CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7066 Acta 21 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de VICTOR HUGO TORRES ORJUELA contra la sentencia del 29 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El juicio lo inició Torres Orjuela ante el Juzgado Trece laboral del Circuito de esta ciudad para obtener que la demandada fuera condenada a reintegrarlo como director de la agencia de Puerto Carreño, en el actual Departamento del Vichada, o a otro cargo de superior categoría y remuneración, con la declaración de que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios con sus incrementos legales y convencionales desde su retiro hasta su reintegro o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional, la pensión de jubilación proporcional y la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de julio de 1973 y el 13 de octubre de 1988, fecha en la que con violación del procedimiento establecido en los artículos 64 de la convención colectiva y 82 del reglamento interno de trabajo, le fue terminado el contrato de trabajo como director de la Agencia de Puerto Carreño, empleo en el cual devengaba un promedio mensual de $152.359,72.
Según el actor, la violación del procedimiento ocurrió porque los cargos le fueron formulados por el gerente departamental sin tener competencia, pues de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 1599 de 1984, la competencia es del gerente regional, por lo que su despido "fue ilegal e irreglamentario, habiéndose debido archivar el expediente" (folio 2), ya que, además, desvirtuó los cargos, porque los créditos que dijo otorgó "todos se encuentran debidamente amparados y servidos, sin que haya pérdida en tales operaciones para la Caja Agraria" (ibidem).
En la contestación de la demanda se aceptaron los extremos de la relación laboral, el empleo del actor y su condición de trabajador oficial. La demandada negó los demás hechos o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "inaconsejabilidad del reintegro", "no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización", "no configuración del derecho a pensión de jubilación proporcional", falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe.
El juez del conocimiento por sentencia del 7 de diciembre de 1993 dispuso el reintegro y condenó a la Caja Agraria a pagar los salarios dejados de recibir, con sus aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, y declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la Caja Agraria, el Tribunal, con la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de su inferior y la absolvió de todas pretensiones.
Condenó en costas al demandante por la primera instancia y no las fijó por la alzada. Fundó su decisión en la consideración de haber Torres Ospina, sin justificación alguna, aprobado créditos por encima del cupo autorizado, por lo que "incurrió en falta constitutiva de justa causa para que la demandada terminara unilateralmente el contrato de trabajo" (folio 501).
Igualmente, dejó sentado que si bien el artículo 82 del reglamento interno de trabajo dispone que el gerente regional es el superior jerárquico competente para formular cargos al director de agencia, "no aparece la denominación de gerente departamental como funcionario jerárquico distinto del gerente regional" (folio 502), razón por la cual entendió que se trataba del mismo funcionario y que la formulación de cargos se ajustaba al procedimiento reglamentario, por lo que concluyó que no estaba demostrada la pretermisión del procedimiento establecido para el despido con justa causa.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 10 a 13), que fue replicada (folios 26 a 30), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del juez de conocimiento o, en subsidio, que condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la "pensión sanción" y la indemnización por mora.
Para tal efecto le formula un cargo en el cual la acusa por aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 11 y 12 de la Ley 6a. de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 30, 31, 33, 47, 48, 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º del Decreto 2541 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 "en relación con el 1613 y 1614 del Código Civil" (folio 11).
Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos de gerente regional y gerente regional (sic) eran iguales. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los funcionarios gerente regional y gerente departamental eran el mismo. "2.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que quien formuló cargos al demandante, es decir el gerente departamental del Meta, no era competente para ello.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que la formulación de cargos estuvo viciada de nulidad por 'injustificación de forma' circunstancia que hizo ver a la Caja Agraria desde el principio y que por ende, debía haberse archivado el expediente" (folio 12). Como pruebas mal apreciadas indica la "confidencial No. 00029 del 3 de mayo de 1988 - formulación de cargos, folios 1 al 4 del cuaderno de anexos Nº 1" y el reglamento interno de trabajo y como no apreciado el ejemplar del Diario Oficial Nº 36699, en el que fue publicado el Decreto 1599 de 1984 mediante el cual se reestructuró la Caja Agraria.
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que de las pruebas que dice mal valoradas o inestimadas se concluye que el gerente departamental del Meta no era el funcionario competente para formularle cargos porque sólo tenía jurisdicción en ese departa�mento "para efectos puramente bancarios"; mientras que de los artículos 4º y 5º del Decreto 1599 de 1984 y el artículo 82 del reglamento interno de trabajo resulta que quien tenía la competencia "privativa y exclusiva" (folio 13) para nombrar y remover al personal de su dependencia y el de las oficinas adscritas, era el gerente regional cuya jurisdicción comprende también la de los llamados "Territorios Nacionales", ya que el actor desempeñaba sus funciones en Puerto Carreño. Afirma el impugnante que "no existe una sola prueba que pueda llevar a la equivocada conclusión del Honorable Tribunal, en el sentido de que el gerente departamental y el gerente regional, eran el mismo funcionario" (ibidem).
Para la opositora el cargo no cumple las exigencias de técnica porque no concreta en qué consiste la aplicación indebida de las normas que cita en el cargo como violadas, ni su relación con el asunto bajo examen, defecto que, según sus propias palabras, "conduce inexorablemente a que deba desestimarse la acusación" (folio 27). Asimismo, manifestó que no se dan los errores evidentes de hecho que puntualiza el cargo porque la interpretación que hace el Tribunal del artículo 82 del reglamento interno de trabajo es acertada y, además, corresponde "al desarrollo de la autonomía hermenéutica de que gozan los falladores de instancia" (folio 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el recurrente singulariza como prueba dejada de apreciar el ejemplar del Diario Oficial Nº 36699 con el fin de demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta para su decisión lo previsto en los artículos 4º y 5º del Decreto Ley 1599 de 1984 que allí aparece publicado, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, reestructuró la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pero como dicho decreto es una ley en sentido material y norma de alcance nacional, su existencia no necesita ser probada en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con independencia de que el Diario Oficial obre en el expediente, el Decreto 1599 de 1984 no puede tener en casación el tratamiento de una prueba, sino el que le corresponde como norma jurídica de alcance nacional, razón por la que su transgresión por falta de aplicación derivada de la ignorancia o rebeldía del juzgador de alzada, que es lo que aquí se plantea --quebranto normativo técnicamente denominado infracción directa--, debe acusarse en casación por la vía directa, indicando los artículos que se estiman quebrantados en la proposición jurídica del cargo.
No obstante que la defectuosa formulación de la demanda obligaría a su rechazo, si por amplitud estudia el cargo no podría la Corte dejar de advertir que tampoco las pruebas singularizadas por el recurrente permiten demostrar los errores de hecho que atribuye al fallo, pues de su examen objetivo resulta lo siguiente: 1. La confidencial No. 00029 del 3 de mayo de 1988, mediante la cual la Caja Agraria le formuló cargos al ahora recurrente previamente a la terminación del contrato con justa causa, la suscribe el gerente departamental del Meta y con base en ella el Tribunal, sin error de apreciación alguno, dio por establecido que "efectivamente la formulación de cargos está suscrita por el gerente departamental Meta". 2.
El reglamento interno de trabajo por sí solo no sirve para demostrar su violación, ni tampoco que el gerente departamental no hiciera las veces del gerente regional para efectos de la formulación de cargos a los directores de agencia de su jurisdicción, que fue la apreciación que hizo el juzgador de alzada del artículo 82, por el cual se asigna competencia para la formulación de cargos a los "gerentes regionales o quienes hagan sus veces para el personal que dependa directamente de la gerencia regional o sucursal y para los directores de agencias".
Esta apreciación la basó en que no halló dentro de la reglamentación "la denomi�nación de 'gerente departamental' como funcionario jerárquico distinto del gerente regional", como en efecto se ad�vierte de la simple lectura del artículo 70 del mismo reglamento, el cual, al establecer el orden jerárquico de la institución demandada, sólo menciona en el nivel seccional las gerencias regionales, sucursales y agencias.
De otra parte, la circunstancia de que el Decreto 1599 de 1984 hubiese dispuesto, en orden a la descentralización de los servicios de la Caja Agraria, la creación de regionales que dotó de autonomía adminis�trativa, no excluye, per se, la existencia de las gerencias departamentales dentro de su organización interna, ni la posibilidad de asignarles competencia a dichos gerentes para formular cargos dentro de la distribución de funciones.
Según el artículo 5º del decreto, la organización regional debe sujetarse a los reglamentos sobre manejo de personal y a las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la junta directiva; y de las pruebas reseñadas como erróneamente apreciadas no pueda concluirse que el gerente departa�mental del Meta sólo tenía jurisdicción en ese departamento y únicamente para efectos bancarios, como sin fundamento alguno lo afirma el recurrente.
Significa lo anterior que tampoco se demuestran los errores de hecho atribuidos a la sentencia en la acusación y, por ello, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Victor Hugo Torres Orjuela le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JACOBO PEREZ ESCOBAR HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7066 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�