70413 �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No.7041 Acta No.4 M. Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el juicio que le promueve RAMIRO NARVAEZ CASTAÑO. DEMANDA INICIAL.- RESPUESTA: Reclama el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que se produzca su retiro del Banco demandado y el pago de las costas del proceso.
Fundó la demanda en el contrato laboral vigente desde el 3 de octubre de 1967, así como en el cumplimiento de los requisitos para obtener pensión de jubilación, conforme con la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 y el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982, puesto que el 2 de octubre de 1992 cumplió 25 años de servicio y para el � 9 de agosto de 1982 tenía una asignación básica mensual inferior a $22.000.oo.
La entidad aceptó los hechos en los que se sustentó la demanda, con excepción del referente al salario devengado por el actor el 9 de agosto de 1982 (folios 76 y 77 cuaderno No.1). Argumentó en su defensa que para cuantificar ese salario debe incluirse el reajuste reconocido por la entidad de manera retrospectiva. FALLOS DE INSTANCIA: El de la primera lo profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en audiencia pública celebrada el 25 de abril de 1994, mediante el cual fue condenada la demandada al pago de la pensión solicitada y a las costas del proceso (folios 280-290).
La apelación interpuesta por la accionada fue decidida mediante la sentencia acusada, la cual confirmó el fallo del a-quo (folios 4-10 cuaderno No.2). EL RECURSO EXTRAORDINARIO.- Interpuesto por la demandada pretende la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia la Corte revoque las condenas impuestas por el a-quo, absuelva a la demandada y provea sobre costas.
Con ese propósito se formulan dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la violación directa de los artículos 1, 19, 21, 24, 41, 42, 44, 77, 78 y 79 del Código Procesal del Trabajo, a través de una infracción de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14 literal (h) y 27 del decreto 3135 de 1968, 68, 73, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1, 3, 4, 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del decreto 3135 de 1965.
Señala la censura que la institución de la conciliación es pilar de los juicios del trabajo y que como en este caso no se celebró, el Tribunal debió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para la primera audiencia de trámite. Según la constancia de folio 22 del cuaderno de la Corte, la parte actora no presentó réplica al cargo.
SE CONSIDERA: EXCLUSION DE LAS NULIDADES COMO CAUSAL DE CASACION: Tiene establecido esta Corporación que las nulidades procesales por sí mismas no constituyen causal para estructurar un cargo en la casación del Trabajo, puesto que si bien bajo la vigencia del artículo 3° de la ley 75 de 1945 estaba consagrada como tal, con posterioridad a la expedición del Código Procesal Laboral perdió aplicación, y si luego la recobró por disposición del numeral 3° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, nuevamente dejó de ser causal en el recurso extraordinario al ser derogada esa norma por la del inciso 2° del artículo 23 de la ley 16 de 1968 (ver sentencia radicación 6159 del 15 de diciembre de 1993).
La Corte ha sostenido además, respecto a este punto, que la exclusión de las nulidades en la casación del trabajo tiene su fundamento, conforme con el espíritu del legislador, que con éste recurso se persigue es la defensa de la ley sustantiva nacional, y que excepcionalmente se permite la acusación por errores in procedendo, sólo cuando a través de ellos se ha transgredido la norma que tiene aquellas características, lo cual no se evidencia cuando el ataque tiene como fin exclusivo el de obtener la declaración de la nulidad por vicios en el trámite del juicio (ver sentencia del 3 de diciembre de 1971) De allí que en éste caso no encuentre prosperidad el cargo, por pretender únicamente la nulidad de la actuación surtida ante la falta de celebración de la audiencia de conciliación. SEGUNDO CARGO: Acusa la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 14 literal (h) y 27 del decreto 3135 de 1968, 68, 73, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1, 3, 4, 21, 467, 468, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del decreto 3135 de 1965, como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos de folios 22-25 y 78-80, de la convención colectiva suscrita el 23 de mayo de 1978 y del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y la aclaración contenida en sentencia de esta Corporación del 29 de octubre del mismo año. Dos errores de hecho se atribuyen al juzgador: El primero de ellos consistente en no dar por demostrado, estándolo que el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 consagra que no tienen derecho a la pensión convencional, aquellos trabajadores que desempeñen las funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de 1982 tenían un sueldo de $22.000.oo o superior y el segundo relativo a que no tuvo como acreditado que el accionante devengaba para esa fecha $23.886.oo.
Anuncia la censura que la condición para que el trabajador obtenga el derecho pensional es la de no desempeñar, al momento de cumplir el tiempo de servicios, las funciones correspondientes a un cargo que el 9 de agosto de 1982 tuviera un sueldo mensual de $22.000.oo o superior, de modo que lo determinante no es el salario devengado, sino las funciones desempeñadas en la fecha anotada y que con los documentos de folios 22 a 25 y 78 a 80 se demuestra que al cargo de gerente desempeñado por el actor le correspondía para esa época un sueldo de $23.886.oo, motivo por el cual no se le debió reconocer la pensión convencional.
SE CONSIDERA:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA: El Tribunal consideró que para adquirir el derecho a la pensión convencional demandada era necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la prestación del servicio durante 25 años y haber percibido el 9 de agosto de 1982 un salario básico inferior a $22.000.oo. Requisitos que encontró demostrados en el caso bajo estudio, apoyado en los documentos de folios 22-25 y 78-80, de los cuales infirió que en aquella fecha la asignación correspondiente al demandante era de $19.382.oo, aún cuando por disposición del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 el salario fue incrementado con retrospectividad al 1° de abril del año citado a la suma de $23.886.oo.
Acerca de dicho aumento concluyó que no podía tenerse en cuenta para los efectos del derecho pensional reclamado, dado que encontró que su criterio " se ajusta al carácter jurídico o proteccionista que universalmente revisten las leyes laborales, máxime si conforme al actual artículo 53 de la Constitución Nacional es principio mínimo fundamental ineludible a tener en cuenta en el estatuto del trabajo "la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho", siendo innegable que tanto la Convención Colectiva como el Laudo Arbitral de autos son, por su naturaleza misma, fuente formal del derecho controvertido.".
ANALISIS DE LAS PRUEBAS RESEÑADAS POR LA CENSURA: El artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 visible a folios 244-267 del cuaderno N° 1 es del siguiente tenor: " PENSION DE JUBILACION.- Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal".
Por su parte el artículo 21 del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 dispuso que continuaría vigente esa prestación, pero excluyendo a los trabajadores que desempeñen cargos que el 13 de marzo de 1982 hubiesen tenido asignado un sueldo básico de $22.000.oo o superior. Esta Corporación al desatar el recurso de homologación interpuesto contra dicho laudo resolvió en su numeral 4° "Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimoprimero del laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo".
(folios 130-242 cuaderno No.1). La censura pretende demostrar que el entendimiento correcto del citado artículo 21 del laudo arbitral proferido el 10 de agosto de 1982 es el de que están excluidos de la pensión convencional con 25 años de servicios, aquellos trabajadores que desempeñen funciones, al momento de cumplir ese tiempo de servicios, que correspondan a un cargo que para el 9 de agosto de 1982 tuviera asignado un sueldo de $22.000.oo o superior.
No obstante, ninguna de las pruebas atacadas en el cargo acredita que el demandante para el 2 de octubre de 1992, fecha en la cual completó los 25 años de servicios, ejerciera las funciones correspondientes a un cargo que el 9 de agosto de 1982 tuviera un sueldo básico de $22.000.oo o superior. En consecuencia, no puede precisarse, como lo pretende la censura, que el demandante se encuentre dentro de la excepción a que ella se refiere, consagrada en el laudo arbitral para no ser acreedor a la pensión estudiada.
V) EL CARGO Y LAS COSTAS. El cargo no es próspero. No obstante no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, puesto que no aparecen causadas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria � �EXP No.7041 �EXP No.7041 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.� �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�