Micelio
7042(01-12-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1994

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Acta No. 45 Radicación No.7042 Magistrado Ponente: DR. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D.C. primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 3 de mayo de 1994, en el juicio ordinario de CECILIA ARANGO MEJIA contra el BANCO CAFETERO.

A N T E C E D E N T E S La actora demandó al Banco en procura de que se lo condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional "en cuantía de $206.703.58 más los incrementos de ley, a partir del 14 de junio de 1988", así como las costas del juicio. La demandante expresó como fundamento de sus pretensiones los hechos que así se compendian: que trabajó para el demandado entre el 3 de agosto de 1962 y el 13 de junio de 1988; que fue beneficiaria de la normatividad convencional vigente en el Banco; que el artículo 16 de la convención de 1978, en armonía con el vigésimo del laudo arbitral del 16 de agosto de 1982 y la sentencia que resolvió el recurso de homologación interpuesto frente a dicho laudo, consagra el derecho que reclama; que el 10 de agosto de 1982 "tenía asignado un sueldo básico mensual inferior a $22.000.oo"; que su último salario promedio fue de $206.703.58 mensuales; que ha reclamado al Banco el aludido derecho y éste se lo ha negado.

En tiempo oportuno el Banco contestó la demanda y aceptó los hechos fundamentales, menos los que hacen alusión al derecho de la actora "en razón a que para el día nueve (10) -sic- de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982) devengó y por supuesto, percibió un salario superior a los veintidós mil pesos ($22.000.oo), - al hacerse retroactivo -sic- la aplicación del laudo arbitral suscrito entre el Banco y sus trabajadores, a partir del día primero (1) de abril de 1982.-" (folio 16 del cuaderno #1).

Se opuso, en consecuencia, a la pretensión deducida por la actora y excepcionó inexistencia de la obligación. El 9 de marzo de 1994 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante y en consecuencia condenó al Banco a reconocerle y pagarle "la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL, a partir del 13 de junio de 1988 en cuantía de $166.644.08 mensuales, cantidad sobre la cual la demandada deberá efectuar los reajustes legales año por año", y las costas, decisión que confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por ambas partes por medio del fallo objeto del recurso de casación, en el cual además impuso el 80% de las costas de la apelación al Banco.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo introdujo el demandado y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la respectiva demanda y en la réplica de la actora. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada fechada en mayo 3 de 1994, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá calendado 9 de marzo de 1994 y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero de todas las pretensiones de la demanda y provea lo necesario en costas".

Con fundamento en la causal primera de la casación del trabajo, la censura le hace a la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO UNICO: "CAUSAL PRIMERA DE CASACION. (Art. 60 del decreto 528 de 1964). "Acuso la providencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unos documentos auténticos, los Artículos 3º, 4º, 461, 467 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato de Base de sus trabajadores "Sintrabanca" con fecha 23 de mayo de 1978, modificado por el Artículo 21 del laudo arbitral proferido entre las mismas partes citadas con fecha 10 de agosto de 1982, el que, a su vez, fue modificado por el ORDENAMIENTO 4º de la sentencia de homologación proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29 de octubre de 1982; y en relación también con las siguientes normas legales: Art. 5º del decreto 3135 de 1968, Arts. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, art. 1º de la Ley 6a. de 1945 y Arts. 1º, 2º, 3º y 4º del decreto 2127 de 1945.

"Es de anotar que los errores de hecho en que incurrió el ad quem consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante CECILIA ARANGO MEJIA desempeñaba en el Banco Cafetero, el 9 de agosto de 1982, las funciones correspondientes a un cargo que tenía en dicho mes un sueldo básico mensual de $23.690.oo, o sea, superior a $22.000.oo mensuales y que por ende, dicho cargo quedó comprendido en la EXCEPCION establecida en el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, con la modificación que hizo la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982, en su ORDENAMIENTO 4º.

"El Sentenciador incurrió en los errores en comento como consecuencia de lo siguiente: "A) Haber interpretado en forma contraria a su texto claro, lo dispuesto en el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral, que obra en el expediente, proferido con fecha 10 de agosto de 1982, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entonces entre el Banco Cafetero y el Sindicato de base de sus trabajadores, con la modificación que a la citada disposición arbitral le hizo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el ORDENAMIENTO 4º de su sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982.

"B) Esta errada interpretación del ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral, a su vez, dio lugar a que el fallador aplicara también erróneamente las confesiones que hizo el representante legal del Banco Cafetero y el actor sobre el salario pagado a éste último en el mes de agosto de 1982 (fl. 39 a 42 y 227) y a que del mismo modo aplicara en forma equivocada los resultados que sobre el mismo punto salarial arrojó la inspección judicial practicada en la primera instancia (fl. 228 a 252).

"Los referidos errores de hecho indujeron al fallador a concluir que la demandante reunía los requisitos exigidos por las normas convencionales para gozar de la pensión de jubilación demandada. "LA DEMOSTRACION DEL CARGO "A) La pretendida pensión de jubilación especial fue creada por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el BANCO CAFETERO y el Sindicato Base de sus trabajadores, ésta norma convencional fue modificada por el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral proferido entre las mismas partes con fecha 10 de agosto de 1982 y por el Ordenamiento 4º de la sentencia de homologación proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29 de octubre de 1982.

"Al respecto las normas en mención establecen: "El Artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, dice: 'Artículo 16.- PENSION DE JUBILACION. Todo trabajador que cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.

" El Artículo Vigesimo Primero del Laudo Arbitral, reza así: "'Artículo

21. PENSION CON 25 AÑOS DE SERVICIOS, 'Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 1a. de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo) o superior.' "El texto del ordenamiento 4o. de la sentencia de homologación es del siguiente tenor: "4o.

Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.' "B) La modificación substancial establecida en el artículo Vigésimo Primero del mencionado Laudo Arbitral consistió en la EXCEPCION que alla se consignó a la regla general pactada en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, excepción que el Tribunal de Arbitramento fundamentó en las siguientes consideraciones, que se leen en la parte MOTIVA en su fallo: "'Fundado en la doctrina antedicha, este Tribunal considera que no le es dable abstenerse de definir el punto relativo a la pensión a cualquier edad para hacerlo tiene en cuenta, de una parte, que si bien es carga prestacional para el Banco Cafetero importante, y que los trabajadores que todavía no han cumplido los 25 años de servicio sólo tienen un mera expectativa a ella y no un derecho adquirido, observa, de otra, que resultaria inequitativo suprimirla para todos los trabajadores llamados a disfrutarla por la mencionada convención suscrita entre las mismas partes en 1978.

Por eso, como formula intermedia, mantendrá esa ventaja laboral para los cargos de menores ingresos y la suprimirá para los de mayores remuneraciones, que son las que implican más fuertes erogaciones para la empresa. El límite que a juicio del Tribunal equitativo, es el relacionado con los cargos cuyos sueldos básicos eran el 31 de marzo de 1982 de $22.000.oo o superiores, mensualmente.

Así lo determinará en la parte resolutiva." "C). La fecha de los sueldos básicos del '31 de marzo de 1982', como ya se vió antes, fue modificada por la de '9 de agosto de 1982', conforme al ORDENAMIENTO 4o. de la precitada sentencia de homologación.' "Para cambiar la fecha de 'los sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral por la de 'los sueldos básicos en 9 de agosto de 1982', dijo la Honorable Sala de Casación Laboral en lo pertinente de la parte CONSIDERATIVA de su sentencia de homologación: "'Los casos de excepción a la regla general establecida por la ley para adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación a cualquier edad a los 20 años de servicio o a los 15 de servicio y 50 años de edad, tuvo motivación en que las labores a que concretamente se refieren tales excepciones implicaban un riesgo grave de detrimento para la salud del trabajador.

"Lo anterior explica, por lo menos en parte, porque la pensión plena de jubilación a cualquier edad después de 25 años de servicio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el útimo año de servicios, pactada en el artículo 16 de la Convención de 1978 en comento, resulta ampliamente generosa y, según las estadísticas que obran en el expediente, dificil de sostenter totalmente en el futuro inmediato por el Banco,.

La decisión del Tribunal de Arbtramento al respecto, por una parte mantiene vigente como logro laboral que es, esa pensión de jubilación para la mayoría de los trabajadores del Banco Cafetero y al exceptuar de ella a quienes el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de $22.000.oo pesos, o superior, que son la minoria, los directivos del Banco, como lo anota en su aclaración de voto el árbitro nombrado por el Sindicato, alivia el gravámen considerable que ella implica para el Banco.

Pero como lo distinción que hace el Tribunal respecto a la cuantía de los sueldos para establecer quienes podrán seguir gozando de los beneficios de la pensión jubilación a los 25 años de servicios y quienes no, la funda el Tribunal en sueldos existentes el 31 de marzo de 1982, da así a su disposición, que no tiene nada que ver con aumento de salarios, carácter retroactivo, la cual es improcedente según se ha visto.

Por consiguiente, se entenderá que la fecha de los sueldos para establecer la distinción referida en cuanto a la pensión de jubilación de que se trata, es el 7 de agosto de 1982. Así constará en la parte resolutiva de este fallo.' "Y al aclarar las precedentes consideraciones, que dieron lugar al ORDENAMIENTO 4o. de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982, dijo la Honorable Sala de Casación Laboral en su providencia calendada el 29 de noviembre de 1982; 'Simplemente se trasladó la fecha del 31 de marzo de 1982, señalada por el Tribunal de Arbitramento, al 7 de agosto de ese año para exceptuar el derecho a la pensión jubilación a cualquier edad después de 25 años de servicio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a quienes en esta última fecha tenían un sueldo básico mensual de $22.000.oo o superior, conforme se expresa claramente en lo atinente a este punto en la parte motiva de la sentencia que decidió el recurso de homologación. "De los apartes que se dejan transcritos bien claro se evidencia, sin lugar a duda alguna, lo siguiente: "1).

Que la revocación de la fecha de los 'sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' para reemplazarla por la de 'los sueldos básicos en 9 de Agosto de 1982' que hizo la Honorable Sala de Casación Laboral en su sentencia de homologación, se refiere única y exclusivamente a la CLASIFICACION EN EL ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982, para determinar que empleados del Banco Cafetero continuarían gozando de la pensión de jubilación pactada en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1979 y cuáles empleados quedaban excluidos del goce de dicha pensión. "2).

Que lo dispuesto en el ordenamiento 4o. de la aludida sentencia de homologación, no se refiere, en manera alguna, a los aumentos salariales que el aludido Tribunal de Arbitramento decretó con retrospectividad al 1o. de abril de 1982 en el ARTICULO OCTAVO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982, conforme al cual quedaron aumentados los sueldos de todos los empleados del Banco Cafetero desde el 1o. de abril de 1982, en los porcentajes que señala la citada norma arbitral.

"3) Que el sueldo básico correspondiente al cargo desempeñado por la demandante CECILIA ARANGO MEJIA en el Banco Cafetero quedó favorecido con el aludido aumento salarial desde el mes de abril de 1982, en forma tal que el sueldo básico en dicho cargo, desempeñado por CECILIA ARANGO MEJIA el día 9 de Agosto de 1982, era de $23.690.oo mensuales, como se evidencia en la inspección judicial practicada en la primera instancia )fl. 228 a 252), por lo cual resulta claro y sin lugar a dudas que dicho sueldo básico quedó comprendido en la excepción establecida en el Artículo VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982.

"Finalmente, los errores de hecho en comento indujeron al fallador de segundo grado a aplicar erróneamente las confesiones que sobre sueldos devengados por la demandante hizo el representante legal del Banco Cafetero y de la misma confesión del actor (fl. 39 a 42 y 227) y a aplicar también erróneamente los resultados que sobre el mismo punto salarial arrojó la inspección judicial practicada en la primera instancia )fl. 228 a 252), pues, mediante dichos medios probatorios quedó plenamente demostrado que la demandante desempeñaba en el Banco Cafetero el día 9 de agosto de 1982 un cargo que en dicho mes tenía un sueldo básico de $23.690.oo mensuales, o sea superior a los $22.000.oo y que por tanto ese cargo quedó comprendido en la EXCEPCION DEL ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982, para que goce de la pensión de jubilación pactada en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, con la manifestación hecha en el ORDENAMIENTO 4o. de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982." S E C O N S I D E R A Interpretando el sentido de la demanda -que no es modelo de claridad y precisión- entiende la Corte que, propuesto el cargo por la vía indirecta, acusa al ad quem de aplicar indebidamente la ley, a consecuencia de haber incurrido en el error de hecho manifiesto consistente en no dar por demostrado, siendo que lo estaba, que la demandante desempeñaba el 9 de agosto de 1982 las funciones correspondientes a un cargo que tenía un salario básico mensual superior a $22.000.oo, por cuya razón no tenía derecho a la pensión solicitada, según el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y la sentencia de homologación del 29 de octubre del mismo año; y que dicho yerro evidente derivó de la defectuosa estimación de los aludidos laudos y sentencia de homologación, y consecuencialmente, de la desviada apreciación de las confesiones de las partes y de la inspección ocular.

Así entendidos el planteamiento y el desarrollo del cargo, se advierte que carecen de razón las principales observaciones de orden técnico que formula la oposición; restando al efecto advertir solamente que la proposición jurídica no es incompleta, al tenor de lo que al respecto estatuyó el decreto 2651 de 1991 en su artículo 51, pues basta a su propósito la mención que hace de los artículos 461 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que sí desacierta la demanda de casación -aunque no lo señala la opositora- es en acusar como equivocadamente valorada la confesión de la actora, pues esta prueba no fué tomada en consideración en parte alguna de su fallo por el ad quem, siendo en consecuencia desatinado decir que se la apreciara de modo desviado. Entrando ya en el fondo del ataque, es pertinente recordar que el error manifiesto de hecho, trascendente en la casación laboral, consiste en hacer decir a la prueba lo contrario de lo que la misma expresa o en no extraer de ella lo que claramente demuestra.

Por ello con insistencia abundante ha dicho esta Corporación que conforme al principio de la libre apreciación probatoria consagrado en el Código Procesal del Trabajo, la Corte tiene que respetar la que elabora el Tribunal y que solo puede modificarla en cuanto incurre en el aludido defecto de valoración. O lo que es lo mismo, que el error de hecho solo tiene cabida cuando la cuestión de hecho es a tal punto clara que concluir algo distinto implica manifiesto desvío de las voces objetivas de las pruebas.

Por ello también, en desarrollo de tan claros criterios, ha sentado la jurisprudencia que cuando una prueba permite racionalmente dos o más interpretaciones, se hace imposible la estructuración de un error fáctico evidente. Esto último es precisamente lo que ocurre en el caso sub examine en relación con la normatividad convencional y arbitral en juego.

Pues mientras el Tribunal, sin distorcionar el contenido de la convención, el laudo y la sentencia de homologación, entiende que el segundo ostenta "una clara intención de favorecer con la pensión a los trabajadores que un día antes de la vigencia del laudo estuvieron devengando menos de $22.000.oo, es decir, antes de que percibieran los salarios incrementados por disposición del laudo (pues) no otra interpretación se le puede dar al término 'tenían' que se utiliza en el laudo y que necesariamente debe referirse al salario que estaban devengando los trabajadores antes de entrar a regir"; el censor, por su parte, y también sin distorcionar las voces objetivas de los aludidos instructorios concluye "que el sueldo básico correspondiente al cargo desempeñado por la demandante en el Banco Cafetero quedó favorecido con el aludido aumento salarial desde el mes de abril de 1982, en forma tal que el sueldo básico en dicho cargo el día 9 de agosto de 1982, era de $23.690.oo ".

Ello muestra, entonces, con toda claridad, que las pruebas en cuestión admiten de modo racional y lógico por lo menos dos interpretaciones. Y por ello viene diciendo esta Sala de la Corte en multitud de casos como el presente en que se ha ventilado igual acusación, de los cuales apenas son una muestra las sentencias que memora la réplica, que no puede imputarse al ad quem comisión de yerro fáctico evidente que conduzca a la quiebra del fallo recurrido.

Lo dicho es suficiente, entonces, para concluír que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 3 de mayo de 1994, en el juicio promovido por CECILIA ARANGO MEJIA contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria