Micelio
7063(09-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 350 de 1989Ley 153 de 1887Ley 350 de 1989Ley 50 de 1884Ley 50 de 1984Ley 56 de 1985Ley 71 de 1988Ley 75 de 1986

Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 7063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7063 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para que la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., de la que se dijo estaba representada por su síndico, fuera condenada a reconocerle a cada uno de los demandantes la indemnización por falta de pago de sus salarios y prestaciones desde el 2 de febrero de 1981 hasta cuando se efectúe el pago y "la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en relación con las sumas de dinero reconocidas en el acta de conciliación de fecha diciembre 1º de 1980" (folios 10 y 11), los aquí recurrentes, Enrique Antonio Ortiz Gaitán, Saúl alcides García, José Vicente Suárez, Manuel E. Salgado Rodríguez y José Acevedo Huérfano, promovieron el correspondiente proceso junto con otros demandantes a los cuales por falta de interés no se les concedió el recurso extraordinario, fundando sus pretensiones en el hecho de haberse negado el síndico de la quiebra, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a pagar los créditos que fueron reconocidos por el juez como laborales.

En los textuales términos de la demanda inicial, con la misma sólo se reclamó "la indexación del crédito laboral aún no cancelado por el ex patrono pero vigente en el proceso de quiebra y la indemnización moratoria por falta de pago de ese crédito" (folio 9). Al contestarse la demanda únicamente se aceptó como cierto el hecho de haber sido declarada en quiebra Industrias Ancon mediante providencia del Juzgado Tercero del Circuito Civil de Bogotá de fecha 13 de agosto de 1980.

Los demás hechos fueron negados por el apoderado judicial que constituyó el síndico de la quiebra, quien se opuso a las pretensiones de los demandantes y negó que fuera procedente la indexación de los valores reclamada. En la primera audiencia de trámite se propusieron las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, prescripción, pago, nulidad del acta de conciliación, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa de los demandantes y compensación. Por sentencia del 22 de septiembre de 1993 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, actuando como juez de la causa, declaró probada la excep-ción de prescripción y absolvió a la demandada.

Condenó en costas a la parte actora. Mediante el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, desatando así la alzada que se originó en la apelación de la parte demandante. Por la apelación no hubo condena en costas. II. EL RECURSO DE CASACION Según se declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual se sustenta el recurso, se pretende que sea casada la sentencia del Tribunal y que, en su lugar, constituida la Corte en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la quiebra de Industrias Ancon Ltda. "a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales, cantidad acordada en el acta de conciliación de fecha diciembre 1º de 1980, suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde el día del incumplimiento (febrero 2 de 1981) hasta que el pago se efectúe" (folio 15) y "declare que la quiebra está en la obligación de pagar a cada uno de los demandantes la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda en relación con las susmas de dineros reconocidas en el acta de conciliación de fecha diciembre 1º de 1980" (ibídem), condenando en costas a la demandada.

La demanda de casación corre del folio 12 al 23 del cuaderno en que actúa la Corte y su réplica del folio 29 al 35. En procura del objetivo que le fija su impugnación extraordinaria, le formulan los recurrentes a la sentencia tres cargos que se estudian conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, teniendo en cuenta lo replicado.

En el primer cargo se acusa la interpreta​ción errónea del artículo 1914 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Afirma igualmente la parte recurrente que siendo pertinentes se dejaron de aplicar "los arts. 19, 22, 23, 27, 65, 127, 157, 345 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 del Dto. 350 de 1989; 1613 a 1617, 1627, 1649, 2524, y 2539 del Código Civil; 8º y 48 [de la] Ley 153 de 1887;

Dto.1229 de 1972; Dto. 677 de 1972; 1º del Dto. 678 de 1972; 8º [de la] Ley 50 de 1884; 10 [de la] Ley 71 de 1988; 90 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del C. P. Laboral" (folio 16). En lo que presentan como demostración transcriben los impugnantes el artículo 1914 del Código de Comercio, el que dicen fue expresamente derogado por el artículo 61 del Decreto Ley 350 de 1989, por lo que sostienen que a la fecha de sentencia de segunda instancia no podía aplicarse, para concluir que el artículo que afirman se encontraba derogado fue interpretado erróneamente por el Tribunal "al creer que el legislador excluía de los efectos de la suspensión de la prescripción a los procesos ordinarios como el presen​te, derivados de relaciones de trabajo o de obligaciones alimentarias" (folio 18), equivocada interpretación que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 12 y 16 del Decreto Ley 350 de 1989 y el 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

En el segundo cargo acusan la violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos señalados en el anterior, agregando los artículos 127 del Código Sustantivo de Trabajo, 10º de la Ley 56 de 1985, 16 de la Ley 75 de 1986, 178 del Código Contencioso Administrativo y 251 del Código de Procedimiento Civil; y en vez del artículo 10º de la Ley 71 de 1988, indican en éste el 1º de dicha ley.

Se dice en el ataque que el error del Tribunal consistió en no haber dado por demostrado "el hecho de la suspensión de la prescripción con la presentación de la reclamación judicial o demanda judicial" (folio 18), y que los documentos dejados de apreciar son las copias de "las demandas o reclamaciones de los trabajadores aquí demandantes, elevadas al juez de la quiebra dentro de la oportunidad que establece la ley y que aparecen a folios 513 a 528 del cuaderno principal, con las providencias mediante las cuales se admiten las peticiones" (folio 19), en las que figura la constancia de 14 de enero de 1992 de estar vigentes los créditos y pendientes de cancelar.

En lo que debe entenderse es la demostración de esta acusación, sostiene la parte recurrente que se dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo con el argumento haber operado la prescripción por no haberse presentado la demanda dentro del término de los tres años, conclusión que asevera habría sido contraria de haberse apreciado las demandas presentadas ante el juez de la quiebra.

Citan las sentencias de 7 de febrero de 1979, 5 de agosto de 1980, 7 de febrero de 1984 y 15 de julio de 1982, relacionadas con la prescripción y cómo se interrumpe ella con la presentación de la demanda judicial; e igualmente cómo "el reclamo de lo principal implica el reclamo de lo accesorio" (folio 20). También citan a un autor extranjero, para apoyar su aserto conforme al cual mientras se tramita la instancia no corre la prescripción. Se concluye este cargo con la afirmación de no haber operado el término de prescripción de la indemnización por mora debido a que no había aún prescrito la obligación principal contenida en el acta de conciliación de 1º de diciembre de 1980, ni tampoco la petición de que se reconociera la indexación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda en relación con las sumas de dinero reconocidas en dicha acta.

En el tercer cargo textualmente se acusa a la sentencia "por infración directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida en la modalidad de falta de aplicación, siendo del caso aplicarlas de los artículos 16 del Decreto 350 de 1989; 19, 22, 23, 27, 65, 127, 157, 345, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1617, 1627, 1649, 2354 y 2339 del Código Civil; 8º [de la] Ley 153 de 1887; 1º [del] Dto. 1229/72; 3º [del] Dto. 677 de 1972; 1º [del] Dto. 678 de 1972; 8 [de la] Ley 50 de 1984; 10 [de la] Ley 71 de 1988; 90, 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del C.P. Laboral." (folio 21).

Y en lo que trae como demostración, la parte recurrente transcribe el artículo 16 del Decreto 350 de 1989 y dice que la norma claramente dispone que "desde la admisión del concordato o quiebra y hasta el cumplimiento del acuerdo concordatario o la terminación del proceso de quiebra, se interrumpe el término de la prescripción y no operará la caducidad de las acciones contra el empresario" (folio 22), a pesar de lo cual el Tribunal la ignoró al no aplicarla al caso aunque en la apelación insistió en su aplicabilidad; y como consecuencia de esta rebeldía, afirma que también dejó de aplicar el fallador el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

La opositora refuta el primer cargo arguyendo que la parte recurrente pretende asimilar un proceso ordinario a un proceso ejecutivo, que es al que se refiere el 1914 del Código de Comercio. Sostiene, además, que una de las excepciones respecto de la suspensión de la prescripción de los créditos se refiere a aquéllos de carácter laboral, a los cuales, por lo mismo, le son aplicables los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 458 del Código Sustantivo de Trabajo, que consagran una prescipción de tres años.

Respecto del segundo cargo señala la réplica lo que cree un defecto técnico en su formulación, por cuanto se acusa una violación indirecta y en el primero se planteó una violación directa. Asimismo, anota que por haberse declarado la prescripción no se pudo violar el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Con relación al tercero destaca que no puede simultáneamente haber aplicación indebida y falta de aplicación de unas mismas normas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única razón del Tribunal para confirmar la decisión de su inferior de haberse operado el fenómeno extintivo de la prescripción previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo de Trabajo, término que empezó a correr para el juez de alzada desde el 2 de febrero de 1981, fue la de considerar inaplicable "la suspensión de la prescrip​ción contenida en el artículo 1914 del Código de Comercio" (folio 590).

Así que si de acuerdo con lo planteado por la parte recurrente en el primero de los cargos contra la sentencia, dicho artículo 1914 fue expresamente derogado por el artículo 61 del Decreto Ley 350 del 16 de febrero de 1989, por lo que para el 10 de diciembre de 1993, fecha de la sentencia de segunda instancia, carecía de validez al no encontrarse ya en vigor, forzoso resulta concluir que ninguno de los ataques acierta en cuanto al concepto de violación que denuncia, por ser sabido que la aplicación a un caso de una norma derogada daría lugar a una infracción expresa o directa de la ley no a la interpretación errónea de ella.

El segundo cargo resulta igualmente improcedente por cuanto no fue una consideración fáctica sino jurídica, así haya podido ser equivocada, la que sirvió de soporte a la sentencia acusada. En cuanto al tercer cargo, debe dársele la razón a la opositora cuando le reprocha a los impugnantes denunciar simultáneamente respecto de unas mismas normas dos conceptos de violación de la ley excluyentes, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida".

Y como está ya dicho, además de las normas laborales que regulan la prescripción, la única disposición legal que invocó el Tribunal para fundar su decisión confirmatoria del fallo de primera instancia que tuvo por prescritos los derechos de los aquí recurrentes, fue el artículo 1914 del Código de Comercio. Los diferentes defectos que acumulan los cargos y que en rigor no permiten su estudio, obligan a desestimarlos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 10 de diciembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria