CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7057 Acta No. 8 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá proferida el 13 de mayo de 1994 en el juicio que le promueve HECTOR JAIRO MUÑOZ SUAREZ.
DEMANDA INICIAL: Solicita la declaración de haberse terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en consecuencia la condena por pensión restringida de jubilación; de otra parte pretende la reliquidación de la cesantía, con el cómputo de todos los factores salariales, la indemnización moratoria derivada, de una parte, del pago incompleto del auxilio de cesantía, y de otra, del retardo ocasionado por no haberse sufragado el 6 de noviembre de 1991, cuando correspondía; solicita además las costas procesales.
Se fundamentó en los servicios prestados por el actor, mediante contrato a término indefinido, entre el 7 de enero de 1980 y el 16 de octubre de 1991, en el cargo de celador con una asignación salarial superior a $197.000.oo; en la ausencia de justa causa para el despido conforme con el reglamento interno de trabajo, lo cual se demuestra con el reconocimiento que hizo la demandada de la respectiva indemnización; la cesantía fue liquidada sin tener en cuenta las primas, horas extras y bonificaciones, y el pago de esa prestación debió realizarse dentro de los 20 días siguientes a la terminación del contrato según el artículo 61 de la convención colectiva de 1963.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA: Negó algunos de los hechos de la demanda y respecto de los otros manifestó atenerse a lo que se probara en el juicio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó en su favor las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones (folios 46 y 47). FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el juzgado del conocimiento que fue el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia pública celebrada el 9 de diciembre de 1993 en el que condenó al pago de la suma de $178.874.95 por indemnización moratoria convencional.
La apelación interpuesta por la actora fue decidida en audiencia del 13 de mayo de 1994, modificando el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la pensión restringida de jubilación, y en su lugar profirió esa condena por $68.194.13 mensuales a partir de la fecha en la que el demandante cumpla 60 años de edad, sin que el monto de esa prestación pueda ser inferior del salario mínimo legal de la respectiva época.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO: Pretende la casación parcial del fallo impugnado en cuanto modificó el numeral segundo del proferido por el a-quo y que en sede de instancia éste sea confirmado. Con dicho propósito formula dos cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados, y en su orden se estudian: PRIMER CARGO: Acusa al sentenciador de infringir la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945 y 12 de la Ley 21 de 1988.
Expone que el contrato de trabajo del actor feneció por supresión del cargo según previsión del artículo 12 de la Ley 21 de 1988, situación que si bien no está consagrada como causa legal de terminación, es consecuencia directa de la liquidación definitiva de la empresa; que los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no se satisfacen pues en este caso no hubo despido injusto, sino terminación legal del contrato; que además no hay lugar a la pensión restringida de jubilación puesto que el citado artículo 12 sólo dispuso el pago de la indemnización. SE CONSIDERA: Acerca del modo como terminó el contrato de trabajo que ligaba al señor Héctor Jairo Muñoz Suárez con los Ferrocarriles Nacionales, el Tribunal estableció que " la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo en razón a la liquidación de la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no se ajustó a la ley " y adelante concluyó que la terminación " deviene en ilegal e injusta porque no se ampara en norma alguna que la contemple como ya acabamos de ver ".
No se remite a duda, de acuerdo con lo anterior, que el sentenciador estimó acreditado el despido injusto del demandante, en cuanto a que la supresión del cargo invocada por los Ferrocarriles para la desvinculación del accionante, no se ajustó a los requisitos exigidos para ella misma en la Ley 21 de 1988, ni para la liquidación definitiva de la empresa en el decreto 2127 de 1945.
Entonces el cargo es infundado porque parte del supuesto de entender que el sentenciador no encontró probado el despido injusto y que con todo, reconoció la pensión sanción que precisamente lo supone. Además, desde otro enfoque el ataque resulta insuficiente, pues el recurrente no censuró los argumentos esbozados por el Tribunal Superior, relativos al incumplimiento de los requisitos legales del modo de terminación invocados por la entidad empleadora, cosa que condujo al despido injusto según el fallador.
El cargo, por lo tanto no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 2° y 11 de la Ley 6a de 1945, 30, 32, 33 y 47 del Decreto 2127 de 1945 y 12 de la Ley 21 de 1988, como consecuencia de la apreciación errónea del reglamento general de trabajo que obra a folios 15-44, la cual, en su concepto, condujo al sentenciador a incurrir en tres errores de hecho, dos de ellos relativos a la falta de publicidad de dicho reglamento que el juzgador no dio por establecida, y el restante error atinente a dar por demostrado que esa normatividad se aplicaba a los contratos de trabajo de la demandada y en especial en cuanto a las causas de su terminación. Advierte el recurrente que el artículo 218 del reglamento de trabajo prevé que él regirá desde la fecha de la resolución de su adopción, pero que las normas que impongan obligaciones a los trabajadores sólo se aplican desde la fecha de su publicación, una vez sea aprobado por el Departamento Nacional de Trabajo; que por su parte el artículo 33 del decreto 2127 de 1945 establece que los reglamentos internos comienzan a regir quince días después de su aprobación provisional, siempre que ocho días antes se fijen al menos dos copias en lugares visibles del sitio de trabajo; agrega que como en este caso no se cumplieron esas exigencias, el Tribunal estaba impedido de aplicar el dicho reglamento y en consecuencia no podía considerar que entre las causas de terminación del contrato allí previstas no aparece la relativa a la supresión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Consideró el Tribunal que en el reglamento de la empresa demandada no estaba consagrada como justa causa del despido la supresión del cargo invocado en el caso del actor. El recurrente sostiene que las disposiciones de esa reglamentación no eran aplicables en el asunto examinado por la falta de su publicación. Para la Corte ninguna relevancia tiene el hecho controvertido, puesto que de encontrarse establecidos los supuestos yerros atribuidos al fallador, la conclusión, acerca de la calificación de injusto del despido, sería la misma, tal y como quedó establecido al estudiar el primero de los cargos formulados, dado que sin apoyarse en el reglamento interno de trabajo, la decisión del ad-quem encontraría fundamento en la ley, de la cual a su vez él se ocupó para dar por demostrada la ausencia de justa causa.
Pero además se precisa que el accionante en la demanda inicial hace referencia al citado reglamento para señalar, como lo hizo el Tribunal, que en éste no se considera como justa causa del despido la supresión del cargo desempeñado por el trabajador. En consecuencia debe colegirse que aquél conocía las disposiciones de esa reglamentación y que no fue un hecho controvertido el de serle aplicable, que es en últimas la consecuencia de la publicación a la que se refiere la impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no aparece demostrado que se hubieran causado. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.