Micelio
7046(28-02-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7046 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de febrero de mil novecien tos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, EDGAR LUIS SERNA AMAYA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO pidiendo declarar nulo su despido y ordenar su reintegro al mismo cargo y en las condiciones que gozaba cuando fue despedido injusta e ilegalmente, el pago de los salarios y "las prestaciones sociales extralegales constitutivas de salario" (folio 2) o subsidiariamente, el pago del valor real del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y de la indemnización por despido de conformidad con la convención colectiva vigente para cuando el mismo se produjo, "el valor del lucro cesante, o sea los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el último plazo presuntivo del contrato de trabajo" (ibidem) y el de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, pretensiones que dijo debían ser reajustadas "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano (indexación), entre las fechas de su exigibilidad y la que efectivamente se cancele" (folio 3).

De los hechos aseverados como fundamento de sus peticiones resulta aquí pertinente consignar el relacionado con los servicios que afirmó haberle prestado mediante un contrato escrito de duración indefinida desde el 1º de diciembre de 1956 hasta el 15 de marzo de 1990, habiendo sido su último empleo el de director del departamento de proyectos especiales; e igualmente que el salario promedio mensual tenido en cuenta por la demandada para liquidar sus prestaciones fue de $812.261,18 y el pagado durante el penúltimo año de servicios fue de $596.622,94.

Al contestar la Caja Agraria aceptó que el trabajador laboró para ella ininterrumpidamente del 1º de diciembre de 1956 al 22 de febrero de 1983, pero que del 23 de ese mes al 4 de marzo de 1988 no le prestó los servicios por cuanto durante dicho lapso "se interrumpió el contrato" (folio 15) y desde esa fecha hasta el 15 de marzo de 1990 trabajó en varios cargos, el último de los cuales como director del departamento de proyectos especiales.

Admitió que le canceló el contrato y por dicho motivo le pagó la indemnización respectiva. En cuanto a la remuneración dijo que fue de $590.919,00 mensuales discriminados en $407.441,00 de salario básico y $182.478,00 de prima de antigüedad. Negó los demás hechos o pidió que se probaran. Se opuso a las pretensiones y como excepción dilatoria propuso la de pleito pendiente, que se declaró no probada, y además las perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, "inaconsejabilidad del reintegro", cosa juzgada, compensación, cobro de lo no debido y pago.

El juez de la causa por sentencia del 12 de octubre de 1993 condenó a la demandada a reintegrar a Serna Maya y a pagarle las sumas que indicó por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad, autorizándola para deducir al demandante de dichos salarios los dineros que recibió por prestaciones sociales y mesadas adicionales. Declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida.

Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a pagarle al demandante $3'086.922,00 por concepto de cesantía, $35'242.925,00 como indemnización por despido y $19.906,63 diarios desde el 9 de junio de 1990 y hasta cuando pagara las condenas impuestas en la sentencia, como indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones y por la apelación no fijó costas. II. LOS RECURSOS DE CASACION Los litigantes quedaron inconformes e impugnaron en casación el fallo del Tribunal, recursos que concedidos sustentaron mediante las correspondientes demandas, replicadas ambas oportunamente. La demanda de Edgar Luis Serna Amaya corre del folio 5 al 22 y su respuesta del 28 al 34.

En ella le solicita a la Corte case la sentencia en cuanto absolvió de la indexación y condenó a pagar la indemnización moratoria con la suma diaria de $19.906,63, para que lo haga en la cantidad de $27.075,37. Al efecto le formula dos cargos. La demandada, por su parte, sustentó el recurso con la demanda que obra de los folios 37 a 48 del cuaderno de la Corte, replicada como aparece del folio 54 al 66.

Con su impugnación, y según lo declara al fijar el alcance de la misma, pretende que la Corte case la sentencia en cuanto la condenó a pagar la cesantía y las indemnizaciones por despido y mora, para que en instancia la absuelva de dichas peticiones o, en subsidio, la case únicamente en cuanto hace a la condena por indemnización moratoria para que la absuelva por este respecto.

Con tal fin le formula un cargo. Dado el mayor alcance del recurso de la Caja Agraria, se estudiará en primer término su demanda. III. DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA En el cargo que le formula la acusa de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 37, 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949 y 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968.

Violaciones indirectas de la ley a las que dice fue inducido el sentenciador por falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de junio de 1982 y por la errónea apreciación de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 1985, el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 1986 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1987; el polígrafo número 64 del 4 de marzo de 1988, que ordenó el reintegro de Edgar Luis Serna en cumplimiento de la sentencia; la diligencia de inspección judicial; la liquidación del reintegro; el interrogatorio de su representante; la liquidación final de prestaciones sociales y la convención colectiva celebrada el 1º de febrero de 1990.

En el cargo se puntualizan los yerros así: Para demostrar su acusación argumenta la recurrente que basta remitirse a los artículos 43 y 51 de la convención colectiva de 14 de junio de 1983, no apreciada por el fallador, en los que se establece cuál es la tabla de indemnizaciones en caso de despido sin justa causa y los casos de reintegro de trabajadores con por lo menos 10 años de servicios continuos.

En su apoyo acude a la sentencia de 24 de septiembre de 1986, en la cual por la Corte se dispuso que la orden de reintegro establecida en la convención colectiva de trabajo allí estudiada únicamente preveía el pago de salarios dejados de recibir sin incluir lo relacionado con la declaración de no existir solución de continuidad en el contrato.

También invoca la sentencia de 4 de mayo de 1988, en la que examinando la cláusula 38 de la convención colectiva suscrita el 26 de mayo de 1977, se resolvió que "en los casos de estipulación del reintegro para los trabajadores oficiales por la vía de la convención colectiva, ha de estarse sobre lo que ella prevé sobre sus efectos pecuniarios pues es ley para las partes" por lo que "si nada se regula al respecto, no es posible entrar a suplir este vacío contractual creando compensaciones en dinero no convenidas entre las partes" (folio 45).

Sostiene que cuando en el polígra�fo número 64 del 4 de marzo de 1968 consideró que el contrato de trabajo sufrió interrupción entre la fecha del despido y la del reintegro, "no hizo otra cosa que proceder de conformidad con jurisprudencia reiterada de esa misma corporación" (folio 44). Afirma, asimismo, que de haber apreciado la manera como dio cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia de 29 de octubre de 1987 de la Corte, la diligencia de inspección judicial y lo respondido por su representante, habría concluido que actuó conforme a derecho al considerar interrumpido el contrato y, por ello, al finalizarlo el 15 de marzo de 1990 debía deducir del tiempo de servicios el comprendido entre el 23 de febrero de 1983 y el 4 de marzo de 1988, por lo que apreció equivocadamente la convención colectiva de 9 de febrero de 1990 cuando basado en sus disposiciones reliquidó la cesantía y la indemnización por despido.

Aun cuando considera demostrados los dos primeros errores, termina su argumentación diciendo que de concluirse que debía tomar en cuenta todo el tiempo de servicios sin deducir aquél en el cual el demandante estuvo desvinculado, quedaría "demostrado hasta la sacie�dad" que no procedió de mala fe sino de conformidad con lo que llama jurisprudencias de la Corte.

El replicante, por su lado, transcribe apartes de las sentencias de la Corte de 6 de mayo de 1985, 20 de mayo y 19 de agosto de 1983 y 20 de agosto de 1992, fallo este último en el que se sostiene, analizando los efectos jurídicos del reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que la orden de restablecer el contrato lleva ínsita el efecto de la continuidad del vínculo laboral, por cuanto el reintegro en nuestra legislación supone la permanencia del nexo, el cual, por lo mismo, no se interrumpe.

Transcribe igualmente apartes de la sentencia de 13 de agosto de 1982, en la que al estudiar una cláusula de la convención colectiva de 1977 sobre reintegro la Corte consideró que no obstante que la misma únicamente se disponía lacónicamente que hay "reintegro por el juez", sin embargo, la intención de las partes llevaba a concluir que se consagró allí una verdadera acción de reintegro y que ante la ausencia de reglamentación resultaba lícito acudir al principio general de analogía "acudiendo a la reglamentación existente en la ley en caso de reintegro" (folio 58).

Asevera, por lo mismo, que en ningún desa�cierto incurrió el Tribunal al concluir, como lo hizo en el fallo, que por virtud del reintegro judicial existía un solo contrato de trabajo cumplido ininterrumpidamente entre el 1º de diciembre de 1956 y el 15 marzo de 1990. SE CONSIDERA La invocación por ambas partes de sentencias en las que en ocasiones se ha considerado que el reintegro previsto en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Caja Agraria con su sindicato lleva implícita la continuidad del contrato de trabajo de manera que no haya interrupción o ruptura de la relación laboral, en tanto que en otras oportunidades se ha resuelto que mientras no se pacte expresamente el pago del salario u otras consecuencias derivadas del reintegro no es posible extender el convenio normativo de condiciones de trabajo más allá de sus literales términos, sirve para reforzar el criterio que actualmente tiene la Sala, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, según el cual no es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término, y no los jueces ni muchísimo menos la Corte, las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Dado que la convención colectiva de trabajo por su origen y finalidad carece de alcance nacional como sí lo tienen las leyes del trabajo sobre las que le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, lo único que puede hacerse en sede de casación, y ello siempre y cuando las características del desacierto sean de tal magnitud que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de los dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin pretender en ningún momento que lo resuelto en un caso particular constituya jurisprudencia. De igual manera se ha dicho que aun cuando por mandato mismo de la ley, los contratos o convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui géneris-- deben ser interpretados ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de las que se hayan servido los contratantes, regla de interpretación contenida en el artículo 1618 del Código Civil que también deben tomar en consideración los jueces laborales en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo, no significa ello que pueda el juez al apreciar la convención colectiva, cuando desconoce la clara intención de quienes lo celebraron, apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo.

Pero debido a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en instancia aprecien libremente la prueba, debe la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de la convención colectiva de trabajo --mirada como prueba de las obligaciones contenidas en ella-- haga el Tribunal fallador.

En tal virtud no es procedente en el asunto bajo examen calificar como desatinada la consideración de la sentencia de conformidad con la cual, en el caso particular de Edgar Luis Serna Amaya, la orden judicial de reintegro llevaba ínsita la de no haber existido solución de continuidad en su contrato de trabajo; pero en lo que sí tiene que darle la razón a la recurrente es en sus argumentos según los cuales aquí debe considerarse de buena fe su proceder como patrono, en la medida en que por no haberse expresamente dicho en la sentencia judicial que no existía solución de continuidad, entendió que hubo interrupción del contrato.

Las varias veces en que por la misma Corte se había aceptado este punto de vista le servían de respaldo suficiente a su actuación y, por lo mismo, abonaban su buena fe exonerante de la indemnización moratoria. Se sigue de lo anterior que se demuestra por la recurrente el último de los errores de hecho y, por consiguiente, el cargo prosperaría parcialmente y debería casarse la sentencia conforme se pide al fijar el alcance subsidiario, para, en sede de instancia, y por la misma razón expresada para despachar el cargo, manteniendo la revocatoria que dispuso el Tribunal en cuanto a las peticiones principales, absolver a la Caja Agraria de la indemnización por mora solicitada en la demanda inicial.

Empero, ocurre que si se casa la sentencia por razón de establecerse la buena fe de la Caja Agraria como patrono, lo que la libera de la indemnización por mora, habría entonces que estudiar las pretensiones subsidiarias relacionadas con la revaluación judicial de las sumas adeudadas "teniendo en cuenta la desvalorización sufrida por el peso colombiano (indexación), entre las fechas de su exigibilidad y la en que efectivamente se cancelen" (folio 3), conforme esta textualmente pedido por el demandante.

Y dado que el Tribunal, además de la condena por concepto de auxilio de cesantía, que ascendió a la suma de $3'086.922,00, condenó igualmente a pagar $35'242.925,00 por concepto de indemnización por despido, resultaría que siguiendo la orientación doctrinaria sobre el punto, procedería la condena a la indexación o revaluación judicial de por lo menos la cantidad en la que se fijó la indemnización por despido; y tomando en consideración el certificado expedido por el Banco de la República que obra a los folios 52 y 53, por haber sido presentado por el demandante al replicar la demanda de casación de la Caja Agraria, se tendría que por virtud de la pérdida del poder adquisitivo del peso según el índice de precios al consumidor, la relación del valor entre un peso en el mes de marzo de 1990 y ese mismo peso en noviembre de 1994, es de 1,00 a 2,81.

Vale decir, que al multiplicar $35'242.925,00 por 2,81 resulta la suma de $99'032.619,25; mientras que la indemnización por la mora a razón de $19.906,63 diarios entre el 9 de julio de 1990 y el 28 de febrero de 1995, día en que se dicta la sentencia por la Corte, alcanza apenas al valor de $33'283.885,36. La paradójica situación que sobrevendría de absolver a la Caja Agraria de la indemnización por mora en razón de tenérsele como patrono deudor de buena fe de créditos laborales; pero debérsele condenar a la indemnización por despido revaluada de acuerdo con la desvalorización que el peso colombiano ha tenido entre la fecha en que terminó el contrato y el mes de noviembre de 1994 --esto es sin tomar en consideración la desvaloriazación desde esa fecha al día de hoy--, obliga a no casar la sentencia a pesar de ser fundado el cargo de la demandada como recu�rrente, pues en sede de instancia se le haría más gravosa su situación incurriéndose en una ostensible reformatio in pejus.

Por los motivos que se dejan explicadas en detalle, se concluye que el cargo de la Caja Agraria es parcialmente fundado en lo relacionado con la prueba de su buena fe como patrono, por lo que no se le condenará en costas en el recurso; pero no se casará la sentencia, pues en instancia tendría que hacérsele más gravosa su situación, al deberse entonces acoger la pretensión subsidiaria de la demanda inicial de indexar las condenas.

IV. DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDANTE. El recurso de la Caja Agraria permitió establecer la buena fe que tuvo como patrono a la terminación del contrato de trabajo, por lo que, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del primer cargo de Edgar Luis Serna, debiendo la Corte proceder a examinar el segundo de los ataques, en el cual acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 1613, 1614, 1615 y 1469 del Código Civil, "en relación con los artículos 5º y 8º de la ley 153 de 1887; 1546, 1617, 1626 y 1627 del C.C.; artículo 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 6º, parágrafo 1º, del Decreto 1160 de 1947; 1921 del C.S.T.; que dejaron de aplicarse siendo pertinentes" (folio 13).

En la demostración el demandante recurrente critica la interpretación según la cual cuando efectivamente se imponga la condena a la indemnización moratoria no procede la revaluación judicial de la suma que generó dicha indemnización. Afirma, por ello, que si la corrección o ajuste del valor de la obligación laboral incumplida por el patrono debe estar en consonancia con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el momento de su pago, con independencia de los demás perjuicios o sanciones previstos en la ley en los casos de mora o retardo injustificados, no puede admitirse que, por ejemplo, con el pago de intereses moratorios quede a salvo de la devaluación la deuda o capital que lo genera.

En su criterio la interpretación correcta de los artículos del Código Civil que indica como erróneamente interpretados, es la de que el pago, para que realmente sea liberatorio, debe ser total y completo, y por lo mismo, comprender los intereses, indemnizaciones y perjuicios que el deudor incumplido le ha irrogado al acreedor o, lo que es lo mismo, el daño emergente y el lucro cesante derivados de la mora en la solución de las obligaciones.

Para apoyar sus asertos transcribe la sentencia de la Sala Civil de la Corte de 29 de mayo de 1991, en la que se analiza artículo 1617 del Código Civil, para asentar que esta norma claramente distingue dos situaciones, la una, que el deudor queda siempre obligado al pago de intereses, y la otra, que el acreedor, además del derecho que tiene a los intereses, también puede reclamar el pago de los otros perjuicios que haya causado la morosidad del deudor, "siempre que, en este último caso, los demuestre"; y refiriéndose al artículo 1649 de la misma obra, sostiene que reitera lo dispuesto en el anterior precepto, por lo que dentro del concepto de perjuicio cabe el de la corrección monetaria en contraprestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pérdida que dice la Corte califica como una modalidad de daño emergente que puede reclamarse indistintamente tanto cuando se pide la indemnización de los perjuicios compensatorios como cuando se reclama la satisfacción de los moratorios.

Además de este fallo de la Sala Civil de la Corte, transcribe las que denomina "interesantes tesis" de los salvamentos de voto a la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de 20 de mayo de 1992, radicación 4645, así como apartes de las consideraciones doctrinarias de un autor extranjero. SE CONSIDERA Sin desconocer que las tesis contrarias a la jurisprudencia de la Sala Plena de Casación Laboral que se sentó en el fallo de 20 de mayo de 1992 puedan tener interés para quien quiere acoger dicho criterio, a fin de resolver en este caso el recurso es suficiente con decir que la doctrina sobre el punto de derecho es precisamente la contraria a la de los salvamentos de voto, o sea, que las deudas laborales que pueden generar la indemnización moratoria no pueden ser objeto de revaluación judicial, puesto que con esta última creación jurisprudencial, fundada primordialmente en un criterio de equidad, se busca que el acreedor obtenga la reparación del daño emergente que igualmente le repara la indemnización por mora.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no interpretó erróneamente la ley en cuanto negó la posibilidad de la indexación de la indemnización por despido por cuanto condenó a la indemnización por mora. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Edgar Luis Serna Amaya le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso de la demandada. El demandante deberá pagar las costas de su recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �Expediente 7046 �PÁGINA \* ARÁBIGO�21�