratista independiente, solidaridad que establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 8); quebranto normativo que afirma ocurrió por aplicación indebida de dicha norma y de los artículos 1757 del Código Civil y 174, 177, 187 y 279 del Código de Procedimiento Civil "en concordancia con el artículo 252 del mismo estatuto" (idem).

Según el cargo, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley al no dar por demostrado que las obras construidas "por el consorcio Ingeser - Proinpe�trol y la Occidental Inc(sic) de Colombia ( ) eran obras que correspondían al giro normal de la actividad que esta última sociedad venía cumpliendo en desarrollo del contrato que celebró y adelantó para la empresa Ecopetrol" (folio 8) y, en cambio, dar por probado que las actividades contratadas y de las cuales Occidental de Colombia Inc. fue beneficiaria "eran extrañas a su empresa o negocio" (ibidem).

En lo que presenta como demostración de la acusación el recurrente sostiene que, de acuerdo con el certificado de la cámara de comercio, el objeto social de la Occidental de Colombia Inc. es la explotación, explotación, refinación, venta y transporte de petróleos y, por consiguiente, no le son extrañas a su giro normal tales actividades, por lo que el mantenimiento de tuberías que realizó se cumplió "no en tuberías ajenas al contrato celebrado entre el consorcio Ingeser - Proinpetrol y la Occidental, sino en tuberías que tenían relación directa con las actividades que constituyen el objeto social de ésta última" (folio 10).

SE CONSIDERA Habida cuenta que el recurrente pretende la condena contra la demandada Occidental de Colombia por todos los conceptos por los cuales en las instancias fueron condenadas las otras dos sociedades demandadas, el cargo se muestra totalmente ineficaz en la medida que no indica ninguna de las normas atributivas de los derechos laborales pretendidos.

En efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo únicamente regula lo referente a la solidaridad que puede darse entre el verdadero patrono que es el contratista independiente y quien se beneficia del servicio o es dueño de la obra contratada, respecto de los salarios prestaciones e indemnizaciones que aquél resulte a deber a sus trabajadores, sin consagrar el derecho al salario y los recargos por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso legalmente obligatorio; ni lo referente a la remuneración que debe recibir el trabajador durante los días de descanso compensatorio; ni la prima de servicios; ni el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes a esta prestación social y la sanción por no pagarlos oportunamente; ni las indemnizaciones por despido injusto y por mora.

Y como son éstos los derechos por los cuales el impugnante pide se condene también a la Occidental de Colombia, es claro que el cargo no puede ser estudiado. Fuera de lo anterior, como el recurrente sólo indicó como mal apreciados el "certificado de consti�tución y gerencia" de la Occidental de Colombia y el interrogatorio que absolvió el representante de esa sociedad, sin señalar entre las pruebas que la Corte tendría que revisar una que permita conocer cuáles son las labores que realizan "Ingeser de Colombia, S.A." y "Proin�petrol Ltda.", no podría tampoco decirse si ellas son o no extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio que explota la Occidental de Colombia.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Textualmente el recurrente acusa la sentencia impugnada "por haber violado la ley sustancial relacionada con los factores que constituyen salario y la base para determinar el monto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T." (folio 10); y por ello, además de dicha norma, cita como aplicados indebidamente el artículo 127 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo, e igualmente los artículos 1757 del Código Civil, 174, 177, 187 y 279 del Código de Procedimiento Civil "en concordancia con el artículo 252 del mismo estatuto" (folio 11) y, además, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo "en concordancia con el inciso segundo del artículo 210 del C.P.C." (ibidem).

Desaciertos en que afirma incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que su salario estaba integrado por el sueldo básico de $160.000,00 mensuales, la bonificación mensual de $112.700,00 y el salario en especie por alimentación y alojamiento de $90.000,00 mensuales, e igualmente por los "recargos por trabajar horas extras diurnas y nocturnas y recargos por trabajar en domingos y festivos" (folio 11), conforme lo asevera el impugnante; y por no haber tomado "todos estos valores para integrar el salario base de la liquidación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibidem).

Errores que, según el recurrente y para también decirlo con sus propias palabras, "fueron inducidos por la falta de apreciación o apreciación errónea que hizo el Tribunal" del documento de liquidación de salarios y prestaciones de 29 de enero de 1987 (folio 10); "la confesión ficta en que incurrieron los demandados Ingeser S.A. y Proinpetrol, al no comparecer sus representantes legales a absolver el interrogatorio de parte" (folios 95 y 96);

"la relación de tarifas de personal con campamento en convención" (folios 29 y 30); "el documento de folio 31 del cuaderno de pruebas, numerales 1 y 2 relacionados con servicio de campamento" (folio 12), y el dictamen pericial (folio 168 a 195). En lo que trae como demostración explica que el fallador, no obstante dar por establecido que su salario fue de $362.000,00, confirmó la condena por la suma de $5.333,33 que hizo el Juzgado, "cuando --así lo dice-- si hubiera sido coherente con lo expresado en la parte motiva de la providencia, hubiera debido tomar, el Tribunal, como salario una suma diaria de $12.090,00 y hubiera modificado la sentencia de primera instancia en punto del valor de la indemnización moratoria para ajustarla a dicho valor" (folio 3).

Sostiene el recurrente que el examen cuidadoso de las pruebas permite determinar que todos los días trabajó horas extras y también recibió "los demás beneficios remunerativos como fueron la bonificación habitual, los recargos por trabajar en la noche y en los dominicales y festivos y el salario en especie" (folio 13), y que por ello el juzgador de alzada ha debido llegar a la conclusión de que el monto diario de la indemnización moratoria es de $75.280,76 "o por lo menos de $12.090,00, en el supuesto de que sólo el salario se integraba por el básico, la bonifi�cación y las especies como el lo recono�ció" (ibidem).

También se dice en el cargo que "si bien en la demanda se cuantificó un número inferior de horas y a precios inferiores de los que realmente resulta�ron proba�dos, el señor juez a quo, utilizando la potestad de fallar extra y ultra petita y con fundamento en los diversos medios probatorios y entre ellos el minucioso estudio pericial, condenó a los demandados a pagar una suma superior a las pedidas" (folio 12).

SE CONSIDERA La verdadera razón por la que el Tribunal no condenó a la indemnización moratoria fue la de considerar que las condenas se fundaron exclusivamente en la prueba pericial sin atender las concretas peticiones del demandante, pues de acuerdo con el fallo recurrido, por el juez "ni siquiera se observó o se leyó el contexto de la demanda" (folio 223), habiendo por ello, según el juez de apelación, "superado el fallo y las condenas de primera instancia no en miles sino en millones muchas veces, la diferencia entre lo pedido y lo condenado" (folio 224).

Estas diferencias desproporcionadas entre las sumas que se precisaron en la demanda y los valores por los que se fulminaron las condenas, constituyen, a juicio del Tribunal y con sus propias palabras, "razones sobradas para no acceder al recurrente en cuanto a que se modifique el fallo del a quo determinando la moratoria en un diario de $75.280,76" (folio 223).

Como es apenas obvio, no puede tener acogida un cargo que persigue la anulación de una decisión judicial soslayando las verdaderas razones que tuvo el Tribunal que la profirió, puesto que en casación las sentencias acusadas gozan de la presunción de legalidad y acierto que obliga a mantenerlas incólumes si el recurrente no destruye sus reales soportes tanto jurídicos como fácticos.

Y aun cuando la censura se muestra del todo ineficaz, en la medida en que no ataca el verdadero sustento del fallo, quiere la Corte explicar que resulta equivocado entender, como parece lo entiende el recurrente, que la facultad que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo le otorga al juez de primera instancia para fallar por fuera o más allá de lo pedido, le autoriza también para separarse de los hechos que se invocaron como causa de las pretensiones, al extremo de llegar a concluir, como aquí sucedió, que el salario mensual fue de $2'258.243,00 cuando en la demanda inicial se dijo que el mismo había sido de $362.700,00 en el mes, más los recargos por trabajo suple�mentario y en días domingos y festivos cuyo valor especificó en suma notoriamente inferior y, además, expresó el monto exacto de las peticiones, salvo, y porque no era necesario, en lo relacionado con la indemnización por mora y la indexación solicitada en subsidio.

Y de cualquier manera, y si en gracia de discusión se aceptara que las facultades para fallar extra o ultra petita autorizan al juez de primera instancia para separarse de los hechos que se afirman en la demanda como causa de las pretensiones, ocurriría que el juez de apelación no se encuentra facultado para ello, por lo que el Tribunal no podía haber tomado en consideración peticiones o hechos distintos a los aseverados al promover el proceso.

Como se dijo ya, el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 13 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Ignacio Moreno Ramírez le sigue a las sociedades Occidental de Colombia Inc., Proyectos de Ingeniería y Petróleos Ltda., "Proinpetrol Ltda." e Ingeniería, Servicios y Representaciones de Colombia, S.A. "Ingeser de Colombia, S.A.".

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7094 �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�