CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7.061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7061 Acta No. 42 MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C. diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de ALBERTO MENESES MONTES contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".
A N T E C E D E N T E S Pretendió el actor que se condenara a la EDIS a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato. En subsidio pidió el pago del reajuste del auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios de los tres últimos años, las vacaciones, las primas extralegales de los tres últimos años, la prima de alimentación del último año, los quinquenios, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del juicio.
Como hechos fundamentales de sus peticiones expresó el actor: que trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo del 30 de julio de 1974 al 18 de noviembre de 1991, cuando fué despedido sin justa causa, pues no se observó el procedimiento consagrado para el efecto en la normatividad convencional y arbitral vigente en la EDIS; que su último salario promedio mensual fue de $450.000.oo; que al liquidarle sus prestaciones la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales, además de que el pago respectivo fue extemporáneo; que la demandada no le pagó, conforme a su salario, las primas legales y extralegales de los tres últimos años; que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que agotó la vía gubernativa.
El Juzgado del conocimiento -el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá- dió por no contestada la demanda, en vista de que "el poder que se allegó junto con la contestación está otorgado para un proceso diferente." (folio 37, cuaderno #1). Empero en la primera audiencia de trámite la EDIS propuso las excepciones de cobro de lo no debido, INEXISTENCIA de la obligación y pago.
El fallo de primera instancia, dictado el 2 de julio de 1993, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Este apeló ante el Tribunal, el cual, por medio del fallo extraordinariamente acusado, confirmó el del a quo, sin costas de la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como ya se agotó el trámite legal, procede la Corte a desatarlo, con fundamento en la correspondiente demanda.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se propuso así: "La impugnación que hago de la Sentencia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tiene el siguiente alcance: "En primer lugar, persigo que se case totalmente la sentencia así: "a) Revocando la Parte Resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió a la demandada por considerar que el demandante, en el momento del despido era 'Servidor Público'.
"En segundo lugar, persigo que casada así la sentencia recurrida, y constituyéndose así la H. Corte en Sede de Instancia, se dice la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare: "1. 1. Que no produce ningún efecto el despido del actor dispuesto por la demandada. "2. Que, consecuencialmente el demandante debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba en la empresa al momento de ser despedido injustamente por ésta, o a otro de igual o superior categoria en la Ciudad de Santafé de Bogotá. "3.
Consecuencialmente, la demandada sea condenada al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales correspondientes al cargo desempeñado, desde el momento del despido hasta cuando sea reintegrado en forma legal. "4. Se declare que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato para ningún efecto. " Con apoyo en la causal primera de la casación del trabajo, el recurrente formula tres cargos.
La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Se presenta de esta manera "La sentencia recurrida es violatoria de la Ley sustancial por infracción directa de Normas de Carácter superior, como lo son los artículos 25, 29 y 58 de la Carta, así como también los artículos 1o., 2o. 3o., 9o., 10o. 11o., 13o., y 21 del C.S. del T., lo cual condujo al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá a incurrir en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en los autos, porque el sentenciador negó la aplicación de tales normas cuando ha debido aplicarlas.
"Disposiciones Constitucionales y legales violadas: arts. 25, 29 y 58 de la C.N. y arts. 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 21 del C.S. del T.
FUNDAMENTOS DE ESTA ACUSACION "La sentencia recurrida, está en contradicción con la Constitución y la Ley, porque el Juzgador no dió aplicación a los preceptos contenidos en los arts. 29 y 58 de la Carta, en cuanto regulan el debido proceso, y protegen los derechos adquiridos. "En efecto: Después de un dilatado trámite, el A quo, concluyó que el demandante era 'servidor Público', y con sustento en esa argumentación, 'absolvió a la parte demandada', actuación ésta que fué confirmada por el ad quem.
Así, tanto el a quo, como el ad quem, desconocieron normas de carácter superior, que regulan como derechos fundamentales del individuo, el debido proceso y los derechos adquiridos, por cuanto no es aceptable, en primer término, que sólo al final del proceso se haya concluído que la justicia ordinaria laboral, no era la competente para conocer del asunto, desconociendo el STATUS DEL TRABAJADOR, que, por la vinculación contractual, tenía el carácter de trabajador oficial, el cual no podía serle desconocido por el hecho de haber supuestamente variado tal condición, por virtud de una reforma que se hizo a la planta de Personal de la Empresa.
"Parejo a la inaplicación de las normas constitucionales supracitadas, se encuentra, además la inaplicación de preceptos tales como los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que hubiesen permitido al Juzgador dictaminar sobra la demanda de mi poderdante despedido sin justa causa, puesto que el acto que lo desvincula, no aduce motivo alguno para el rompimiento de la relación laboral.
"Así y a pesar de estar regulado por el artículo 25 de la Carta el alcance del 'derecho al trabajo', el Juzgador desconoció los fines primordiales del Código Sustantivo del Trabajo, el avalar el injusto despido, sin que la demandada hubiese demostrado motivo alguno para hacerlo, fundamentado en la circunstancia supuesta de ser el demandante servidor público y no trabajador oficial.
La dignidad y la justicia propias de la relación laboral sujeta a los parámetros del contrato de trabajo, fueron olímpicamente desconocidos por la Empresa demandada, cuestión que no halló anormal el juzgador, por no haber aplicado el precepto constitucional que protege el Derecho al trabajo. "Por lo tanto, se incurrió también en violación directa del artículo segundo del C.S. del T., puesto que la no aplicación de las normas contenidas en el mismo, condujo al desconocimiento de los derechos adquiridos del trabajador, vinculado mediante contrato de trabajo, y sujeto a las prescripciones del mismo a lo largo de más de quince años.
"Desde luego, por consideración a los derechos adquiridos, derivados del Contrato de trabajo suscrito por el demandante, ha debido darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 3o., que regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. "Se inaplicaron por consiguiente los preceptos contenidos en los arts. 9o., 10o. y 11o. del C.S. del Trabajo, que además constan en la Carta como Derechos Fundamentales de la Persona, como quiera que el hecho de no haber contemplado la existencia de tales normas al momento de dictar sentencia, condujo al Juzgador a incurrir en un error de derecho, puesto que se desconocieron la obligación del estado de proteger el Derecho al trabajo, el derecho al trabajo, en si mismo, y el derecho a la igualdad.
Además, si existía alguna duda razonable sobre la vigencia o no de los derechos adquiridos por el trabajador, ha debido darse aplicación al precepto contenido en el art. 21 del Código S. del T., según el cual 'en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte, debe aplicarse en su integridad.' "No cabe la menor duda de que la no aplicación de las normas citadas en precedencia, condujo al Juzgador a desconocer el status del trabajador, ante todo sus derechos adquiridos.
Y, si en un Estado social de Derecho como el nuestro, el trabajo goza de especial proteccion, no es dable aceptar que el patrono cambie caprichosamente las reglas del juego en sus relaciones con el trabajador, porque entonces, los preceptos contenidos en los arts. 25 y 58 de la Carta dejan de tener vigencia, quedando los derechos de los trabajadores al arbitrio del patrono, que puede, en contraposición al contenido social de este Derecho, variar, cada vez que lo considere oportuno, las normas y reglas del Juego que rigen sus relaciones con el trabajador.
En estas condiciones tanto las normas sustantivas, como las disposiciones convencionales se constituyen apenas en objeto de burla. "No es dable, Honorables Magistrados, que so pretexto de haber existido un cambio de denominación del cargo del trabajador, o del carácter del mismo, se desconozca abiertamente el debido proceso, porque resulta incuestionable que si el a quo, observó que era incompetente para tramitar el proceso, así ha debido advertirlo desde un comienzo, para que el trabajador pudiera acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el ad quem, en momento alguno podía avalar un procedimiento de esta naturaleza, cuando confirma la sentencia, absolviendo a la demandada, no porque hubiese demostrado la procedencia del despido, sino además, por haber aducido extemporáneamente el carácter de servidor público del demandante.
En estas condiciones, se está prácticamente frente a una decisión inhibitoria, que no aduce la incompetencia para abstenerse de tomar una decisión de fondo, sino que aduce la misma para absolver a la demandada, lo cual constituye un abierto desconocimiento del debido proceso y de los derechos adquiridos del trabajador." S E C O N S I D E R A Una primera observación precisa hacer la Corte, porque tiene incidencia en la totalidad de los cargos formulados, y es en relación con el alcance de la impugnación. Este acápite, que como lo puntualiza la ley (artículo 90, num. 4, del C. de P.L.) y lo ha explicado profusamente la jurisprudencia, es fundamental para la estructuración correcta de la demanda de casación, fue deficientemente planteado en la que ahora se analiza.
En efecto, el censor no solamente pide de modo impropio que se case la sentencia de segunda instancia y simultáneamente que se la revoque, sino -lo que es más importante- que no expresa, debiendo perentoriamente hacerlo, cómo debe proceder la Corte, una vez casado el fallo acusado, como tribunal de instancia, con la sentencia del juzgado: si revocarla, o modificarla y en qué sentido, o confirmarla.
Esta Sala de la Corte ha sido suficientemente clara, explícita y reiterativa, al señalar el contenido esencial del alcance de la impugnación, y por ello huelga repetir lo que en incontables ocasiones ha dicho al respecto. Por ello resta solo destacar la consecuencia del defecto técnico echado de ver -también reiterado hasta la saciedad- que no es otro que la desestimación total de la demanda.
Sin embargo, aunque la Corporación obrara con amplitud y, haciendo de lado el anterior defecto, estudiara los cargos del recurrente, también encontraría que ninguno está llamado a prosperar, por las razones que en los considerandos referentes a cada uno de ellos se explicarán. El cargo que acaba de transcribirse no llena las exigencias de la técnica de casación, dado que ostenta estos defectos cardinales: 1.
No contiene proposición jurídica, pues ninguna de las disposiciones que se afirma violadas es norma sustancial, atributiva de los derechos cuyo reconocimiento se persigue en el cargo. 2. No obstante formulárselo por la vía directa, acusa la comisión por el Tribunal, de un supuesto error de derecho, que a la postre no se concreta por la censura. 3.
Desconoce el recurrente el contenido específico que en la casación del trabajo tiene el "error de derecho", el cual sólo se da "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo", como con toda claridad lo expresa el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del Código Procesal del Trabajo.
Estos desatinos conducen a la inestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas que corren a folios 136, 137, 138 y 139 del encuadernamiento, y que corresponden a la Resolución No. 016 de 1.989, emanada de la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, y el Decreto 013 de 1.990, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por falta de aplicación. "Disposiciones legales violadas: 29 y 58 de la C.N. art. 21 del C.S. del T. y art. 254 del C de P.C. "Prueba erróneamente apreciada: La Resolución 016 de 1.989, emanada de la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, que obra a folios 136 y 137 del encuadernamiento, en fotocopia autenticada, y Decreto 013 de 1.990, emanado de la Alcaldía Mayor, que obra a folios 138 y 139, en fotocopias simples.
"FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION "El fallador apreció indebidamente las pruebas mencionadas precedentemente, por cuanto de las mismas hizo depender la pérdida de los derechos adquiridos de mi mandante: además, desconoció el precepto contenido en el art 254 del C. de P.C. al darle alcance probatorio a unas fotocopias que no estaban autenticadas y que fueron aportadas extemporáneamente al proceso.
"Resulta incuestionable que los derechos del trabajador no pueden ser desconocidos, como en este caso, bajo el pretexto del cambio de carácter de la relación contractual, por cuanto existiendo un contrato de trabajo, mi mandante no podía ser privado de los derechos legales y convencionales derivados del mismo, con la sola demostración de haber variado caprichosamente el empleador el carácter de esa relación laboral.
Además, el ad quem, le dió valor al documento que obra a folios 138 y 139, como si se tratara de un documento autentico, toda vez que, si se aportó fotocopia del mismo, ha debido estar autenticada, ya sea ante Notario, ya sea ante la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, de donde se desprende que el Ad quem le imprimió a esta prueba el carácter de auténtica, sin tenerlo.
"Con base en esas pruebas, no sólo se violó el debido proceso que ha debido operar en toda la actuación, sino que además, se desconocieron derechos adquiridos del trabajador. Por lo tanto, no podía hacer depender el Juzgador de esa prueba una supuesta incompetencia para derivar de ella la absolución, puesto que si en gracia de discusión se aceptara el cambio de carácter de la relación laboral, de trabajador oficial a servidor público, dicho cambio no puede darse por demostrado en el proceso, como quiera que el documento aportado, por la carencia de autenticidad no demuestra nada.
En consecuencia, cuando no existe prueba de un determinado hecho del cual dependa la calificación de la relación laboral, ha de darse por demostrado el carácter de la relación alegado por el demandante. Si el Tribunal se hubiese fijado en ello, habría tomado una decisión acerca de las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA 1. Al igual que el anterior, el presente cargo tampoco contiene proposición jurídica, entendida como ya fué explicado. 2.
A pesar de que se formuló por la vía indirecta, pues denuncia la comisión de yerros fácticos por el Tribunal, no indica cuáles fueron dichos errores, lo cual es indispensable cuando de dicha vía se trata. Pues como lo ha dicho esta Corporación en innumerables ocasiones "un ataque a la sentencia por vía indirecta requiere no solo de la enunciación de los yerros atribuídos al ad quem y de la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de apreciar, siendo el caso de hacerlo, sino que además es necesario que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura explique la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia y la incidencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas." Lo dicho es suficiente para concluir que tampoco este cargo puede estudiarse en el fondo y por lo tanto se desestima.
TERCER CARGO Se presenta de esta manera: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatria de la Ley sustancial, por infracción directa, consistente en no haberle dado aplicación el fallador al precepto contenido en el numeral 2o del art. 64 del C.S. del T. siendo el caso de haberlo hecho. "Disposición sustancial violada: Art. 64, numeral 2o. del C.S. del T. modificado por el art. 6o. de la Ley 50 de 1.990, que dice: 'En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, por alguna de las causas contempladas en la Ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan'.
" FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION "El numeral 2o. del art. 64 del C.S. del T. modificado por el art. 6o. de la Ley 50 de 1.990, ha debido aplicarse en el presente proceso, al no haberse demostrado por parte de la Empresa demandada, la concurrencia de alguna de las causales de terminación del contrato de trabajo por justa causa, toda vez que, la parte demandada, en ninguna parte de sus actuaciones demostró la procedencia del despido, respaldándose al final, a pesar de no haberlo argumentado desde un comienzo, en la circunstancia dudosa de ser el trabajador un servidor público.
Por consiguiente, frente a este panorama, ha debido el fallador condenar a la demandada, conforme a las pretensiones de la demanda, puesto que la causa justa de la terminación del contrato, nunca se demostró. "Pido atentamente a la H. Corte que, al Casar la sentencia en la forma que he expresado, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se falle la litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación." S E C O N S I D E R A En cuanto no atribuye errores de derecho o de hecho al Tribunal, debe entenderse que el cargo se propone por la vía directa.
Sin embargo, como esta forma de ataque supone necesariamente aceptación por el recurrente de las conclusiones fácticas del ad quem, sin desacuerdo alguno al respecto, se advierte de entrada que tal aceptación no existe en este caso, pues la fundamentación del Tribunal consistió en haber encontrado "desvirtuada la afirmación del actor respecto de que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo ficto" (folio 181 del cuaderno #1), mientras el supuesto en que se sitúa la censura es el de la existencia de dicho contrato de trabajo ficto.
Así las cosas, tampoco este cargo puede estimarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá de 28 de abril de 1994 en el juicio promovido por ALBERTO MENESES MONTES CONTRA LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria