7084 7084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7084 Acta 65 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 1994.
I.
ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali presentó LUZ DARY PEDROZA DE MOLINA para que se decretara "la total aplicabilidad y vigencia de la Resolución Nº 1408 de noviembre 16 de 1989 proferida por la Industria de Licores del Valle" (folio 23) y, como consecuencia de ello, se condenara a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagarle el salario mensual desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1989 a razón de $164.840,00, reajustándole el que le pagó por la suma de $144.840,00, decretando igualmente que el 25% del incremento salarial para el año de 1990 debe hacerse sobre el salario que reclama y que las primas de servicios, extralegal de servicios, de vacaciones y de antigüedad se deben liquidar sobre la base que corresponda de acuerdo con las cuentas y las sumas que precisa en dicho escrito, reajustes que a su vez inciden en el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, por lo que también tales prestaciones deben ser reliquidadas.
Además de otros hechos que afirma en la demanda y que no interesan para los efectos del recurso, la actora aseveró que el 16 de noviembre de 1989 el gerente de la demandada expidió la Resolución Nº 1408 en la cual fijó como asignación mensual para su cargo de almacenista la suma de $164.840,00, distribuida por mitades en sueldo y gastos de representación, a la que, sin embargo, no le dio aplicación por lo que procede el reajuste de salario desde esa fecha, teniendo en cuenta igualmente las primas convencionales como factores del salario.
Al contestar la demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la actora del 1º de agosto de 1961 al 30 de junio de 1990, cuando la retiró por reconocimiento de la pensión de jubilación de su empleo como almacenista de la sección de almacén general. Pero sostuvo que la demandante era empleada pública por lo que se opuso a sus pretensiones.
Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción, compensación, pago, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación e "ilegimitidad sustantiva de la parte demandada". El Juez del conocimiento por sentencia de 14 de diciembre de 1993 condenó a la Industria de Licores del Valle a pagar como excedente de cesantía $1'031.554,00, $5'193.293,02 como reajuste a la pensión de jubilación y $801.311,14 como indexación. Absolvió de las demás pretensiones a la demandada y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, desatando así la alzada originada en la apelación de ambas partes. Para decidir como lo hizo el Tribunal reprodujo las consideraciones expresadas en un fallo suyo de 24 de enero de 1994, por entender que el tema de discusión propuesto era determinar el carácter salarial de las primas de antigüedad, de vacaciones y "las extralegales de diciembre de 1989 y junio de 1990", cuestión similar a la que resolvió en el proceso que contra la misma demandada promovió Ramiro Bonilla.
En síntesis, las consideraciones del fallador de alzada giran en torno a la interpretación que le dio a los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, que, al decir del juez de apelación, establecen para el sector de los trabajadores oficiales del orden departamental lo que debe entenderse por salario para efectos de liquidar el auxilio de cesantía. También interpretó el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4a. de ese mismo año, aplicable a los trabajadores de los órdenes departamental y municipal en relación con el monto de la pensión de jubilación. Desarrollando los criterios que entendió inspiraban dichas normas legales y con apoyo en la sentencia de la Corte de 12 de febrero de 1993, concluyó que en este caso las primas establecidas en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa tienen carácter salarial, por cuanto retribuyen los servicios prestados por lo menos de manera indirecta y no cubren riesgos o infortunios que las pudieran ubicar dentro del concepto amplio de prestaciones sociales.
Igualmente, y en lo que hace a la clasificación que la Industria de Licores de Valle hizo mediante el Acuerdo 37 del 14 de julio de 1987, concluyó que era inaplicable dicho estatuto por ser ilegal en razón de contrariar los criterios de clasificación de los empleados oficiales previstos por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. III. EL RECURSO DE CASACION Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado, a fin de que la Corte, en sede de instancia y previa revocatoria de dichas condenas, la absuelva totalmente y condene en costas a la actora, la recurrente le formula tres cargos en la demanda que corre del folio 7 al 32 de este cuaderno, que fue replicada como aparece a los folios 36 a 38.
Para resolver el recurso que se encuentra debidamente preparado, la Corte estudia en su orden los cargos formulados. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia por la vía directa de interpretar erróneamente los artículos 2º de la Ley 65 de 1946, 6º y 13 del Decreto 1160 de 1947, 5º del Decreto 1743 de 1966 y 4º de la Ley 4a. de 1966; de aplicar indebidamente los artículos 16 y 17 de la Ley 6a. de 1945 y 14 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; y de infringir directamente los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, 1449 del Código Civil, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 25, 28 y 31 del Decreto 1045 de 1978.
Comienza la recurrente explicando que por haberse el Tribunal remitido a las consideraciones que expresó en el proceso que en su contra promovió Ramiro Bonilla, en la demostración de su acusación transcribe los argumentos que en esa oportunidad le presentó a la Corte. Según la impugnante, el yerro hermenéutico que le atribuye a la sentencia lo cometió el Tribunal por haber analizado el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 "solamente en lo tocante con lo directo o lo indirecto del vínculo del pago con la retribución de servicios", prescindiendo de examinar otros elementos de la norma, entre los cuales considera que "lo más importante y destacado es que para que se tenga como salario y por tal vía, como pago conformante de la base de liquidación de la cesantía, lo fundamental es que se trate de un pago que constituya retribución ordinaria y permanente de servicios" (folio 10).
Dice que equivocadamente el Tribunal descartó la incidencia del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el cual, aunque acepta que no regula las relaciones laborales del sector oficial, considera la recurrente es elemento que debe servir de entendimiento a las normas que sí lo son, por remisión o analogía. Igualmente, afirma que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, al cual estima se puede acudir por analogía, señala los elementos constitutivos de salario, sin que allí se incluyan los que el Tribunal en este proceso consideró como de naturaleza salarial.
Para la impugnante los pagos que se hacen cada seis meses, como las primas previstas en la convención colectiva vigente en la empresa, no pueden tener la naturaleza salarial por no corresponder a un pago ordinario, ya que la amplitud del período de pago sirve para distinguirlas de la remuneración que sí tiene carácter salarial, que afirma debe hacerse con una periodicidad inferior.
En relación con la prima de vacaciones asevera que su pago se hace no por la prestación del servicio sino del disfrute del descanso, que al ser accesorio de las vacaciones debe seguir la misma naturaleza de éstas. En cuanto a la prima de antigüedad, argumenta que ésta no se da como retribución del servicio sino como premio a la estabilidad.
Por todo ello sostiene que debe concluirse concluirse que los pagos debatidos en el proceso, aunque como es natural tienen origen en la prestación del servicio, no son retributivos del mismo, ni constituyen pago del trabajo. SE CONSIDERA Como lo asienta el Tribunal en su fallo, sin incurrir en dislate hermenéutico alguno, por no existir texto legal que expresamente defina qué debe entenderse por salario en el caso de los empleados oficiales vinculados a la administración departamental por contrato de trabajo --y se habla de la administración departamental por ser este el ámbito de validez territorial de las normas que aquí interesa--, la constante jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo es la de que lo dispuesto en los artículos 2º del la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947 sobre cómo liquidarse el auxilio de cesantía sirve de criterio para extraer el concepto de salario y cuáles son los elementos que lo integran.
Y se afirma que no incurrió el fallador en el error de interpretación que denuncia el cargo, ya que tal es el entendimiento que desde hace ya varios lustros se ha dado a las normas laborales que regulan las relaciones de trabajo individual entre la administración departamental, central o descentralizada, y quienes le prestan servicios como trabajadores oficiales, en lo atinente a los elementos que integran el salario.
Como ejemplo de un fallo en el que el Tribunal Supremo del Trabajo haya expuesto esta doctrina que continuó después la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cabe citar la sentencia de 16 de mayo de 1951 (G. del T., Tomo VI, pág. 281). Y como ejemplo de sentencias dictadas por la Corte y en donde se mantiene el mismo criterio jurisprudencial, cabe citar las de 31 de mayo de 1977 (G.J., Tomo LXXXV, págs. 274 y 275) y de 25 de julio de 1989 (Rad. 3211).
Y realmente no podía ser de otra manera, por cuanto el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 establece que el auxilio de cesantía "se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.".
Precepto amplio éste en cuanto a lo que debe entenderse por salario que el Decreto 1160 de 1940, manteniendo el mismo criterio por tratarse de una norma reglamentaria y por lo mismo de inferior jerarquía a la ley, puntualiza diciendo que para liquidar el auxilio de cesantía "se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses"; cómputo que "se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que recibe el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono".
Significa lo anterior que no es dable aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, puesto que esta ley como modificatoria que es del Código Sustantivo de Trabajo en principio no se aplica a las relaciones de derecho individual del trabajo de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo, salvo expresa disposición en contrario del legislador.
Tampoco es aplicable el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, puesto que este estatuto legal únicamente rige las relaciones de derecho laboral individual de algunos empleados públicos del orden nacional, como claramente lo dispone el artículo 1º de dicho decreto. Y en cuanto a las normas del Decreto Ley 1045 de 1975, debe decirse que si bien se aplican también a los trabajadores oficiales del orden nacional, no regulan las relaciones de los trabajadores del orden departamental, conforme resulta igualmente del artículo 1º de tal decreto.
No está demás anotar que el argumento de la recurrente según el cual un pago que se hace cada seis meses no puede tener naturaleza salarial por no corresponder a "un pago ordinario", se ve expresamente contradicho por el artículo 6º del ya citado Decreto 1160 de 1947, ya que en su parágrafo 1º se estatuye que "en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual".
Es por lo anterior que el Tribunal no incurrió ni en la interpretación errónea, ni en la aplicación indebida, ni en la infracción directa que denuncia el cargo, pues a los preceptos que aplicó les dio su cabal y genuino alcance y entendimiento, y los que no aplicó, como los artículos 1499 del Código Civil, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 25, 28 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978, no les hizo producir efectos por ser inaplicables a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del orden departamental.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55 de la Constitución Nacional; 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 2º del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947; 4º de la Ley 4a. de 1966; 5º del Decreto 1743 de 1966; 14, 19, 21 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo; 42 del Decreto 1042 de 1978; 25, 28 y 31 del Decreto 1045 de 1978 y 1499 del Código Civil.
Como errores de hecho en el cargo se puntualizan los siguientes: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva establece las primas extralegales de servicios, vacaciones y antigüedad, como retributivas del servicio. "2. No dar por demostrado estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no tener naturaleza salarial.
"3. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de noviembre de 1987 constituye una unidad dispositiva inescindible" (folios 17 y 18). Violación de la ley que, al decir de la recurrente, proviene de la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990; las Resoluciones 0931 de 28 de julio de 1989 y 1233 Bis de 24 de agosto y 1519 de 8 de octubre de 1990; la inspección judicial y el Acuerdo 21 de 9 de abril 1984.
Sin referirse a las pruebas que en este caso relaciona como mal apreciadas, pues la demostración la hace remitiéndose a las consideraciones expresadas por el Tribunal en la sentencia del proceso que en su contra promovió Ramiro Bonilla, la recurrente le reprocha al fallador haberse equivocado al determinar con fundamento en la cláusula tercera de la convención colectiva de 1988-1989, la naturaleza salarial de los pagos que le hizo a quien fuera su trabajadora.
El planteamiento de la censura se reduce a afirmar que la convención colectiva no establece expresamente que las primas extralegales de junio y diciembre tengan carácter retributivo de servicio, como tampoco lo hace respecto de las primas de vacaciones y de antigüedad; y que, en cambio, el parágrafo del numeral 4º de dicha cláusula establece que el tiempo laborado en forma temporal no se tendrá en consideración para efectos de pagar la prima de antigüedad, exclusión del tiempo de los servicios temporales que para la recurrente no sería válida si verdaderamente el pago fuera retributivo de servicio.
Según la impugnante, si el parágrafo segundo de la cláusula convencional es ineficaz como lo entendió el Tribunal, dicha determinación debió tomarla en relación con toda la disposición y no sólo con una parte de ella, pues de lo contrario se viola el principio de inescindibilidad de las normas laborales consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Al concluir la acusación reitera la recurrente que las alusiones que hace en la transcripción del cargo contra la sentencia dictada en el proceso de Ramiro Bonilla a la convención colectiva de 1987, deben aquí entenderse referidas a la suscrita el 26 de enero de 1990. SE CONSIDERA Si bien es admisible en un ataque por la vía directa transcribir argumentos expresados contra una sentencia distinta a la acusada en casación, en la medida en que las normas que se dicen infringidas directamente o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas sean las mismas, no resulta igualmente válida esta censura por remisión en un ataque enderezado por la vía de los hechos, salvo que las pruebas sean exactamente iguales y se encuentren en el mismo lugar del expediente en ambos procesos; identidad que en el caso bajo examen no se da, según lo reconoce la propia impugnante.
Por lo demás, es lo cierto que en este proceso y en la sentencia que debió acusar la recurrente, el Tribunal de Cali únicamente se refirió a la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo y al Acuerdo 37 del 14 de julio de 1987, por lo que sólo el convenio normativo de condiciones generales de trabajo y el dicho estatuto de la entidad serían las pruebas que podría entenderse tomó en consideración el fallador de alzada, y por lo mismo las únicas que apreció. De cualquier manera, los razonamientos de la recurrente, más propios de un ataque por la vía de puro derecho que de la crítica pormenorizada y específica que debe hacerse de las pruebas de un proceso cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, para nada se refieren a las resoluciones, al acuerdo y a la inspección judicial que relaciona como erróneamente apreciados.
Pero lo que es más importante para desestimar la acusación, es la circunstancia de que el carácter salarial de las primas extralegales que recibió la trabajadora, no lo infirió el Tribunal de ninguna prueba en concreto sino que lo dedujo del entendimiento que dio a las normas legales que en su cabal y genuino sentido aplicó para resolver el litigio, conforme quedó explicado en el cargo anterior.
Por lo dicho, se desestima el cargo. TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º, 4º, 5º, 6º y 74 del Decreto 1848 de 1969; 233 del Decreto 1222 de 1986; 12 de la Ley 153 de 1887; 26 del Decreto 1050 de 1968; 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1º, 2º, 3º, 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Violación indirecta de la Ley que se afirma en el cargo proviene de los siguientes errores de hecho. "1. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por la demandante fue clasificado en los estatutos de la demandada como propio de un empleado público. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante todo el tiempo de vigencia de la relación que existió con la demandante le dio a ésta el tratamiento propio de una empleada pública.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñó para la demandada funciones de confianza" (folio 26). Como pruebas mal apreciadas la recurrente relaciona los Acuerdos 21 de 9 de abril de 1984, 37 de 14 de julio de 1987 y 41 de 6 de octubre de 1988; las Resoluciones 0931 de 28 de julio de 1989 y 1233 Bis de 24 de agosto y 1519 de 8 de octubre de 1990; la inspección judicial; la "actuación contencioso administrativa (fs. 218 a 278)" y la convención colectiva de trabajo; y como no apreciadas, las Resoluciones 411 de 24 de abril de 1978, 1274 de 28 de agosto de 1979, 0902 de 26 de junio de 1984, 1408 de 16 de noviembre de 1989 y 0402 de 18 de febrero de 1991; el oficio de 17 de noviembre de 1993; el acta de posesión de 24 de abril de 1968; la "relación de funciones (fs. 118/119)" y el "escrito de la demandante" (folios 50 a 52 y 53 a 67).
Refiriéndose específicamente a lo que para efectos del recurso interesa, en la acusación se afirma que el Tribunal ha debido apreciar el Acuerdo 37 del 14 de julio de 1987 "como elemento determinante de los cargos cuyo desempeño corresponde a los empleados públicos en el ámbito de la demandada, con lo cual hubiera encontrado que el cargo que desempeñó la demandante está dentro de tal calificación, como puede constarse en el folio 123" (folio 28).
Y aun cuando la recurrente cree que lo anterior resulta suficiente para establecer la condición de empleada pública de Luz Dary Pedroza de Molina y la consiguiente exclusión de los beneficios convencionales que invocó como fundamento de sus pretensiones, se refiere a las resoluciones que puntualiza destacando que tanto su nombramiento como almacenista, seguida de la toma de posesión, como el reconocimiento de la pensión y de la prima de antigüedad, "la liquidación de los derechos de los derechos de la demandante" y la asignación de su salario "son actos determinantes dentro de la trayectoria laboral de la actora, todos ellos formalizados mediante resoluciones y por tanto correspondientes a actos administrativos propios de los empleados públicos" (folio 21).
Según la impugnante, no puede desconocerse la naturaleza administrativa de la relación que vinculó a las partes pues durante los años de vigencia de la misma a la empleada se le dio un tratamiento consecuente con una relación legal y reglamentaria; e inclusive así lo aceptó ella como resulta del hecho de haber adelantado "la actuación administrativa de que dan cuenta los folios 218 a 278" y lo ratifica con los escritos "que obran entre los folios 50 a 51 y 53 a 67, los que son inequívocos en cuanto a la convicción, también de la demandante, de la naturaleza jurídica de la relación que existió" (folio 31) Afirma que las funciones desempeñadas por la demandante corresponden claramente a las propias de un funcionario de confianza, "no sólo por la denominación misma del cargo, sino por el contenido de las tareas asignadas al mismo, tal como se colige del contenido de los documentos de los folios 118-119 y 295-296, toda vez que según lo informado en ellos, por las manos de la demandante debían transitar los suministros materias primas y materiales de la empresa, informar sobre el estado y existencia de ellos y naturalmente, responder por los mismos, amen de muchas otras funciones que no es del caso transcribir ahora porque obran en los documentos citados, que no fueron apreciados por el Tribunal y por lo cual incurrió en el tercer yerro fáctico que se le atribuye, pues no pudo ver que tales funciones de confianza solo podrían ser desempeñadas por un empleado público y que ello resultaba plenamente concordante con lo señalado por el Acuerdo Nº 37 que también por este motivo alcanzaba plena validez en cuanto a la clasificación de los funcionarios de la demandada" (ibidem), para decirlo con las propias palabras del cargo.
SE CONSIDERA De las pruebas que en este cargo particulariza la recurrente como erróneamente apreciadas unas y como dejadas de apreciar otras, la única que realmente tuvo en cuenta el Tribunal para determinar el carácter de trabajadora oficial de la actora fue el Acuerdo 37 de 14 de julio de 1987, y lo hizo sólo para calificar como carente de efectos la clasificación que mediante el mismo efectuó la Industria de Licores del Valle, por considerar que ella viola de manera flagrante el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.
En virtud de esta contradicción que consideró el fallador existe entre dicho artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Acuerdo 37 de 14 de julio de 1987, que tuvo por un acto administrativo aunque ilegal, en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 --equivocadamente en el fallo se cita la Ley 153 de 1987-- aplicó la denominada "excepción de ilegalidad"; y como al aplicar al caso particular la excepción de ilegalidad respecto del mencionado acuerdo, entendió que debía seguir la regla general de vinculación entre las empresas industriales y comerciales del Estado, que lo es la relación contractual laboral que les confiere la calidad de trabajadores oficiales, concluyó que la demandante Luz Dary Pedroza de Molina tuvo dicho carácter, puesto que, según las textuales palabras del fallo, " la naturaleza de la vinculación contractual entre el servidor público y la administración ( ) sólo la otorga y regla la ley en normas que ostentan carácter de orden público" (folio 86).
Esta consideración de la sentencia que se deja transcrita, la hizo el juez de alzada para descartar la "confesión ficta" que alegó la demandada debía tomarse en contra de la demandante por no haber comparecido al interrogatorio de parte; pero la trae la Corte a colación por cuanto permite mostrar que para el Tribunal ninguna de las pruebas del proceso servía para desvirtuar una conclusión fundada en la directa aplicación de las reglas legales de vinculación de los empleados oficiales que trae el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en razón de haber considerado ilegal e inaplicable en el caso bajo examen el susodicho Acuerdo 37 de 14 de julio de 1987.
La motivación sobre la que descansa la sentencia respecto del carácter de trabajadora oficial de la demandante se fundó en la apreciación del fallador, no controvertida en el cargo, de " no ostentar el carácter de estatutos de la entidad ( ) el Acuerdo 037 del 14 de julio de 1987 " (folio 85 vto., C. del Tribunal), apreciación que lo llevó a inaplicar tal acuerdo con fundamento en la que llamó "excepción de ilegalidad", por lo que para nada valoró las demás pruebas que reseña el cargo como mal apreciadas; y dado que igualmente estimó que únicamente en los estatutos de la empresa era legalmente posible hacer la excepción a la regla general según la cual los trabajadores al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado son trabajadores oficiales, ninguna incidencia habría tenido en su decisión la inestimación de las pruebas que se indican como no apreciadas.
Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de mayo de 1994, en el proceso que Luz Dary Pedroza de Molina le sigue a la Industria de Licores del Valle.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria