Orfelina Martínez Soto y otros vs. Wilbros Colombia S.A. y otra [sentencia] 7036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7036 Acta 63 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de enero de 1994.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, WILFREDO RODRIGUEZ OROZCO demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación, para que fuera condenada a reliquidarle las primas de antigüedad y de servicios, el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación y la indemnización moratoria, porque, según lo afirmó, le prestó servicios hasta hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, la que se le liquidó sin tomar en cuenta como factores salariales las primas de antigüedad y de servicios, las cuales tampoco se incluyeron al liquidar la cesantía. La demandada al contestar se opuso a las pretensiones del demandante sin aceptar los hechos afirmados por éste en su demanda.
Propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, expresando como única razón de defensa la de haberle pagado lo que consideró de buena fe le adeudaba. El juez de la causa absolvió a la empresa en liquidación mediante fallo del 9 de marzo de 1993, decisión que apelada por el demandante dio lugar a que se surtiera la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior y la condenó a pagar $65.239,90 por concepto de la diferencia de la prima proporcional de servicios y $102.995,39 por la diferencia correspondiente al auxilio de cesantía, y reajustó la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1989 en la suma de $203.675,00, condenándola también a pagarle al actor "la diferencia que existe entre el anterior valor y el que viene pagando por concepto del beneficio jubilatorio" (folio 18).
El ad quem condenó a pagar el 55% de las costas a la demandada por razón de la primera instancia y no las fijó por la apelación. II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y no impuso las costas de la segunda instancia, y actuando en dicha sede la Corte revoque la del Juzgado "para elevar la condena por indemnización moratoria por un valor igual a $9.617,93 diarios a partir del día 71 de la terminación del contrato de trabajo, conforme al contenido del art. 100 de la convención colectiva de trabajo en autos, o sea a partir del día 25 de febrero de 1990 y hasta que le pague la totalidad de las sumas debidas por diferencia de primas de servicio y diferencias de cesantía" (folio 9), según textualmente está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 14), el recurrente le formula un cargo al fallo del Tribunal, en el cual lo acusa por violar varias normas entre las que incluye los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.
Como errores de hecho el cargo puntualiza los siguientes: "1) Dar por demostrado sin estarlo la buena fe de la demandada que la exime según su criterio de la sanción por indemnización moratoria normada en el art. 1º del Decreto 797 de 1949. "2) No dar por demostrado, estándolo, que al resultar saldo por prestaciones sociales a favor del actor debió tabularse la indemnización moratoria conforme al precitado art. 1º del Decreto 797/49 y el art. 100 de la convención colectiva de trabajo en autos.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó y aún adeuda al actor la suma de $65.239,90 como diferencia de prima proporcional de servicio, la suma de $102.995,39 como diferencia de cesantía, más las diferencias por pensión de jubilación entre la antigua y la nueva pensión tabulada por el ad-quem, que al momento del fallo de segunda instancia ascendieron a la suma de $474.976,13.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al actor el valor completo de la cesantía dentro del plazo estipulado en el art. 100 de la convención colectiva de trabajo, concordante con el art. 1º del Decreto 797 de 1949 y que al momento de desatarse la litis en segunda instancia se encontraba en mora" (folios 10 y 11). Yerros que dice el recurrente se originaron en la errónea apreciación del reclamo que hizo para agotar la vía gubernativa (folios 7 y 8), la convención colectiva de trabajo (folios 27 a 107), la diligencia de inspección judicial (folios 25 y 26) y los "anexos compulsados en la misma, fl. 108 a 135, especialmente el contenido de la hoja de liquidación de prestaciones sociales a fl. 124" (folio 11).
En lo que presenta como demostración del cargo, el impugnante le reprocha al Tribunal haber absuelto a la demandada de la indemnización moratoria con fundamento en la jurisprudencia según la cual no procede dicha sanción cuando el "empleador tuvo fundamentos atendibles, razones serias y valederas para no satisfacer esos derechos laborales" (folio 12), siendo que, según su opinión, lo probado es el hecho de no haber atendido la entidad el reclamo para que le liquidara las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, ni "trabada la litis, propuso fórmula o diligencia alguna que hiciera entender su buena fe o disposición para practicar la pedida revisión" (ibidem).
Acepta el recurrente que el Tribunal acertadamente concluyó que la demandada no le pagó las sumas de $65.239,90 por concepto de la diferencia de prima de servicio proporcional y $102.995,39 por razón de la diferencia en la cesantía, y que ordenó reajustar su pensión a la cantidad de $203.275,00 mensuales, lo que da una diferencia de $4.358,43 con la pensión de jubilación inicialmente reconocida, por lo que "existe en consecuencia, plena prueba de que la demandada liquidó deficientemente las prestaciones sociales y pensión de jubilación ( ), lo que por sí solo acredita la poca diligencia de la misma y que por ende la encuadra dentro del marco de la mala fe, suficiente para que se le condene a pagarle la indemnización moratoria normada en el art. 100 de la convención colectiva de trabajo concordante con el art. 1º del Decreto 797 de 1949" (folio 13).
La réplica corre del folio 23 al 24 del cuaderno de la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún reparo puede hacérsele a la proposición jurídica que presenta el cargo, pues, conforme lo acepta la parte opositora, las normas que regulan la indemnización moratoria en el sector oficial son los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, los cuales se citan por el recurrente.
Pero que el cargo pueda ser estudiado no significa que esté llamado a prosperar, pues lo que si no hace el recurrente, y esto no lo advierte la réplica, es cumplir con la carga que le impone el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, en la forma en que lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, según la cual debe demostrarle a la Corte en qué consistió la apreciación errónea de las pruebas que particulariza; y por ello, al plantear la casación, olvida lo preceptuado en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo para extenderse en consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia, sin referirse para nada a cada una de las pruebas que supuestamente dan origen a los que denuncia como errores de hecho ostensibles.
Debe decirse, además, que el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de su inferior y condenó por los conceptos indicados en lo que el impugnante presenta como el segundo y el tercero de los errores de hecho que le atribuye al fallo; luego si condenó por exactamente las sumas que precisa el propio recurrente, se cae de su peso que no pudo haber incurrido en desacierto alguno por tal razón, o por lo menos no en uno que a él lo afecte.
Como lo tiene suficientemente explicado la Corte en su jurisprudencia, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que se tenga el deber de examinar oficiosamente la prueba o se cuente con la facultad de hacerlo. Quien pretende la casación de un fallo está obligado a cumplir estrictamente los requisitos legales propios del recurso, y por esto, si acusa la violación indirecta de la ley, es carga suya no sólo determinar la norma sustantiva de carácter nacional transgredida por la sentencia acusada, singularizar la prueba que juzga apreciada erróneamente o de cuya falta de apreciación proviene la violación de la ley, precisando si en el fallo se incurrió en error de derecho o en error de hecho, y lo que es más importante, alegándolo así de modo conveniente en orden a demostrar que tal cosa ocurrió, para lo que debe explicar en qué consistió el error de apreciación de la prueba o que habría dado por probado el fallador de haberla apreciado.
Como el recurrente aquí se limitó a indicar las normas infringidas, a puntualizar lo que considera errores de hecho manifiestos y a reseñar unas pruebas, pero omitió todo lo relacionado con la demostración del cargo, se impone desestimarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue Wilfredo Rodríguez Orozco a la Empresa Puertos de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA Secretaria