CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera - Radicación N° 7085 Acta N° 5 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte la casación interpuesta por el apoderado de ROBERTO PRIETO contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la Texas Petroleum Company.
LA DEMANDA INICIAL: El accionante reclamó el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 3 de marzo de 1989 hasta el día que sea efectivamente reintegrado, así como también la declaración de que el respectivo nexo laboral no tuvo solución de continuidad. En subsidio solicitó la cancelación de la suma de $306.858.oo que asevera le fue descontada sin autorización de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria a razón de $4.648.oo diarios, desde el 3 de marzo de 1989 hasta el día en que se cancelen en su totalidad dichas prestaciones sociales.
Como hechos fundamentales explica en suma que se vinculó al servicio de la demandada el 15 de noviembre de 1982. El 10 de diciembre de 1985 fue despedido sin justa causa pero por decisión judicial se ordenó su reintegro al cargo de Conductor de Gerencia y a cancelarle $4.648.oo diarios desde esa fecha hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.
En cumplimiento de esta providencia, la compañía comunicó al demandante que lo reitegraba en el cargo de Chofer de Gerencia A, con una remuneración de $2.552 diarios, a partir del 22 de febrero de 1989. El señor Prieto aceptó el reintegro pero observó que su salario debia ser de $4.648.oo según lo dispuso el fallo de reintegro. Tan pronto se presentó a laborar le fue ordenado trasladarse a la ciudad de Pasto, mas el actor desechó el traslado y la remuneración ofrecida.
La empresa, entonces, aduciendo este hecho, el dia 3 de marzo de 1989 dió por terminado el nexo laboral del señor Prieto a quien le fueron liquidadas sus prestaciones incluyendo un descuento de $306.858.oo sobre la cesantía y $34.704, por los intereses a la misma. El accionante era miembro del Sindicato Ustapetrol y se hallaba a paz y salvo con el tesoro gremial.
LA POSTURA DE LA DEMANDADA: La accionada se opuso a las pretensiones explicando que dio estricto cumpliento a la orden judicial de reintegro con el salario señalado para el cargo, pues estimó que el impuesto por el fallador fue el resultado de un error aritmético pero dado que éste no fue corregido ajustó el salario a lo que dispuso la condena.
Agrega el apoderado de la compañía que por necesidades del servicio ésta se vió en la obligación de trasladar al señor Prieto a la ciudad de Pasto apoyada en facultades legales y reglamentarias, sin que este traslado implicara desmejora alguna para el empleado. Este sin embargo se negó a admitir la disposición patronal sin razones valederas, de ahí que por este motivo fue despedido.
Sostiene también la parte demandada que el reintegro no es viable en cuanto el accionante no tenía 10 años de servicios, ni gozaba de fuero, además que los derechos laborales le fueron cancelados completamente, de ahí que no proceda la indemnización moratoria. LOS FALLOS DE INSTANCIA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 1992, el Juzgado Septimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al reitegro y al pago de salarios dejados de percibir.
Para resolver la alzada interpuesta por la demandada, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó el reintegro y en su lugar accedió a las pretensiones subsidiarias. EL RECURSO DE CASACION: Persigue el recurso la anulación del fallo impugnado, para que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.
Con este propósito se formula un sólo cargo que quedó enunciado así: "IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 2 y 4 de la convención colectiva de trabajo vigente en el momento del despido del actor; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 65, 127, 353, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S. T. y num 9 a 15 y 8° del decreto 2351 de 1965; 8° de la ley 153 de 1887; 6°, 16, 1519, 1618, 1620, 1741, y 1746 del Código Civil; 2° ley 50 de 1936; 4° del Código de Procedmiento Civil debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente unos documentos." (fol 7 del C. de la Corte).
En síntesis el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en el error de no haber dado por demostrado estándolo que al ser el demandante despedido sin justa causa, aunque ésta se hubiera alegado por el empleador, tenía derecho a ser reintegrado pues la convención colectiva vigente en el momento del despido consagraba la estabilidad de los trabajadores beneficiados, en cuanto sólo permitía a la Texas la terminación de los contratos de trabajo con justa causa.
Asevera el censor que el Tribunal apreció erróneamente los artículos 1, 2 y 4 de la convención colectiva en cuanto no estimó que ellos respaldaran la solicitud de reintegro del promotor de la litis, dado que, conforme a los criterios del ataque, estas estipulaciones conducen a que la empresa accionada se comprometió a no despedir sin justa causa a sus trabajadores, de suerte que la única alternativa que cabe en caso de incumplimiento empresarial es la restauración total del vínculo violado.
Entre otros argumentos, dice textualmente el ataque: " Si el análisis del ad-quem fuera cierto llegaríamos a una situación tal que un trabajador tiene derecho a reintegro si la TEXAS PETROLEUM COMPANY lo despide sin justa causa pues lógicamente no le seguiría un procedimiento disciplinario, pero si le alega cualquier causa inexistente no tendría derecho al reintegro sino al pago de una indemnización, despúes de un juicio donde no puediera probar la empresa la justa causal alegada.
Cuál sería el espíritu del acuerdo contenido en el artículo 2°de la convención colectiva de trabajo, donde la TEXAS PETROLEUM COMPANY se limita a no despedir a nadie sin justa causa, pues si lo hiciere sólo estaría obligada a una indemnización que de todas maneras debería pagar sin el pacto convencional?. Fue simplemente el artículo 2 de la convención fraseología huera sin ningún alcance a favor de los trabajadores o por el contrario fue un acuerdo, regido por el principio del pacta sunt servanda, donde se acordó que los trabajadores de la TEXAS PETROLEUM COMPANY tendrían estabilidad a partir de la vigencia de esa convención y que las partes cumplirían estrictamente lo pactado en ella, según reza el artículo primero de la misma? En todo contrato, como lo es la convención colectiva suscrita por la TEXAS PETROLEUM COMPANY, el sentido en que una de sus cláusulas pueda producir un efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, según las voces del artículo 1620 del C.C, indica la interpretación dada por el ad-quem a la convención colectiva carece de fundamento legal, como, por el contrario, si lo tiene el fallo del a-quo.
(ver, fols 10 y 11 C.Casación). LA REPLICA AL CARGO: En primer término hace una objeción técnica al cargo porque incluyó normas convencionales entre las presuntamente violadas por el juzgador. Luego defiende la interpretación del Tribunal y entre otras razones expone las siguientes: "Pretender deducir del texto del artículo 2o. transcrito una acción de reintegro, no sólo comportaría una interpretación ilegal sino que se estaría yendo contra el querer de las partes al plasmar el texto de la mencionada disposición. Si las partes hubieran querido consagrar una acción de reintegro no sólo cuando se incumplía el procedimiento convencional sino también cuando el juez no hallara probada la justa causa invocada, que es lo que ocurre en el caso sub-judice, así lo hubieran establecido de manera expresa como lo hicieron para los eventos de incumplimiento formal al procedimiento y mal puede el fallador excederse en su facultad interpretativa de la Ley para consagrar obligaciones y derechos no previstos en ella, que es lo que en últimas solicita el casacionista en su recurso extraordinario.
(ver, fol 19, cuaderno de casación) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A) Acerca de la objeción formal al cargo: No es de recibo la objeción de la réplica acerca de que la convención colectiva haya sido tratada como norma jurídica pues en el cargo es ostensible que las estipulaciones convencionales se mencionan como pruebas mal apreciadas. B) La normatividad convencional en cuestión: En el artículo 1° de la convención colectiva de trabajo, la compañía y sus trabajadores se comprometieron a cumplir estrictamente las disposiciones legales y las de la propia convención. El artículo 2 estipuló: "La Empresa declara que, tal como lo ha venido haciendo, mantendrá al máximo la estabilidad de su personal mediante sistemas eficaces de administración, durante la vigencia de la presente convención, para no entorpecer el ejercicio de los derechos del trabajador, consagrados en el contrato, la Ley y la Convención Colectiva.
En consecuencia, no podrá dar por terminado un contrato de trabajo sino dentro de las disposiciones legales sobre la materia" El artículo 4, estableció un procedimiento obligatorio para aplicar a los trabajadores "..una sanción disciplinaria o despido.." y en su inciso final dispuso: " Será nula y no surtirá efecto alguno la decisión que se tome pretermitiendo los términos de que habla este artículo, en cuyo caso se reintegrará el trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por este concepto " C) La posición del Tribunal: El fallador se refiere en primer lugar al artículo 2 y señala que no consagra una acción de reintegro en favor de los trabajadores despedidos sin justa causa.
Advierte que si bién prohibe la cancelación de los contratos cuando no fuere hecha dentro de las disposiciones legales sobre la materia, no contempla una sanción específica por su incumplimiento, de ahí que corresponde entender que sólo caben las consecuencias señaladas en la ley para el caso del despido injusto o ilegal, según el caso. Agrega que la estipulación no le desconoce validez al despido que la contravenga, de modo que habría que estimarlo efectivo.
En lo que hace al inciso final del artículo 4° el ad-quem observa que éste consagra el derecho de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin que se cumpla el procedimiento convencional precisado en la cláusula, pero aclara que ella no dispone que el mismo derecho lo tienen quienes sean despedidos sin justa causa. Además establece que para el caso del demandante se cumplieron todos los trámites requeridos, de suerte que por este aspecto carece de respaldo su solicitud de reintegro.
Finalmente concluyó el sentenciador que el actor no tiene acción legal de reintegro a pesar de que su despido fue injusto, pues no reúne el requisito de tiempo de servicios previsto por el Dcto 2351 de 1965, art 8, ordinal 5. D)Confrontación de la postura del Tribunal: Importa ante todo aclarar que cuando se trata de revisar las conclusiones probatorias del fallador de instancia, a la Corte en Casación no le compete efectuar un análisis libre de las pruebas cuya mala apreciación o preterición acusa el censor y en caso de llegar a un resultado diverso del cuestionado, declarar que éste es errado para imponer su propio criterio, pues fuera de que la casación no es una tercera instancia, en el recurso se parte de la base de reconocer que el juez laboral goza de libertad en la formación de su convencimiento.
La tarea de la Corte en este campo radica entonces en definir, ciñendose a los planteamientos del recurrente, si los resultandos bajo censura cuentan con una base probatoria plausible o si por el contrario contradicen abiertamente lo que indican los elementos de juicio del proceso. Así, es posible que la Corte no comparta las conclusiones probatorias del Tribunal, pero si éstas encuentran apoyo plausible en el expediente debe respetarlas y mantener la sentencia impugnada.
Bajo esta optica en el asunto de los autos deben analizarse las estipulaciones arriba relacionadas de la convención colectiva de trabajo con el objeto de determinar si de ellas es dable desprender lo que estimó el sentenciador o si en manera alguna respaldan las apreciaciones de éste. Ante todo se observa que en el texto de la cláusula segunda no figura la expresión clara de que en la empresa está prohibido el despido injusto, sino que exige que la terminación unilateral por parte del empleador se ciña a las disposiciones legales sobre la materia, las cuales indiscutiblemente contemplan como un modo de terminación la unilateral sin justa causa (Dcto 2351 de 1965, arts 6-H y 8).
Sin embargo, mediante una interpretación contextual o sistemática es viable concluir que la Texas se comprometió a proscribir el despido injusto y a otorgar al trabajador en caso de despido con justa causa amplias posibilidades de defensa previas a la determinación. Entonces, aceptando que el mencionado artículo 2° prohibe el despido sin justa causa, surge el problema de que la estipulación no prevé en forma expresa las consecuencias del incumplimiento de su precepto, cuestión similar a la que ha generado la aplicación del artículo 25 del Dcto 2351 de 1965, conforme lo percibe el mismo censor, pues esta norma prohibe el despido sin justa causa comprobada de los trabajadores en conflicto colectivo, pero no define las consecuencias que acarrea su transgresión, y son conocidas las diferentes posiciones jurisprudenciales que ha generado el tema: así la jurisprudencia que se cita en el cargo arribó a la conclusión de que se genera una acción de reitegro en cabeza del trabajador afectado (Sentencia de octubre 26 de 1982), al paso que jurisprudencia posterior ha concluido que no se produce ninguna consecuencia especial salvo la indemnización común por injusto despido (Sentencia de septiembre 8 de 1986).
Por tanto, lo único que aparece innegable es la ambigüedad de las cláusulas que menciona el cargo como mal apreciadas, concretamente en lo que hace a las consecuencias del despido injusto en la compañía accionada, de suerte que varias interpretaciones al respecto pueden considerarse admisibles, incluso las que proponen los juzgadores de primera y segunda instancia. Así, aun de admitirse el criterio que defiende el recurrente no hay lugar a tachar de erróneo el del ad-quem, pues en casación según arriba se explicó, su posición por tratarse de una apreciación probatoria razonable, debe ser respetada.
E) El cargo y las costas: Conforme a lo explicado el cargo no está llamado a prosperar y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ROBERTO PRIETO contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria.