CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7080 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EYNAR ALFONSO PRIETO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio instaurado contra el BANCO CAFETERO.
LA DEMANDA INICIAL El actor solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo que estaba desempeñando cuando fue despido sin justa causa o a otro de igual categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el lapso comprendido entre el despido y el reintegro, con los incrementos que el Banco llegase a hacer durante el tiempo que esté cesante y la declaración de que no existió solución de continuidad de la relación laboral.
En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto, con indexación, y la pensión sanción. Peticiones que sustentó el actor en la aseveración de haber sido despedido sin justa causa después de haber laborado para la entidad bancaria accionada durante más de veinte años. Además se infiere claramente de los hechos enunciados en la demanda la aserción de acuerdo con la cual el reintegro reclamado está previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Banco y el Sindicato al que se menciona perteneció el trabajador.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA El Banco por intermedio de su apoderado negó que el despido del trabajador hubiese sido injusto y sostuvo en cambio que su decisión de terminar la relación laboral se debió a que el demandante incurrió en graves faltas claramente mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo. De otra parte, expresa en la contestación a la demanda que el accionante no indica cuando pudieron quedar pactadas las normas convencionales citadas como desconocidas.
DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento en sentencia del 30 de septiembre de 1993 condenó al Banco a pagar al actor la suma de $359.767.20, por concepto de indemnización por despido injusto y lo absolvió con relación a las restantes pretensiones. Providencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Cali que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
EL RECURSO DE CASACION Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 13, 19, 21, 60, 450, 451, 468, 469, 470, 476, 477, 478 y 471 del C.S. del T; 8° de la Ley 171 de l961; 23, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 11, 12, 17, 46 Y 49 de la ley 6a. de 1945; 1, 2, 4, 12, 18, 19, 22, 26, 30 al 36 43, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con otras disposiciones que individualiza en la proposición jurídica del cargo.
La infracción de las normas mencionadas según el recurrente se debió a los siguientes errores fácticos del Tribunal. "a- Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo por Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores oficiales, como el actor, pueden acceder al reintegro. "b- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó el derecho al reintegro mediante el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Cafetero (folio 84 y 141 a 159).
"c- No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Cafetero (folios 84 y 141 a 159) hace parte del contrato individual de trabajo del demandante EYNAR ALFONSO PRIETO QUINTERO. "d- No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Cafetero (folios 84 y 141 a 159) contiene lo establecido en convenciones colectivas de trabajo y decisiones arbitrales que benefician al actor.
"e- No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco Cafetero (folios 84 y 141 a 159), en su cláusula 10a. consagra que cuando el trabajador que hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios fuere despedido sin justa causa. como en este juicio, el juez del trabajo, mediante demanda del trabajador. ordenará el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
"f- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 7 a 29, del cuaderno del Tribunal, es una prueba indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio. "g- No dar por demostrado, estándolo, que el actor se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 7 a 29 del cuaderno del Tribunal.
"h- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno, 22 de julio de 1992, por la indemnización por despido injusto debida. "i- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión proporcional con carácter de sanción, como consecuencia del despido sin justa causa comprobada, con más de 15 años de servicios, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 1848 de 1969".
Explica el recurrente al desarrollar el cargo que el demandante acreditó debidamente el derecho al reintegro dado que a folios 141 a 159 obra el Reglamento de Trabajo del Banco, incorporado al proceso en la diligencia de inspección judicial, que establece el derecho controvertido en el proceso en la cláusula décima de su artículo 89 (fol. 158 del Cdno. de Inst.).
También señala que la sentencia acusada violó indirectamente los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y 467 a 480 del Código Sustantivo Laboral cuando se negó a incorporar como prueba al proceso la convención colectiva de trabajo que beneficia al actor, pues sostiene que acredita el derecho del demandante a ser reintegrado por haber sido despedido sin justa causa.
Por otra parte, el impugnante le reprocha al Tribunal que no haya aplicado el Decreto 797 de 1949 que establece una indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales. También argumenta que "La no cancelación oportuna de la indemnización por despido injusto, al momento del despido el 22 de julio de 1992, da lugar a que el contrato de trabajo se restablezca y al pago de los salarios, complementos salariales y primas que se causen desde la fecha del despido hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas, según lo dispuesto en el decreto 797 de 1949..".
Finalmente aduce que el trabajador cumplió todos los requisitos necesarios para tener derecho a la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. OPOSICION AL CARGO Sostiene la réplica con relación al fondo de la objeción que si la convención colectiva de trabajo a que alude la acusación no fue examinada por Tribunal mal puede surgir yerro alguno derivado de su equivocado análisis, como lo sugiere el recurrente; y destaca al respecto que en la sentencia acusada no prosperó la petición de reintegro por no haberse aportado a los autos la convención aludida.
Anota además que las explicaciones dadas en el desarrollo del cargo no permiten establecer que el juzgador ad quem haya incurrido en los errores manifiestos de hecho señalados, pues considera que solamente constituyen una serie de apreciaciones subjetivas. SE CONSIDERA FUNDAMENTO DEL REINTEGRO SOLICITADO El actor en la demanda inicial expresa que el reintegro pretendido tiene origen convencional y cita textualmente una norma que lo prevé para aquellos casos en que un trabajador con más de diez años de servicios es despedido sin justa causa, sin embargo no menciona la convención colectiva de trabajo de la que supuestamente forma parte, como tampoco pide en el capítulo pertinente la prueba para acreditar su existencia. Sólo hasta cuando el juicio llegó a la segunda instancia la parte demandante presentó una Convención Colectiva de Trabajo para que fuera decretada como prueba, con el fin de demostrar el derecho al reintegro solicitado por el trabajador, según lo expuesto en el ataque (fl. 15 Cdno. de Inst.).
CONSIDERACIONES EN LAS QUE SE APOYO EL TRIBUNAL PARA NEGAR EL REINTEGRO El juzgador ad quem estimó que no era procedente el reintegro del actor en razón a su calidad de trabajador oficial y que sólo convencionalmente hubiese podido adquirir tal derecho, pero que en este caso no se aportó la convención colectiva al proceso y que si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, tal potestad no puede ir al punto de suplir la omisión de las partes en materia probatoria, puesto que ello iría en contra del principio de igualdad.
En sustento de su tesis cita una sentencia de esta Sala, para luego concluir que la parte demandante no podía aspirar a que la convención referida fuese llevada a los autos por iniciativa de la a quo. IMPROPIEDADES DE LA ACUSACION La censura que no está conforme con las precedentes conclusiones del Tribunal señala que éste apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo actuante de folios 7 a 29 del cuaderno de la segunda instancia, cuando lo cierto es que se negó a decretarla de oficio, según se observa en el auto de folios 5 a 6 del cuaderno mencionado.
Además dejó de atacar las consideraciones en que se fundó el juzgador de segundo grado para concluir que la normatividad convencional aludida no podía ser decretada oficiosamente. EL REGLAMENTO INTERNO COMO FUENTE DEL REINTEGRO SOLICITADO La impugnación igualmente le recrimina al Tribunal que no haya encontrado demostrado que en el reglamento de trabajo del Banco también figura previsto el reintegro reclamado por el actor, prueba que aduce fue incorporada al proceso en la diligencia de inspección judicial.
Acerca de este aspecto de la acusación encuentra la Sala que durante el desarrollo del proceso, y desde la demanda conforme ya se mencionó, insistió la parte actora en que el reintegro aludido estaba dispuesto convencionalmente, sin que hubiese sido materia de controversia en el juicio el hecho de que tal garantía también estuviese consagrada en el reglamento de trabajo de la entidad bancaria demandada, es que el respectivo documento reglamentario sólo fue aportado al proceso por iniciativa de ésta con el propósito de acreditar la justa causa aducida para desvincular al señor PRIETO QUINTERO.
En estas condiciones no puede evidenciarse un error manifiesto de hecho del Tribunal, derivado de la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo del Banco, cuando la propia parte recurrente ha enfatizado en el desarrollo de las dos instancias que la pretensión reclamada tiene origen convencional, sin hacer ninguna alusión a que también se encuentre establecida en dicho reglamento; es así como el sentenciador entendió que el reclamo de dicha pretensión estaba fundado en una supuesta norma convencional, sólo que no encontró demostrada su existencia en el juicio.
Establecido lo anterior, se impone concluir, que el cargo plantea un medio nuevo, puesto que en las dos instancias no fue hecho controvertido que el reintegro solicitado estuviese ordenado en el reglamento aludido, esta situación solamente vino a ser alegada por primera vez en casación. Al respecto, es sabido que el medio nuevo en este recurso extraordinario es inadmisible, pues no es procedente debatir en él aspectos que no fueron propuestos por las partes para su discusión en instancia y sobre los cuales, como es obvio, no tuvo oportunidad de pronunciarse el juzgador en la sentencia recurrida.
INDEMNIZACION MORATORIA Y PENSION SANCION El recurrente en casación aspira a que mediante el recurso extraordinario le sean concedidos estos derechos, pero acontece que el apoderado del actor al sustentar la apelación, por escrito ante la a quo y luego en la audiencia de la segunda instancia ante el Tribunal, después de efectuar elogiosos comentarios respecto del fallo de primer grado, concreta su inconformidad frente al mismo, exclusivamente a propósito de la actitud de la funcionaria instructora en tanto se abstuvo de decretar oficiosamente la convención colectiva de trabajo como prueba del proceso, e impidió con ello el reconocimiento de la indemnización convencional por despido o, según lo estimó el ad quem, el reintegro.
En otros términos, la alzada que planteó la parte actora supuso su conformidad con las absoluciones impartidas por los conceptos de pensión sanción e indemnización moratoria y se explica, por tanto, que el Tribunal Superior no haya estudiado la viabilidad de los reclamos por estos conceptos. Así las cosas, si el fallador no se pronunció sobre los aludidos derechos de pensión sanción e indemnización moratoria, mal podía haber incurrido en errores de hecho al respecto, a menos que estos se entendieran referidos a la errónea apreciación de los sustentos de la apelación, cosa que no se atacó en el cargo.
EL CARGO Y LAS COSTAS De conformidad con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, de ahí que con arreglo al artículo 392 del C. de P.C. las costas del recurso correrán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por EYNAR ALFONSO PRIETO QUINTERO contra el BANCO CAFETERO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria