Micelio
7044(19-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1599 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7044 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 15 de marzo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue TERESA DE JESUS ORTIZ SALAS.

I.

ANTECEDENTES El juicio lo inició la demandante ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad para obtener que la demandada fuera condenada a reintegrar la como jefe de servicios bancarios de la Agencia de Pitalito, en el Huila, o a otro cargo de superior categoría y remuneración, con la declaración de que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios con sus incrementos legales y convencionales desde su retiro hasta su reintegro o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional y la indemnización por mora. � Como fundamento de sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 1º de diciembre de 1969 y el 28 de julio de 1991, fecha en la que pretermitiendo el procedimiento establecido en los artículos 63 de la convención colectiva y 82 del reglamento interno de trabajo, le fue terminado el contrato de trabajo como jefe de servicios bancarios de la Agencia de Pitalito, empleo en el cual devengaba un promedio de $151.268,00 mensuales.

Según la actora, la violación del procedimiento ocurrió porque los cargos le fueron formulados por el gerente departamental sin tener competencia, pues de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con el Decreto 1599 de 1984, la competencia es del director de la agencia. Dijo, además, que no se le comunicó al sindicato y que las faltas imputadas "fueron hechos sucedidos en abril de 1984 y marzo de 1988 y conocidos por la demandada el 25 de agosto de 1989, según el informe del jefe de la comisión visitadora de auditoría Sr. Salomón Guarnizo y tramitados por el delegado departamental de auditoria en noviembre 24 de 1989" (folio 3), habiéndose decidido la terminación del contrato el 29 de julio de 1991.

De conformidad con las textuales palabras de la demanda inicial, "en cuanto a las faltas de haber suplantado la firma de la encargada de oficios domésticos de la casa de la actora, se le quiso dar un dramatismo y una gravedad que en ningún momento existió", porque "todos los créditos concedidos a la señora Carmen Rosa Sánchez, empleada de oficios domésticos de la actora, fueron debidamente utilizados en su totalidad para su beneficio"; en "ningún momento como se pretende en los cargos, la actora se benefició de los créditos antes dichos";

"no es función de la demandante recepcionar solicitudes de crédito ( ) la jefe de servicios banca�rios, no tiene ninguna intervención en todo este trámite tan engorroso que tiene la Caja Agraria en la concesión de créditos" y "no obstante que el testimonio de la empleada de oficios domésticos de la actora, es completamente imparcial, si se lee con detenimiento, éste resulta a favor de la demandante no sin antes observar la manera como se realizaron las preguntas encluyendo(sic) las respuestas dentro de la misma pregunta, es decir, completamente dirigido el testimonio" (folios 3 y 4).

En la contestación a la demanda la Caja Agraria aceptó los extremos de la relación laboral, el empleo de la actora, su condición de trabajadora oficial y el último salario mensual, mas precisó que estaba compuesto por un sueldo base de $113.335,00 y una prima de antigüedad de $37.533,00. Admitió haber terminado el contrato de trabajo, pero alegó que lo hizo con justa causa el 29 de julio de 1991.

La demanda�da negó los demás hechos o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e "inaconsejabilidad del reintegro". El juez del conocimiento por sentencia del 6 de octubre de 1993 dispuso el reintegro y condenó a la Caja Agraria a pagar los salarios dejados de recibir en cuantía mensual de $151.268,00 "con los reajustes conven�cionales y las prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro" (folios 331).

Declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y le impuso las costas a la demandada en un 60%. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la Caja Agraria, el Tribunal, con la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, la condenó a pagar a la demandante $5'809.380,10 como indemnización convencional por despido injusto y la suma diaria de $5.042,26 desde el 7 de diciembre de 1991 hasta la fecha en que se pague la condena, a título de indemnización moratoria.

No fijó costas por la apelación y las de primera instancia las dejó a cargo de la demandada. En el fallo se dio por establecido que se cumplió el procedimiento reglamentario para la formulación de cargos, por cuanto el director de la agencia, que entendió debió formularlos, se declaró impedido, por lo que consideró el Tribunal que el gerente regional hacía las veces de dicho director; pero encontró que aparecía "de bulto la falta de casualidad(sic) entre los hechos invocados y el despido", (folio 349), porque la Caja Agraria mediante la visita que efectuó la auditoría "concluyó una posible falsificación de firmas por parte de la actora, y de la fecha de tal comunicación, 25 de agosto de 1989, a la formulación de cargos, transcurrió casi un año y medio, lo que por sí solo, independiente del cumplimiento del trámite convencional ( ), hace que el despido sea injusto e ilegal" (ibidem).

Sin embargo, no dispuso el reintegro por considerar probada con su confesión la conducta imputada a la trabajadora en la carta de despido, "concretamente la suplantación de firmas de la usuaria Carmen Rosa Sánchez en los pagarés que allí se relacionan y comprobantes de retiro" (folio 350), conforme está dicho en la sentencia. Para el juez de alzada, y para decirlo también con sus textuales palabras, "que entre los hechos invocados para el despido y la desvinculación [no] existiera una relación causa efecto, dejando transcurrir casi un año y medio entre el conoci�miento de los hechos y la formulación de cargos ( ) no puede ser tipificativo de buena fe" (353), motivo por el cual condenó a la indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 11 a 30), que fue replicada (folios 40 a 42), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del juez de conocimiento, y en su lugar, la absuelva "de todas las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a este juicio y condena a la demandante Teresa de Jesús Ortiz Salas al pago de las costas del proceso en las instancias y en el recurso de casación" (folio 18).

Para tal efecto le formula un cargo en el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 19, 28, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945. Violación legal que afirma cometió el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la trabajadora demandante se produjo 'siendo de bulto la falta de casualidad (sic) entre los hechos invocados y el despido'.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante 'sea injusto e ilegal'. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a la trabajadora, sin que entre los hechos invocados para el despido y la desvinculación, existiera una relación causa efecto, y que conociendo tal deficiencia, tomó la decisión de desvincular a la trabajadora, lo cual no puede ser tipificado de buena fe, por lo cual deviene el pago de indemnización moratoria".

"4.-No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante Teresa de Jesús Ortiz Salas, se produjo con justa causa, previo el cumplimiento de los términos y requisitos señalados en el punto segundo del artículo 63 de la convención colectiva, por los hechos y conductas de la demandante en el desempeño de sus funciones como Jefe de Servicios Bancarios de la Agencia de Pitalito (Huila), constitutivos de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, del Manual de Cuentas Corrientes y del Manual de Administración de Personal, tal como se individualiza y describe en la carta de despido."(folio 19).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica la convención colectiva de trabajo, su reglamento interno de trabajo, la confidencial 022 de 15 de febrero de 1991 sobre formulación de cargos a la demandante, el oficio 00382 de 25 de agosto de 1989 dirigido a la delegación departamental de la auditoría en Neiva por el visitador de auditoría Salomón Guarnizo, el oficio 817 de 24 de noviembre de 1989 del delegado departamental de la auditoría al gerente departamental de Neiva y la "terminación del contrato de trabajo folio 116, 117, 118, 122 y 124 del cuaderno anexo".

Los argumentos de la demostración del cargo, en lo pertinente, se pueden resumir diciendo que para la recurrente el tiempo transcurrido entre el 25 de agosto de 1989, cuando se produjo el informe del visitador de la auditoría, y el 15 de febrero de 1991, fecha de la formulación de cargos, "no convierte ni tiene como efecto, 'que el despido sea injusto e ilegal', en razón de que ni la ley, ni el reglamento interno de trabajo de la Caja Agraria, ni la convención colectiva suscrita el 9 de febrero de 1990 vigente para le época en que se produjo la cancelación del contrato de trabajo con la demandante, ni el manual administrativo [de] personal ( ), consagran esa pena o sanción convertir en injusto lo que es justo porque emana de una justa causa contemplada tanto en la ley como en el reglamento interno, y en ilegal lo que se atempera a las disposiciones anteriormente citadas" (folio 23).

Se destaca por la impugnante que el Tribunal a pesar de considerar injusto e ilegal el despido por razón del tiempo transcurrido entre la información de los hechos o faltas contrarias a sus disposiciones reglamentarias y la época en que se formuló el pliego de cargos a la trabajadora, dio por probado las faltas graves invocadas para terminar el contrato, pues tuvo por establecido que Teresa de Jesús Ortiz Salas confesó la suplantación de la firma de Carmen Rosa Sánchez en los pagarés y comprobantes de retiro que se indicaron en la carta de despido, e igualmente que la beneficiaria de los créditos era su empleada doméstica, confesión que tuvo por plena prueba no infirmable ni siquiera con el testimonio de Carmen Rosa Sánchez de Gómez, razón por la que revocó la condena por reintegro debido a las incompatibilidades "al demostrarse por lo menos negligencia o falta de cuidado en el desempeño de sus funciones" (folio 25), de acuerdo con la transcripción que en el cargo se hace de las textuales palabras del fallo.

Finalmente, se refiere la recurrente a su buena fe, la que afirma resulta del hecho de haber cancela�do todas las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, conforme resulta del documento sobre liquidación del auxilio de cesantía y de la fotocopia del cheque de gerencia Nº B0641295 por la suma de $2'253.101,91 de 3 de diciembre de 1991, girado a favor de la demandante, en cuyo respaldo aparece su firma como constancia de haber recibido el pago.

Sostiene que el haber pagado a la terminación del contrato la totalidad de las prestaciones que le correspondían a la trabajadora y la conducta suya a lo largo de este proceso justifican que no se aplique la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues siempre obró de buena fe en sus relaciones laborales con la trabajadora tanto durante su vinculación como a la terminación del contrato de trabajo.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo alegando que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte según la cual "en tratándose de despidos con justa causa, debe existir una necesaria relación de causalidad, entre la ocurrencia de los hechos debatidos y la fecha en que se adopte la determinación de despedir, o habiendo trámite disciplinario a seguir, la fecha en que se inicie el mismo, para que no quede duda que son esas las razones o motivos que llevaron al empleador a prescindir de los servicios del trabajador" (folio 41), posición jurisprudencial que afirma fue recogida en proceso similar contra la aquí demandada en sentencia de 27 de julio de 1990, radicación 3820, en la que, con fundamento en la discresionalidad en la valoración probatoria que al juez de instancia reconoce la ley, se descartó la comisión de un error de hecho ostensible con influencia en el recurso extraordinario, y la que pide se acoja en este caso.

Sostiene la opositora que no puede predicarse buena fe de la Caja Agraria por cuanto desde la demanda inicial "se le enrostró la ausencia de causalidad entre la fecha en que la demandada conoció las actuaciones ( ), y la fecha en la cual formuló los cargos" (folio 42), no obstante lo cual mantuvo su decisión de no pagarle "la indemnización por despido injusto que le estaba reclamando".

Asevera que la empleadora "ha debido cubrir por lo menos esa indemnización que se estaba demandando, pero no lo hizo, conocedora que la normal tardanza en los juicios del trabajo, le implicaría el pago de una suma devaluada que no implicaría ningún problema para sus intereses" (ibidem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar las pruebas particularizadas en la acusación, conviene precisar que para el Tribunal quedó probado que la Caja Agraria cumplió tanto el artículo 82 del reglamento interno de trabajo, en cuanto al empleado suyo al que correspondía formular a la trabajadora los cargos dentro del trámite previo al despido, como el procedimiento convencional, ya que la razón para concluir que el mismo fue "injusto e ilegal", a pesar de tener por establecida la comisión de hechos configurativos de justa causa de terminación de contrato y el cumplimiento estricto del procedimiento interno que se siguió para ello, fue la llamada por la recurrente "falta de inmediatez" entre el tiempo transcurrido desde cuando los hechos invocados ocurrieron hasta cuando tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral, que en la sentencia se denomina "falta de causalidad entre los hechos invocados y el despido".

Y dado que la recurrente no discute que medió un año, cinco meses y veinte días entre el momento en que por el visitador Salomón Guarnizo conoció de las conductas irregulares cometidas por Teresa de Jesús Ortiz Salas y el día en que le formuló los cargos a la trabajadora antes de despedirla, pues uno y otro hecho tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 1989 y el 15 de febrero de 1991, respectivamente, adquiere un cariz puramente jurídico su planteamiento conforme al cual ni la ley, ni el reglamento interno de trabajo, ni la convención colectiva suscrita el 9 de febrero de 1990, ni el manual administrativo de personal, "consagran esa pena o sanción de convertir en injusto lo que es justo porque emana de una justa causa contemplada tanto en la ley como en el reglamento interno, y en ilegal lo que se atempera a las disposiciones anteriormente citadas" (folio 23) --que son las textuales palabras de la impugnante--, puesto que también para el juez de apelación transcurrió exactamente dicho espacio de tiempo.

Además, y tal como se explicará más adelante, el Tribunal no infirió la injusticia e ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo de las pruebas del proceso sino que la dedujo del entendimiento que de las normas que regulan el despido por razón de una falta cometida por el trabajador y la relación de causalidad entre los hechos imputados y el despido ha hecho la jurisprudencia. Con esta necesaria precisión, se procede a revisar las pruebas que la impugnante reseña como mal aprecia das, pero por razones de método la Corte relacionará su examen con los errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal. 1.

El segundo y el cuarto de los que presenta como desaciertos manifiestos del sentenciador se refieren a la justicia y legalidad del despido, que el Tribunal no dio por demostrado y la impugnante afirma que sí lo está. Al respecto se tiene que es indiscutible que los artículos 62 y 63 de la convención colectiva de trabajo no regulan lo referente al tiempo que debe mediar entre el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta del trabajador que invoca como motivo para despedirlo y el día en que le formula los cargos dentro del procedimiento convencional y reglamentario que debe seguir previamente a la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Desde este punto de vista le asistiría la razón a la recurrente cuando afirma que el convenio normativo de condiciones generales de trabajo no consagra la "pena o sanción de convertir en injusto lo que es justo porque emana de una justa causa contemplada tanto en la ley como en el reglamento interno de trabajo, y en ilegal lo que se atempera a las disposiciones anteriormente citadas" (folio 23), para decirlo con las textuales palabras del cargo.

Empero, y como arriba se anticipó, ocurre que el razonamiento del Tribunal, según el cual no obstante hallarse probado que Teresa de Jesús Ortiz Salas incurrió en "la suplantación de firmas de la usuaria Carmen Rosa Sánchez en los pagarés ( ) y comprobantes de retiro" se presentaba una "falta de causali�dad entre los hechos invocados y el despido" (folio 349), como está dicho en la sentencia, extemporaneidad que, con independencia de haberse o no cumplido el trámite conven�cional, hacía que el despido resultara injusto e ilegal, está fundado, aunque sin así expresarlo, en la interpretación jurisprudencial que de tiempo atrás tiene sentada la Corte en cuanto al punto de derecho referente a la relación de causalidad que debe existir entre la falta del trabajador y la sanción que imponga el patrono, incluida la terminación del contrato cuando sea ésta la consecuencia de la mala conducta laboral.

Esta interpretación que aquí se recuerda quedó plasmada la primera vez en sentencia de 30 de julio de 1976 y se ha reiterado invariablemente desde esa época hasta la fecha, pudiendo como ejemplo muy reciente de ella citarse el fallo de 18 de mayo de 1995 (Rad. 7292); y como es apenas elemental, no es dable discutirla por la vía de los hechos escogida por la recurrente.

No obstante, conviene resaltar que en la sentencia rememorada la Corte fue enfática en manifestar que si bien "la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra ( ) esa inmediatez no significa simultáneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir --y es normal que así acontezca-- que los hechos o actos constitutivos de falta requieran ser comprobados mediante una previa investigación, o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción" (G.J., Tomo CLII, págs. 812 y 813).

Para lo único que tuvo en cuenta el Tribunal el reglamento interno de trabajo fue para asentar, sin error de valoración alguno de su parte por este aspecto, que aun cuando en dicho precepto reglamentario se asignó al director de la agencia competencia para formular los cargos, el director de la Agencia de Pitalito, oficina en la que prestaba sus servicios Teresa Ortiz Salas, de nombre Jaime Ortiz Salas, se declaró impedido, por lo que el juez de alzada entendió que el gerente regional, quien le formuló los cargos a la trabajadora, era quien hacía las veces del director de dicha agencia "en desarrollo de lo consagrado en el parágrafo 2º del art. 82 de dicho regla�mento" (folio 349), como lo expresa la sentencia. Significa lo anterior que no se configuran el segundo y el cuarto de los supuestos errores de hecho endilgados al fallo. 2.

Con relación al primero y el tercero de los yerros denunciados en el cargo, debe anotarse que el sentenciador y el recurrente coinciden en que mediante la visita efectuada por la auditoría de la entidad el 25 de agosto de 1989 se tuvo conocimiento de la "posible falsifi�cación de firmas por parte de la actora" y en que el 15 de febrero de 1991 se formularon los cargos a la trabajadora; sin embargo, de allí no puede resultar que por virtud del tiempo transcurrido entre los hechos invocados para el despido y la desvinculación no "existiera una relación causa efecto", y que por ello la decisión de despedir a la trabajadora constituya una conducta que "no pueda ser tipificativa de buena fe".

No puede pasarse por alto que la interpre�tación jurisprudencial que entiende implícita en los preceptos que regulan las justas causas de despido la condición según la cual "la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda que se esta sancionando la falta que se imputa y no otra", no implica forzosamente que el patrono que no impone en la oportunidad debida la condigna sanción, obre de mala fe, máxime si, como en este caso ocurre, no hay motivos para razonablemente pensar que la conducta atribuida a su trabajador había sido ya perdonada.

En el proceso está probado, pues así lo dio por establecido el Tribunal y la recurrente no lo discute en el cargo, que Teresa de Jesús Ortiz Salas, quien trabajaba como jefe de servicios bancarios en la Agencia de Pitalito, incurrió en la conducta, que le fue imputada en la carta de despido para justificar la terminación del contrato, de haber imitado la firma de Carmen Rosa Sánchez, quien era su empleada doméstica, para de esta manera innegablemente irregular tramitar unos préstamos concedidos por la Caja Agraria.

Esta imitación de la firma, según el Tribunal, la confesó en la diligencia de descargos la trabajadora, oportunidad en la que se le puso de presente un estudio grafológico realizado a petición de su patrono; y además de haber imitado la firma de Rosa Sánchez de Gómez, usuaria de la entidad, admitió haber elaborado los formularios de consignaciones y retiros.

Precisamente con fundamento en estos hechos que tuvo por confesados y constitutivos de justa causa, el Tribunal concluyó asentando que resultaba a "todas luces improcedente el reintegro"; y decir que es improcedente el reintegro por la gravedad de los hechos que se invocaron como justa causa de despido, constituye un innegable reconocimiento de la imposibilidad en que se encontraba la Caja Agraria en este caso de continuar vinculada por un contrato de trabajo con una empleada en la que había descubierto procederes semejantes, y los cuales le hacían perder la necesaria confiabilidad en ella.

Resulta por esto garrafal el error del fallador cuando a pesar de reconocer la pérdida de confian�za del patrono, sanciona su conducta como de mala fe. Prospera por ello el cargo parcialmente en cuanto al aspecto relativo a la buena fe exonerante de la indemnización por mora. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las razones expresadas al decidir el recurso extraordinario, para fundar la sentencia de reemplazo conviene dejar consignado que en la declaración extraproceso rendida por Carmen Rosa Sánchez de Gómez ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, ella bajo la gravedad de juramento manifestó trabajar como empleada doméstica de Teresa Ortiz Salas, e igualmente declaró en dicha diligencia que no tenía "carros" y que nunca había "pedido plata pa(sic) carros" (folio 46, C. de anexos); no obstante lo cual un préstamo por $250.000,00, que pidió el 17 de abril de 1984, supuestamente tenía como justifica�ción invertir ese dinero en la compra de un vehículo.

También declaró que de otro préstamo que aparece solicitado por ella el 5 de abril de 1983 por la suma $80.000,00 y que le fue entregado con destino a la compra de una máquina indus�trial, le prestó $78.113,00 a Dolores Ortiz Salas, hermana de la demandante, valor que ese mismo día fue consignado en la cuenta de aquélla. Todos estos hechos fueron los invocados como justa causa para despedir a Teresa de Jesús Ortiz Salas, e igualmente le fueron imputados en la formulación de cargos correspondiente al procedimiento convencional y reglamentario previo a la terminación unilateral de su contrato de trabajo, y si bien es cierto que de estas conductas irregulares tuvo conocimiento la Caja Agraria el 25 de agosto de 1989 y tan sólo el 15 de febrero de 1991 le formuló los cargos que le permitieron concluir despidiéndola, ello no significa que pueda ser calificado por ese motivo como de mala fe su comportamiento como patrono al asumir que existía justa causa para terminarle el contrato de trabajo y abstenerse, por consiguiente, de reconocer indemnización alguna por ese concepto.

Debe anotarse que en la demanda inicial se pidió la actualización de la indemnización convencional "conforme a la desvalorización de nuestra moneda" (folio 2), la que fue negada por el Tribunal; y dado que esta revaluación judicial no se pidió en defecto de la indemnización por mora, que ahora se niega, no es procedente su estudio en la instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de marzo de 1994, en cuanto condenó a la indemnización por mora, para en su lugar, y manteniendo la decisión de revocar el reintegro, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la indemnización por mora pedida por Teresa de Jesús Ortiz Salas en la demanda mediante la cual promovió el proceso.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera en un 30% de las que se causen quedarán a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO GUILLERMO LOPEZ GUERRA HUGO SUESCUN PUJOLS Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7044 �PÁGINA \* ARÁBIGO�22�