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7053(04-11-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 7053 Acta No. 59 Santafé de Bogotá D.C., noviembre cuatro de mil novecientos noventa y cuatro. Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por MARCO FABIAN QUIÑONEZ GOMEZ contra la sentencia del 11 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue el recurrente a GRAN MARITIMA LTDA. "GRANMAR".

I.- A N T E C E D E N T E S El demandante antes mencionado, mediante procurador judicial, instauró proceso ordinario contra GRAN MARITIMA LTDA "GRANMAR", para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía y los intereses, "salarios caídos" y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expresó que el 31 de octubre de l974 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en el cual aceptó la demandada que tenía un tiempo de servicios anterior de 8 años, 10 meses y 26 días y que devengaría una prima de antigüedad del 14% sobre el sueldo.

Que la convención colectiva de trabajo, sucrita el 4 de octubre de l974 entre la Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Transportadora Granco- lombiana Ltda., en su cláusula décima cuarta, reconoció como trabajadores permanentes de dicha empresa a varios servidores del Muelle de Buenaventura, entre quienes se le incluyó y en el numeral sexto de la misma, se indicó que el tiempo de servicios de los obreros aceptados como trabajadores permanentes se computaría a partir del 8 de julio de 1974, disposición que fue dejada sin efectos por decisión del Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá, del 3 de abril de 1983, confirmada por el Tribunal Superior el 6 de diciembre de 1983 y ordenó a la demanda​da que hiciera las reservas legales para cubrir la cesantía por todo el tiempo de servicio.

Que en el año de 1974 era miembro de la Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A.. Que mediante Resolución No. 03063 de septiembre 4 de 1987 confirmada por la No. 02241 de junio 30 de 1987, se rompió la unidad de empresa entre la Flota Mercante Colombiana S. A. y la Transportadora Grancolombiana Ltda., dispuesta por las Resoluciones Nos. 0154 de 27 de octubre de 1962 y 0487 del 11 de marzo de 1963.

Que siguió laborando para la segunda de las citadas sociedades, la cual por escritura pública modificó su razón social por el nombre de Agencia Gran Marítima Gran Mar y posteriormente por la de Gran Marítima Ltda "Granmar". Que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 8 de julio de 1974 y el 31 de enero de l991, como también durante el tiempo reconocido en la convención colectiva, devengando en el último año de servicios la suma de $3.049.686.67, para un promedio mensual de $254.140.55.

Que en la liquidación definitiva de cesantía no se tuvo en cuenta el tiempo aceptado por la demandada y por lo tanto no se liquidaron los intere​ses con su valor real. Por su parte la sociedad al dar respuesta a la demanda sostuvo en su defensa que asumió un tiempo indeterminado de servicios prestados por el actor inclu​sive a otras personas jurídicas, dentro del marco de la convención colectiva que señala el demandante, en la cual se precisaron los lineamentos para liquidar la cesantía que se deben tener como los únicos que rigen la materia y que el demandante recibió a título de conciliación una suma importante con la que se resolvió cualquier hipoté​tica diferencia nacida de la relación laboral, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de conciliación, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescrip​ción, indivisibilidad, buena fe, mala fe del actor y la genérica.

Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 4 de febrero de 1994, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. II.- DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión anterior el actor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, que mediante fallo del 11 de mayo de 1994, confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente.

El Ad-quem con base en la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita el 9 de octubre de l974 y lo consignado en el acta de concilia​ción celebrada entre las partes concluyó que "la demanda​da actuó de buena fe y bajo los parámetros consignados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1.974, al finalizar y cancelar el primero (1.) de julio de 1.974, la situa​ción del trabajador demandante con anterioridad, consis​tente en contrato hora o esporádico, así como también vinculación permanente y un reconocimiento de prima de antigüedad, además al celebrar la conciliación se tuvie​ron en cuenta iguales hechos y circunstancias y llegaron a un acuerdo que tiene efectos de cosa juzgada".

(folio 229) III.- DEL RECURSO CASACION Inconforme el actor interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo junto con el escrito de réplica. Pretende el impugnante la casación del fallo recurrido y en sede de instancia " se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se resuelva: "PRIMERO.- Reliquidar el auxilio de cesantía, sobre la base de incluir todo el tiempo labora​do por el actor y pagar la diferencia que resulte entre lo que se le canceló por este concepto y la suma mayor que aparezca de la reliquidación. "SEGUNDO.- Reliquidar los intereses sobre las cesantías tomadas en cuenta el mayor valor que resulte por el auxilio final de cesantía reliquidada y a pagar la diferencia que aparezca entre ese mayor valor y la suma cancelada por tal concepto.

"TERCERO.- Pagar los salarios caídos correspondientes. "CUARTA.- Pagar las costas judiciales, incluyendo agencias en derecho". Para tal efecto fórmula tres cargos los que se procede a examinar en el orden propuesto. Primer cargo.- Acusa la sentencia recurri​da de ser " violatoria de la ley sustancial por infracción directa e indebida aplicación del numeral 6o. literal a, de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció que para los efectos de la liquidación de cesantía se contará a partir del 8 de julio de 1974".

En la demostración del cargo, manifiesta el impugnante que el numeral 6o. de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estableció el sistema para efectos de liquidación de cesantía fue declarado sin efecto mediante sentencia proferida por el Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de abril de 1993 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Sostiene el censor que la violación indicada se produjo " a causa del siguiente error evidente de derecho: "Darle aplicación al numeral 6o. de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., Grancolombiana S.A., y Transportadora Grancolombiana S.A. en el año de 1974, habiendo sido declarada sin efecto jurídico, es violar la ley, ya que se procedió contra una sentencia ejecutoriada que de suyo está cobijada por la cosa juzgada".

Dice el recurrente que la sentencia atacada quebrantó el artículo 332 del C. de P. C. que establece "la intocabilidad" de la cosa juzgada. El opositor a su turno, manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, como la de utilizar simultaneamente dos conceptos de violación que naturalmente son excluyente, no incluir como violada ninguna norma de carácter sustancial, no explicar en qué consitió el error de derecho que se le atribuye a la sentencia y no atacar en su integridad los soportes del fallo cuestionado.

S E C O N S I D E R A Como lo manifiesta el opositor el cargo presenta graves deficiencia ténicas que imposibilitan su estudio de fondo. En efecto, acusa el recurrente la viola​ción de la misma disposición, por infracción directa e indebida aplicación, conceptos que son excluyentes, toda vez que el primero se configura por la rebeldía o desco​nocimineto del fallador de un texto legal y el segundo cuando entendida la norma en su alcance y contenido se aplica a un hecho que no es el regulado por ella.

Además, indica como norma sustancial quebrantada el numeral 6o. literal a. del artículo 14 de la convención colectiva, la cual como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia en casación sólo es una prueba. También le atribuye el impugnante al sentenciador la comisión de un error evidente de derecho por aplicar una norma convencional que no tenía efecto jurídico.

Conviene advertir que este planteamiento es impropio, por cuanto dicho error se presenta en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto o cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleaza, siendo del caso hacerlo.

Por último, señala también el censor como norma sustancial violada el artículo 332 del C. de P.C., sin precisar en que consistió su hipotética infracción ni su incidencia en la decisión recurrida. En consecuencia se desestima el cargo, ya que la Corte, en virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, no puede de oficio subsanar las deficiencias del recurrente.

Segundo cargo.- Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa y falta de aplicación del artículo 43 del C.S.T., que se originó en error evidente de derecho, a causa de la falta de aplicación de dicho precepto legal. En el desarrollo del cargo afirma que el art. 43 del C.S.T. que trata de las cláusulas ineficaces, determina que en los contratos de trabajo no producirá ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respecti​vos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo.

Que el numeral 6o. de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sirvió como fundamento del fallo recurrido, por desmejorar las condiciones de los trabajadores y de manera concreta las del demandante, fue declarado ineficaz por la Sala Laboral del H. Tribunal, con base en el artículo citado, circunstancia por la que entre las partes existió una sola relación laboral desde la fecha de vinculación hasta el día 31 de enero de 1991.

Manifiesta el impugnante que la disposi​ción sustantiva quebrantada fue el art. 43 del C.S.T., por falta de aplicación en el presente caso, lo que constituye violación de la ley sustancial por vía direc​ta. A su turno el opositor, le formula también reparos de técnica al cargo y sostiene que no ataca todos los soportes del fallo ni se invocan las normas legales que le sirvieron de fundamento.

S E C O N S I D E R A El presente cargo, como el anterior adolece de notorias fallas de carácter técnico, por lo que son válidas también las consideraciones precedentes; pero además se observa que el concepto falta de aplica​ción en materia laboral no está establecido expresamente sino que a ella se llega a través de una infracción directa de la norma legal correspondiente.

Cuando se escoge la vía directa, necesa​riamente debe el recurrente compartir todos los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, sin embargo, en el presente caso se censura la apreciación del falla​dor de la cláusula convencional, la que se dijo tiene el carácter de prueba, por lo que el sendero seleccionado es equivocado ya que el ataque debió formularse por la vía indirecta como consecuencia de la comisión de manifiestos errores de hecho derivados de la falta de estimación o apreciación errónea de las pruebas arrimadas a los autos.

De otra parte, el recurrente no indica las normas caracter sustancial que estima infringidas, es decir aquellas que consagran los derechos pretendidos, contrariando el mandato contenido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En consecuencia el cargo, se desestima. Tercer cargo.- Acusa la sentencia de ser violatoria por " vía directa y falta de aplicación del artículo 249 del C.S.T., violación que se originó en error evidente de derecho a causa de la falta de aplica​ción de dicho precepto".

Sostiene el impugnante que: "En vista de que el sistema para la liquidación de prestaciones sociales para los trabajado​res del Muelle de Buenaventura, regulado en el numeral 6o. de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, fue dejado sin efecto jurídico, mediante senten​cia del Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal, fallos que obran en los autos, el fallador de segunda instancia, estaba en la obligación de aplicar el régimen general de auxilio de cesantía consagrado en el art. 249 del C.S.T".

(folio 10). Manifiesta que a falta de una normativi​dad especial para la liquidación de prestaciones socia​les, debió aplicarse la de carácter general. Estima la censura que la norma sustancial quebrantada fue el artículo 249 del C.S.T., que regula el régimen general de cesantía para los trabajadores del sector privado. Por último expresa que la aplicación indebida del numeral 6o. de la cláusula 14 de la Conven​ción Colectiva de Trabajo, que fue dejado sin valor jurídico en el año de 1983 y la falta de aplicación de los artículos 43 y 249 del C.S.T., hizo incurrir al sentenciador en los yerros anotados por lo que debe casarse la sentencia y procederse en la forma solicitada.

La réplica, igualmente le fórmula reparos de técnica al cargo, como el no incluir los preceptos legales de carácter sustancial debidos, el escoger una vía equivocada por tratarse del desconocimiento de una norma de caracter convencional y confundir el error de derecho con el de hecho. S E C O N S I D E R A Respecto del presente cargo, proceden las mismas observa​ciones hechas al anterior, toda vez que tiene similares deficiencias de técnica.

También, se observa que el recurrente confunde el error de derecho que en materia laboral se presenta en los eventos indicados en el primer cargo, con el error de hecho que se configura cuando se tiene por demostrado un hecho, sin estarlo, o estándolo, no se le tiene en cuenta, como consecuencia de la falta de estima​ción o apreciación errónea de las pruebas califica​das.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de mayo de l994. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria