Micelio
7070(20-01-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

7070 7070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7070 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de LLOREDA GRASAS, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 24 de mayo de 1994, dictada en el proceso que le sigue ALBERTO ESPAÑA MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó al ser llamada a juicio la recurrente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por España Mosquera, quien pidió fuera condenada a reintegrarlo y pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales que dejó de recibir al ser despedido sin justa causa el 23 de junio de 1992 o, subsidiariamente, la indemnización por despido, "la pensión sanción" cuando cumpla 60 años de edad, debiendo pagar la demandada las cuotas al Instituto de Seguros Sociales mientras asume dicha pensión, el reajuste de la cesantía y los intereses y la indemnización moratoria, con fundamento en el contrato de trabajo en virtud del cual le prestó servicios desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 23 de junio de 1992 cuando fue despedido de su cargo como "operario de sopladora en plásticos" en el que devengaba un salario promedio mensual de $191.205,00, invocándose una causa inexistente puesto que la verdadera razón fue la de su afiliación al sindicato de industria "Sintraimagra", y además, que al liquidarle las prestaciones sociales "la empresa le canceló un valor menor al acumulado que por cesantía tenía a diciembre 31 de 1991" (folio 3).

Sin aceptar ninguno de los hechos aseverados por el demandante, la demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y en su defensa aseveró que lo despidió "por las justas causas claramente individualizadas y especificadas en la respectiva comunicación que puso término a su contrato de trabajo" (folio 33). Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado por sentencia de 25 de enero de 1994 dispuso el reintegro y condenó a la demandada a pagarle al demandante los salarios que dejó de recibir "desde el 24 de junio de 1992 hasta que se efectúe su reintegro efectivo a razón de $191.205,00 mensuales" (folio 115).

La autorizó para que descontara a España Mosquera lo que le pagó por concepto de cesantía y le impuso las costas. Al conocer de la apelación de la recurrente, el Tribunal, mediante la sentencia impugna​da, confirmó la de su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada, pretende la recurrente la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se la absuelva de las pretensiones del actor.

Para los efectos del alcance propuesto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente el "artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en su numeral 5º, en armonía con los artículos 7-a)-4º ibidem, 6-4º de la Ley 50 de 1990, 22-2º del Decreto 2651 de 1991, 61 del Código de Procedimiento Laboral y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último en virtud del artículo 145 del CPL." (folio 9), conforme textualmente está dicho en la demanda.

Violación que afirma se debió a los errores de hecho de "no haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que el actor fue el único responsable de los graves daños que sufrió la máquina sopladora que él operaba, el día 15 de junio de 1992, los cuales motivaron y justificaron su despido"; "haber dado por demostrado, sin estarlo en modo alguno, la 'posibilidad' de que 'otra persona', y no el actor, hubiera colocado 'subrepticiamente las partículas extrañas' que produjeron el citado daño" y "haber considerado, sin ningún fundamento válido, que el actor era inocente en relación con los hechos que dieron lugar a su despido, puesto que hubiera sido 'exageradamente torpe' de su parte haber actuado como lo hizo, teniendo en cuenta que 'el hecho imputado al demandante ocurrió en plena época de despidos en la empresa'" (folio 10).

Según la recurrente, los yerros tuvieron origen en la errónea apreciación de "los documentos auténticos ('informes') que obran de folios 70 a 91 del expediente y, en particular, la errónea estimación de las pruebas que obran a folios 65, 66, 69, 77 vto. y 78" (ibidem). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal, infringiendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, desestimó la inculpación que Gabriel Gómez, supervisor de producción, le hizo al trabajador en el documento del folio 69, aduciendo como razón que no se había ratificado bajo juramento, cuando dicha norma establece que "los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aduce solicite su ratificación de manera expresa" (folio 11), y sin tener en cuenta que además de esta prueba que compromete la responsabilidad del demandante en los graves e inexplicables daños que sufrió la máquina a su cargo, se encuentra la imputación que el ingeniero de producción, Donald Mañosas Alvear, le hace en el documento auténtico del folio 91 fotocopiado durante la inspección judicial; e igualmente que el mismo ingeniero, que para ese entonces era el jefe de producción de la planta de plástico, se ratificó bajo juramento de dicha inculpación al rendir testimonio.

Refiriéndose al último de los errores que le atribuye al fallo, asevera la impugnante que el Tribunal excedió las facultades que le concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para apreciar las pruebas "al estimar hechos de naturaleza 'moral', los que tuvo como indicativos de la inocencia del trabajador inculpado, en contra de reiterada jurisprudencia" (folio 12), como ejemplo de la cual cita la sentencia de 13 de diciembre de 1968.

Se dice por ello en el cargo que constituye una inferencia indebida del juzgador deducir la inocencia del actor pese a las pruebas incriminatorias, porque al momento de serle terminado su contrato se vivía una "época de despidos", convicción que deduce, según las textuales palabras de la demanda, "sin base objetiva alguna puesto que no tuvo a su disposición datos comparativos que le permitieran concluir que el número de despidos era anormal, ni consideró el tamaño relativo de la empresa, ni advirtió que -en la citada lista que corresponde a tres meses- se incluye también retiros por renuncia voluntaria y por reconocimiento de pensión" (folio 13); desconociéndose por lo mismo lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil para que un hecho pueda considerarse como indicio, lo que igualmente hizo "cuando califica y tiene en cuenta presuntas motivaciones subjetivas del actor (' exagerada torpeza '), sin fundamento alguno en las pruebas aportadas a este proceso" (ibidem).

Por su parte, el opositor en la réplica hace reparos al cargo por falta de integración de la proposición jurídica, al considerar omitidos los artículos 3º de la Ley 48 de 1968 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo. Sostiene, además, que los documentos que fundamentan la decisión impugnada no demuestra su participación o culpabilidad; que los de folios 66 a 69, 70 y 71 carecen de autenticidad y por tanto no pueden generar error de hecho, sin que sea aplicable el Decreto 2651 de 1991; que la declaración de Mañosas Alvear no le endilga directamente respon​sabilidad en el daño de la máquina sopladora, como lo pretende hacer ver el cargo, y, por último, que la prueba indiciaria no es calificada para el ataque en casación. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mirado como documento declarativo de tercero, tiene razón la acusación en cuanto afirma que por virtud del ordinal 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por no haberlo solicitado así la parte contra la que se aduce, debió ser examinado sin necesidad de ratificación expresa; pero igualmente debe anotarse que si el documento del folio 69 contentivo de "la inculpación hecha al trabajador por el supervisor de producción, Sr. Gabriel Gómez" tiene el carácter de declarativo y proviene de un tercero, como lo asevera la propia recurrente al plantear el cargo, la única conclusión forzosa para los efectos de la casación del trabajo es la de no poder fundarse con base en el mismo un error de hecho manifiesto, pues, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, los documentos declarativos emanados de terceros "se apreciarán en la misma forma que los testimonios"; y en los claros términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es de las calificadas para autónomamente estructurar un yerro fáctico controlable dentro del recurso extraordinario.

Son varias las sentencias en que la Corte ha sostenido este criterio según el cual para los efectos de la casación laboral los documentos privados de terceros cuando son simplemente declarativos se aprecian como testimonios, pero de ellas cabe citar, a manera de ejemplo, las de 13 de julio de 1988, radicación 2327, de esta Sección de la Sala, y la más reciente de 27 de mayo de 1993, radicación 5477, de la Sección Primera.

Así las cosas, tampoco sería examinable el documento del folio 91, que corresponde al informe del ingeniero de producción Donald Mañosas Alvear, ni ningún otro de los "informes que obran de folio 70 a 91 del expediente". En cuanto al documento de folio 65, simplemente es una relación de las personas retiradas por la compañía recurrente entre abril y junio de 1992, en la cual se indican los nombres de los trabajadores, la fecha en que ello ocurrió y la causa del mismo, sin que por sí sola sirva para demostrar que se equivocó el Tribunal al no dar por probado que Alberto España Mosquera fue el único responsable de los daños que sufrió la máquina que el operaba el 15 de junio de 1992, por no existir la posibilidad de que fuera otra persona diferente quien ocasionó el daño. Del acta de los descargos rendidos por el trabajador España el 27 de abril de 1992 (folios 66 a 68) tampoco resulta la prueba de alguno de los yerros que con el carácter de desaciertos manifiestos le imputa la recurrente a la sentencia, puesto que él no aceptó los hechos que se le endilgaron.

A los folios 77 vuelto y 78 obra la ratificación que bajo juramento hizo el ingeniero Donald Mañosas Alvear del informe que rindió, la que igualmente y por razón de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, tampoco constituye prueba calificada en la casación del trabajo. No puede la Corte tampoco entrar a determinar si se equivocó o no el fallador al apreciar como prueba indiciaria la relación del personal retirado que aparece en el documento del folio 65 atrás examinado, por virtud de la ya citada Ley 16 de 1969.

Quiere decir lo anterior que ninguna prueba de las que le está permitido a la Corte examinar en el recurso extraordinario da base para calificar de equivocada la apreciación del Tribunal y, de consiguiente, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de 1994, en el proceso que Alberto España Mosquera le sigue a Lloreda Grasas, S. A. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria