CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7091 Acta No. 45 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GOMER RAMIREZ CASTRO frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 4 de mayo de 1994, en el juicio promovido por éste contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.
A N T E C E D E N T E S El actor pretendió que se condenara a la demandada a reintegrarlo a su cargo como profesor de tiempo completo y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos legales y convencionales, y el auxilio de transporte. En subsidio pidió la indemnización por despido injusto, reajuste de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio y de antiguedad, indemnización moratoria, pensión sanción y costas.
Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada, en el Colegio Aurelio Tobón, desde el 1( de julio de 1970 hasta el 31 de agosto de 1973; luego ingresó a la facultad de Contaduría el 30 de abril de 1973 y a la de Educación el 1( de febrero de 1974, hasta su despido, el cual se produjo sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional; que su último salario fue de $55.072, que no incluyó el subsidio de transporte; que el tiempo de servicios del 1( de julio de 1970 al 5 de febrero de 1988 no se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que cuenta 46 años de edad.
Al contestar la demanda, la demandada expresó sobre los hechos: "me atengo a lo que se pruebe en el curso del proceso, pero desde ahora niego todos aquellos en los cuales pretende el demandante apoyar sus pretensiones"; se opuso, en consecuencia, a la prosperidad de éstas y excepcionó falta de título y de causa en el demandante, falta de toda obligación en la demandada, pago, prescripción y la genérica.
El 9 de noviembre de 1993 el Juzgado Segundo Laboral del CIrcuito de Santafé de Bogotá decidió en primera instancia la litis y condenó a la demandada a pagarle al actor $743.539.50 por indemnización por despido y pensión sanción desde cuando cumpliera 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo, hasta cuando el ISS asuma la dicha pensión. Absolvió de los restantes cargos e impuso a la demandada costas equivalentes al 15% de las condenas.
Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo objeto del recurso de casación, confirmó el de primera instancia, sin costas en el recurso. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y como el trámite ya se surtió legalmente, procede la Corte a decidirlo con base en la respectiva demanda y en la réplica de la demandada.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende quela H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia. Una vez constituída la H. Corte S. de J. en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar procederá a acceder a las súplicas principales de la demanda." Con fundamento en la causal primera de la Casación del Trabajo, el recurrente formula el siguiente CARGO UNICO Se presenta de esta manera: "La sentencia acusada viola por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 474, 476 del C.S.T., num, 5( del art. 8( del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968, art. 3(), art. 5( del mismo Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 45, 55, 57 num. 9, 61 lit. h), 127, 101 y 102 del C.S.T., art. 27 del C.C., arts. 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887, arts. 1618 a 1624 del C.C:, arts. 31, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., en concordancia con los arts. 4, 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 279 del C.P.C. y los artículos 1(, 2(, 4(, 25, 29, 39, 53, 55 y 228 de la C.N. "La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho, en que incurró el sentenciador de segundo grado así: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, "2. No dar por demostrado, estándolo, que la rela- ción laboral entre las partes se regía por un contrato a término indefinido. "3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de vigencia de la convención el actor cotizó para el sindicato.
"4, No dar por demostrado, estándolo, que la Univer- sidad Libre desde 1980 desconoció la convención colec-tiva de trabajo y no volvió a efectuar los descuentos para el sindicato. "Pruebas erróneamente apreciadas: "a) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 58 a 72). "b) Interrogatorio de parte del actor (fl. 45) "c) Declaración de Esperanza Pinzón (f. 47) "d) Declaración de Rubén Emiro Sánchez (fl. 49) "e)Inspección Judicial y anexos )fs. 84, 98 y 99) "Prueba no apreciada: "Oficio del presidente del sindicato (fl. 114) "DEMOSTRACION DEL CARGO.- "El ad-quem mantuvo la decisión del juez de primera instancia sosteniendo que no se probó que para 1988 el actor estuviera afiliado al sindicato y menos que de noviembre de 1981 a febrero de 1988 hubiera cubierto las cuotas sindicales, y concluyó: así el actor no probó tener derecho a que se le aplique la convención de 1979.
"'Ahora si el soporte es el Decreto 2351 de 1965 art. 8(, numeral 5(, tampoco tiene aplicación en el sub-judice, porque el contrato de trabajo que unió a las partes fue en la modalidad especial de 'ciclos académicos (fl. 182). "El juez de segunda instancia, desconoció que en la cláusula 35, parágrafo II se estableció que los contratos del personal docente son a término indefinido.
"Igualmente desconoció que en la cláusula 55 (fl. 70) indica qué personas quedan por fuera de los beneficios de la convención, es decir, que dicha normatividad acoge a todos los docentes de la Institución, en consecuencia, y dentro de una sana lógica, las personas, que taxativamente se indican en la excepción, son las únicas de no recibir los beneficios convencionales, y no los demas profesores.
"El error radica en incluír al actor en esa excepción del art. 55 de la convención. "Se ha solicitado el cumplimiento de la convención que regía de enero 1( de 1979 al 31 de diciembre de 1981, por la simple razón de que a partir de esa fecha no se firmaron nuevas convenciones en la Universidad Libre, por desconocimiento del patrono del sindicato, en consecuencia los efectos convencionales siguen vigentes en el tiempo al tenor del art. 474 del C.S.T., a lo cual se agrega que para ese momento el actor cumplió con el pago de las cuotas sindicales, conforme se demostró en la diligencia de inspección judicial (fl. 84) según las planillas anexas que se encuentran a los fs. 98 y 99.
"Mal podía continuar cotizando si la empresa se abstuvo de efectuar los descuentos, al desconocer la organización sindical de hecho. "Por ello es evidente que se apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo. "En el interrogatorio de parte, (fl. 45) se equivocó el ad-quem en el análisis de la prueba, ya que el actor aceptó no haber cotizado en 1988, obrando con ética, ya que la Universidad no efectuó descuentos al ignorar el sindicato, a pesar de que hacía parte del sindicato, y esta prueba debió apreciarse en forma integra.
"Resalta la mala apreciación del medio probatorio, pues no puede cotizarse si el patrono no efectúa el descuento. Pero es cierto, y así quedó demostrado que al momento de la vigencia de la convención se había aportado a la organización sindical, cuando la Universidad respetaba la convención y aceptaba el organismo sindical, según se observa a los fs. 98 y 99.
"Lo expuesto por el actor, en el interrogatorio de parte, se confirma con la exposición de la declarante presentada por la demandada, Esperanza Pinzón al explicar que 'no existe ninguna agrupación sindical' y 'no se le hizo ningún descuento' (fl. 47). "De la misma manera el testigo Rubén Emiro Sánchez, afirma que sí hubo sindicato, que estuvo afiliado al mismo (fl.50).
"A la inspección judicial no se le dió el alcance de plena prueba, en el sentido de que el actor cotizó efectamente para el sindicato durante los años 1979 a 1981, fechas de vigencia de la convención, y que si hubo cotización era beneficiario del contrato colectivo. "Ya fue explicado que no podía cotizar más por la política empresarial de no efectuar descuentos con destino al sindicato de profesores.
"En cuanto al oficio dirigido por el presidente del SINDICATO NACIONAL DE PROFESORES DE LA CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE, que obra al f. 114, no se evaluó por el fallador de segunda instancia, el cual corrobora que desde 1980 la Universidad Libre no volvió a convocar la Comisión Paritaria, es decir, desde cuando se desconoció el sindicato, y no se volvió a llevar a cabo los descuentos.
"En conclusión: a) Existió la organización sindical, que hasta la fecha conserva su personería jurídica, b) el actor fue afiliado y cotizó para dicho organismo; c) La Universidad no realizó más descuentos a los afiliados. c) Durante la época de cotizaciones pagadas se firmó la convención que se suplica se aplique; d) Para la época del despido no se había suscrito convención que sustituyera a la que obra en el proceso; e) El contrato de trabajo fue de duración indefinida.
Es protuberante que el ad-quem no dió el alcance correspondiente a la convención, de una parte, y de la otra, pretende que si la demandada no continuó con los descuentos deja de surtir efectos el contrato colectivo, cuando lo expresa categóricamente el estatuto laboral (art. 474)." S E C O N S I D E R A Observa esta Sala de la Corte que los errores Primero, Tercero y Cuarto tienen que ver directamente con la convención colectiva de trabajo, esto es, que el demandante no era beneficiario de la misma (primer error), que al momento de la vigencia de ella, el actor cotizó para el sindicato (tercer error) y que la demandada desde 1980 desconoció la convención colectiva de trabajo y no volvió a efectuar los descuentos para el sindicato (cuarto error ).
En cuanto al segundo yerro invocado, conforme al cual la relación laboral dada entre las partes se regía por un contrato a término indefinido, ha de decirse que le asiste razón a la impugnante, pues el parágrafo segundo del artículo 35 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre y Sindicato Nacional de Profesores de la Universidad Libre, firmada en el mes de Abril de 1979, establece que "los contratos del personal docente en cuanto a contrato de trabajo se refiere continuarán siendo a término indefinido".
(folio 65). Además, aceptan las partes que el oficio desempeñado por el demandante era el de docente. Entonces, su vínculo no se hallaba consagrado bajo el molde del artículo 101 del C.S.T. "ciclos o períodos académicos", sino a término indefinido, tal como lo preceptúa la convención colectiva de trabajo antes referenciada. Anota la Sala que al actor se le hicieron descuentos en 1981 de enero a abril y octubre (folios 98, 98 vuelto y 99).
Es de recibo, entonces, el segundo error de hecho citado, pero el mismo no alcanza a desquiciar la sentencia de segundo grado, como pasa a analizarse. No concluyó el fallador de segunda instancia que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por el contrario, dió por acreditado que al demandante se le realizaron descuentos, así: en 1979, de marzo a diciembre; en 1980, de enero a agosto y diciembre; en 1981, de enero a abril y octubre.
Precisamente puede inferirse de lo anterior, que el Tribunal consideró que entre marzo de 1979 y octubre de 1981 se le aplicó al actor la convención colectiva vigente, sólo que para el año de 1988 no probó Ramírez Castro estar afiliado al sindicato y, que en el lapso de 1981 a febrero de 1988 hubiese cubierto las cuotas al ente sindical. La aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a determinada persona no se presume sino que debe demostrarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de la ley, salvo que la misma convención establezca otra modalidad.
De otro lado, ha de observarse que el demandante se limitó a enunciar que a partir de 1981 no se firmaron nuevas convenciones en la Universidad Libre, por desconocimiento del patrono del sindicato. Al respecto expuso: "ya fue explicado que no podía cotizar más por la política empresarial de no efectuar descuentos con destino al sindicato de Profesores", sin que probara su afirmación, toda vez que ha debido establecer él que al momento de la desvinculación de la demandada estaba vinculado a la organización gremial, o al menos que era beneficiario de la convención colectiva, para poder, de esa manera, demandar los derechos establecidos en ella.
Empero, de la prueba calificada signada por el censor no se infiere el desatino del Tribunal porque de la Convención Colectiva solo cita las cláusulas 35 y 55; la primera no acredita la condición de beneficiaria de la parte actora y la última no obra en los autos. Tampoco las documentales de folios 84,114, 98 y 99 contradicen la apreciación del ad quem de que la accionante no demostró la calidad de beneficiaria de la convención colectiva para el año de 1988; sin que pueda la Corte entrar a examinar otros medios de convicción toda vez que, conforme al Artículo 7( de la Ley 16 de 1969 en primer término el error debe aparecer con evidencia de la prueba calificada claramente signada por el impugnante.
En conclusión, no puede argüirse que incurrió el Tribunal en los errores de hecho que el cargo le enrostra a la sentencia materia del recurso extraordinario y, menos que estos tengan el distintivo de evidentes o notorios como lo exige el artículo 7 de la ley 16 de 1969. El cargo en consecuencia no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de en el juicio promovido por JOSE GOMEZ RAMIREZ CASTRO contra la Corporación Universidad Libre.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria